REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE:
A) Ciudadano: Merry Ann Sosa Beria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.879.651, y domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADA QUE VISO EL ESCRITO DE LA SOLICITUD: Ciudadana: Juandis Rizzo Ricardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.276.831, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 291.272, y de este domicilio.-
PARTE OPONENTE:
B) Ciudadana: Patricia Beria de Sosa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.215.944, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Josue Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.141.066, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 325.365, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Solicitud de Titulo Supletorio”.-
Exp. Nº 3.238-25.-
Síntesis Narrativa
En fecha: 06 de Marzo de 2.025, comparece la Ciudadana: Merry Ann Sosa Beria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.879.651, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Juandis Rizzo Ricardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.276.831, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 291.272, y de este domicilio; presentando solicitud de Titulo Supletorio; constante Un (01) folio útil y Cinco (05) anexos, (folios 02 al 08).-
Señala la solicitante en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de obtener, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre una construcción propiedad de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyo efecto ocurro y expongo: PRIMERO: Diga el testigo si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que construí a mis propias expensas unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, consigno en dos (2) folios útiles documento de inspección catastral, emanado por dicha institución, ubicadas en el Sector La Romana, Carretera Troncal 10, Upata del Estado Bolívar, el cual consta con un área aproximada de ciento treinta y seis con veintisiete metros cuadrados (136,27,00 Mts2). Cuyos linderos y medidas son: NORTE: IGLESIA PENTECOSTES DE LIBERACIÓN RAMANNETE DE DIOS IV LA CLINICA DEL ALMA, dieciocho con treinta y ocho Metros Cuadrados (18,38 Mts”), SUR: Carretera troncal 10, de dieciséis con treinta metros cuadrados (16,30 mts2) ESTE: CALLE CONDIMENTOS LA ROSA de cuarenta y seis con dieciséis Metros cuadrados (4,16 mts2). OESTE: CONSTRUCCIÓN DE WILLIAMS LUGO Y MANUEL MARTINEZ, setecientos noventa y uno con sesenta y dos Metros cuadrados (791,62 Mts2), las cuales construí a mis propia expensa y con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Diga si es cierto que las bienhechurías antes mencionadas constan de un área de construcción de ciento treinta y seis con veintisiete metros cuadrados (136,27,00 mts2), la cual se encuentra construida de techo de zinc, piso de cemento pulido, dos (2) habitaciones, tres (3) baños, cocina, comedor y dos locales…
En fecha 07 de Marzo de 2.025, se admite la Solicitud, ordenándose la comparecencia de los testigos. (Folio 10).-
En esta misma fecha 07 de Marzo de 2.025, comparece la ciudadana: Patricia Beria de Sosa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.215.944, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Kilómetro 1, Troncal 10, Sector la Romana, asistida del Abogado Josue Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.141.066, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 325.365, y de este domicilio, y mediante escrito expone: “Siendo la oportunidad para formular oposición en la solicitud del Título Supletorio realizada por la ciudadana Merry Ann Sosa Beria, identificada en autos, por intermedio de su Apoderado Juandis Rizzo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 292.272 y para que no pierda el carácter de no contencioso y voluntario porque me menoscaba mis derechos de propietaria de los predios existentes donde se pretende despojarme de la ocupación por más de cuarenta años en la ya mencionada dirección.
La solicitante pide que se declare la suspensión o paralización que pueda venir de parte de la Sra. Merry Ann Sosa Beria en el titulo supletorio consignado por este Despacho identificado con el Nº 3.238-25, el día Jueves de Marzo del año 2025.-
Solicito que esta oposición sea declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley.
Pido respetuosamente desestime el procedimiento del Título Supletorio consignado en fecha ya indicada.-. (Folio 11).-
Argumentos de la Decisión:
Ahora bien es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de títulos supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del proceso, Tomo I, ha establecido que la Jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A.GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversia, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana: Patricia Beria de Sosa, ya identificada, asistida por el Abogado Josué Piñero, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana: Merry Ann Sosa, visada por la Abogada Juandis Rizzo Ricardo; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 341, 340, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana: Merry Ann Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.879.651, y de este domicilio, debidamente visada por la Abogada Juandis Rizzo Ricardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.272; por haberse presentado oposición contra la misma, por la ciudadana: Patricia Beria de Sosa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.215.944, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Josué Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 325.365, y de este domicilio.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 3.238-25.-
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