REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.124.421, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar. -
Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Yndirajaira Matute, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.454, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.539.549, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 950-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.124.421, debidamente asistida por la ciudadana: Yndirajaira Matute, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.454, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.539.549, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, ya identificado, por ante la oficina principal de Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 208, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.013.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Acapulco, Edificio Roraima, calle Miranda de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco obtuvimos bienes que liquidar. -
…al principio de nuestra relación todo marcho bien, pero inmediatamente de casados surgieron roces y desavenencias en nuestro hogar ya que éramos muy jóvenes decidimos separarnos, desde el día Dos (02) del mes de Abril del año 2018, situación en esta que aun persiste, (6 años separados) sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el Desamor y Desafecto que había entre nosotros cada vez era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de nosotros su vida de manera individual... (Folios 02 al 06).-
En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Diecisiete (17) de Febrero de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, contra el ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-
En fecha: Catorce (14) de Enero de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, ya identificado. (Folios 10 y 11).-
En fecha: Dieciséis (16) de Enero de 2.025, comparece ante este tribunal la ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, ya identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yndirajaira Matute, solicitando se realice la notificación vía WhatsAPP. (Folio 12).-
En fecha: Veinte (20) de Enero de 2.025, se dictó auto de abocamiento a los fines de que la Jueza Sasha Lorena Oropeza Devera, conozca de la presente causa, asimismo vista la diligencia consignada por la ciudadana Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Yndirajaira Matute, se ordena la notificación de la parte demandada vía Whatsapp al ciudadano: Miguel Ángel Duran, ya identificado. (Folio 13 y 14).-
En fecha: Veintiuno (21) de Enero de 2.025, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez vía WhatsAPP de la referida causa. (Folio 15).-
En fecha: Veintinueve (29) de Enero de 2.025, comparece la ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Yndirajaira Matute, solicitando la notificación al demandado a través de la Publicación de carteles. (Folio 16). –
En fecha: Tres (03) de Febrero de 2.025, se dicto auto de abocamiento a los fines de que la Jueza Belkis Yanet Jiménez Torres, conozca de la presente causa, y se ordena la citación del demandado en autos ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, ya identificado, mediante expedición de cartel único, (Folio 17, 18 y 19).-
En fecha: Siete (07) de Febrero de 2.025, comparece la ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Yndirajaira Matute, retirando cartel de citación para su debida publicación.(Folio 20).-
En fecha: Once (11) de Febrero de 2.025, comparece la ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez, asistida a la ciudadana: Yndirajaira Matute, consignando publicación de cartel de citación debidamente publicado. (Folio 21 y 22).-
En Fecha: Seis (06) de Marzo de 2.025, vencidos los lapsos y la no la comparecencia de la parte demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 23).-
En fecha: Siete (07) de Marzo de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio, en esta misma fecha se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes y Miguel Ángel Duran Florez, ya identificados. (Folio 24).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes y Miguel Ángel Duran Florez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), por ante la oficina principal del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que al principio de su relación todo marcho bien, pero inmediatamente de casados surgieron roces y desavenencias en su hogar ya que eran muy jóvenes decidieron separarse, desde el día Dos (02) del mes de Abril del año 2018, situación en esta que aún persiste, (6 años separados) sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el Desamor y Desafecto que había entre ellos cada vez era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de ellos su vida de manera individual, que fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Acapulco, Edificio Roraima, calle Miranda de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco obtuvimos bienes que liquidar....-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Eudimar Aides Rodríguez Fuentes contra el Ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Eudimar Aides Rodríguez Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.124.421, contra el ciudadano: Miguel Ángel Duran Florez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.539.549, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 208, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 950-245
|