REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Cinthia Karolina Rodríguez Manzur, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.236.093, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 192.181, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadana: Karima Aurora Manzur, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-8.541.829, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 192.181, y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.503-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 17 de febrero de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la Ciudadana: Cinthia Karolina Rodríguez Manzur, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.236.093, y de este domicilio, asistida por la Ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 192.181, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Karima Aurora Manzur, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-8.541.829, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, planteada en los siguientes términos:
“…El día 15 de Enero del Año 2025, mediante Documento Privado le compre a la Ciudadana KARIMA AURORA MANZUR, venezolana, divorciada, mayor de edad, debidamente domiciliada en el sector Bicentenario, Avenida Raúl Leoni en el Edificio Romenca, piso 2, apartamento N° 2B, en la ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con cédula de identidad número V-8.541.829, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) V-08541829-3, con número telefónico 0414-881.22.64 y dirección de correo electrónico; J312039@gmail.com, mencionada compra fue mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable, de un inmueble constituido por un apartamento del cual consta de una superficie aproximadamente de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (42,44 M2); conformados en un área de construcción, el inmueble posee las siguientes características y bienhechurías; (01) Un apartamento, (01) Una habitación, (01) Un baño, Una (01) sala de estar , Una (01) cocina, y Un (01) piso. El inmueble posee las siguientes medidas y linderos; NORTE: En 2,80 MTLS Y 0,85 MTSL con fachada principal del Edificio Virgen del Pilar y calle Joaquín Maneiro y en 1,85 MTSL con área común de circulación del piso N° 1. SUR: En 5,35 MTSL con fachada posterior del Edificio Virgen del Pilar y casa que era o es de la ciudadana Lorenes Pilar Mago, ESTE: En 9,05 MTSL con fachada lateral derecha del Edificio Virgen del Pilar y con terreno o casa de Pedro de Goveja, y OESTE: En 6,33 MTSL con apartamento N° 1, en 1,38 MTSL con área de común circulación del piso 1 y en 1,35 MTSL, con fachada principal del Edificio Virgen del Pilar y Calle Joaquín Maneiro. El precio acordado y pagado por la venta fue de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (161.880,00 Bs), equivalente a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), en tasa y razón de 53,96 Bolívares, en fecha 15 de enero del año 2025, por el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron pagados en dinero en efectivo, perteneciente a mi persona, los cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción. El Precio de la venta de Dicho inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por conceptos de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto, con el otorgamiento del presente documento me fue trasmitido la plena propiedad, posesión y dominio del bien aquí vendido, libre de costumbres y servidumbres y el Vendedor se comprometió al saneamiento de ley. A todo evento Anexo en Original el documento privado firmado por las partes como instrumento fundamental de esta demanda.
Esta acción está fundamentada en los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada Norma para concretar una estructura legal acertada de esta manera:
Articulo 450.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. …(Omissis)…
Articulo 338.- “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Articulo 339.- “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.
Articulo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En virtud de los hechos precedentes narrados demando a la ciudadana KARIMA AURORA MANZUR, supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado a que reconozca como suya la firma en el documento privado de fecha 15 de enero del Año 2025. Por todo lo anteriormente señalado, es que la alego como parte actora, y que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA PARA EXIGIR a la ciudadana antes identificada, que en su propio nombre, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha ya descrita, en la misma ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente. Con respecto al documento privado anteriormente mencionado, del cual se anexó, es el original y con este escrito lo doy por reproducido en toda y cada una las partes en este libelo de demanda…” (Folios: 01 al 07).

En fecha 17 de febrero de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 08)

En fecha 19 de febrero de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de la demandada Ciudadana: Karima Aurora Manzur, ya identificada, (Folios 09 y 10).

En fecha 05 de marzo de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Karima Aurora Manzur, ya identificada, a los fines de ley. (Folios 11 y 12).

En fecha 19 de marzo 2.025, comparece la Ciudadana: Karima Aurora Manzur, ya identificada, parte demandada, asistida de la Abogada Yendri Andreina González ya identificada, y consignó escrito en los siguientes términos:
“…mediante el presente documento declaro que realice la venta pura y simple e irrevocable a la Ciudadana; Cinthia Karolina Rodríguez Manzur…, un (1) inmueble a las cuales en general, se encuentra constituido por un (1) Apartamento el cual se distingue con el n{umero dos (2) y con ficha catastral número PT25938, el apartamento se encuentra ubicado en el piso uno (1) del Edificio Virgen Del Pilar, de la Ciudad de Pampatar, en la calle Joaquín Maneiro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El inmueble costa de una superficie aproximadamente de Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (42,44 M2); conformados en un área de construcción, el inmueble posee las siguientes características y bienhechurías; (01) Un apartamento, de (01) Una habitación, (01) Un baño, Una (01) sala de estar, Una (01) cocina, y Un (01) piso. El inmueble posee las siguientes medidas y linderos; NORTE: En 2,80 MTLS Y 0,85 MTSL con fachada principal del Edificio Virgen del Pilar y calle Joaquín Maneiro y en 1,85 MTSL con área común de circulación del piso N° 1. SUR: En 5,35 MTSL con fachada posterior del Edificio Virgen del Pilar y casa que era o es de la ciudadana Lorenes Pilar Mago, ESTE: En 9,05 MTSL con fachada lateral derecha del Edificio Virgen del Pilar y con terreno o casa de Pedro de Goveja, y OESTE: En 6,33 MTSL con apartamento N° 1, en 1,38 MTSL con área de común circulación del piso 1 y en 1,35 MTSL, con fachada principal del Edificio Virgen del Pilar y Calle Joaquín Maneiro, y concatenado a esto el inmueble está inscrito conforme al documento de condominio del Edificio, correspondiendo un porcentaje del doce por ciento (12%). Dicho inmueble me pertenece según documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueve Esparta, en fecha 28 de marzo del año 2011, bajo el N° 2011.334asisnto registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3243, correspondiente al folio real del año 2011. En virtud de la presente venta privada, queda la compradora en este caso la Ciudadana: Cinthia Karolina Rodríguez Manzur, ya identificada, como única propietaria del inmueble y bienhechurías antes descritas aquí deslindada, y que por el presente documento Reconozco la Firma autenticada de mi puño y letra, que, por mis buenos principios y responsabilidad, acepto los términos antes expuestos, y, en consecuencia, en señal de conformidad...” (Folio 12).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Cinthia Karolina Rodríguez Manzur, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.236.093 y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Karima Aurora Manzur, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-8.541.829, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.503-25.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.503-25.-