REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Juan Alexander Mota Sibada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.285.426, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Yuadnis Josefina Rondón Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.505.757, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de los Solicitantes; Ciudadano: Dannis Ojeda de Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 323.514, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres”
Exp. Nº 980-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 de Marzo de 2.025, comparecen los Ciudadanos: JUAN ALEXANDER MOTA SIBADA Y YUADNIS JOSEFINA RONDON VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.285.426 y V- 23.505.757, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Dannis Ojeda de Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 323.514, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folios útiles y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-
En fecha: 06 de Marzo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 7).-
Conforme a lo argumentado por los solicitantes ciudadanos: JUAN ALEXANDER MOTA SIBADA Y YUADNIS JOSEFINA RONDON VALLES, ya identificados, asistidos de la Abogada Dannis Ojeda de Hernández, ya identificado, en su escrito de Divorcio por Desafecto de mutuo consentimiento, en el escrito de demanda, en el aparte de la Competencia manifiestan que en dicha unión no procreamos hijos; ahora bien, este Juzgador después de haber observado y constatado el Acta de Matrimonio de los mencionados ciudadanos, se evidencia que los mismos legitimaron a sus hijos: Yusmairi Alejandra, Jhoxan Alexander y Yosman Alejandro, el primero nació en fecha 05 de Febrero de 2005, 20 años de edad, el segundo nació en fecha 27 de Abril de 2006, 18 años, y el último de los nombrados Yosman Alejandro, nació en fecha 06 de Diciembre de 2008, teniendo una edad de 16 años, para esta fecha, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar su competencia.-
Argumento de la decisión:
Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia de lo establecido en Acta de matrimonio Nº 106, folio 110, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 01 del año 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, de los ciudadanos: JUAN ALEXANDER MOTA SIBADA y YUADNIS JOSEFINA RONDON VALLES, antes identificados, constatándose en dicha acta, que ellos manifestaron su voluntad en legitimar mediante su matrimonio a los hijos procreados durante su unión concubinaria de nombre: Yusmairi Alejandra, Jhoxan Alexander y Yosman Alejandro, el primero nació en fecha 05 de Febrero de 2005, 20 años de edad, el segundo nació en fecha 27 de Abril de 2006, 18 años, y el último de los nombrados Yosman Alejandro, nació en fecha 06 de Diciembre de 2008, teniendo una edad de 16 años, para esta fecha, es por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes este Tribunal dispone lo siguiente:
El artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, en su literal g) establece lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos, y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”
Como se puede evidenciar de las actas procesales contentivas de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los ciudadanos: JUAN ALEXANDER MOTA SIBADA y YUADNIS JOSEFINA RONDON VALLES, que en copia Certificada de Acta de Matrimonio, cursante al folio 04, del presente expediente, identificada bajo el Nº 106, folio 110, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 01, del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y de acuerdo a lo establecido por el literal g) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra que tal Solicitud debe ser tramitada por ante el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar.-
En consecuencia este Despacho Judicial en virtud del debido proceso y los derechos y garantías que prevalecen en beneficio para los Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo anteriormente establecido y argumentado, declina el presente asunto de oficio por incompetencia de la materia, donde se dejará constancia en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, por Razones de la Materia, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido el literal g) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar del Valle Viña Muñoz
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 980-25.-
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