REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadanos: Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José Acevedo Méndez, Ignacio José Antonio Acevedo Méndez y José Antonio Simón Acevedo Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.932, V- 13.994.502V- 10.337.724, V- 12.108.383 y V- 14.725.078, respectivamente, actuando en su condición de coherederos del ciudadano: JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.019.872.-
Apoderada Judicial y Abogada Asistente de la Parte Actora; Ciudadana: Leomara Angarita Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.174.942, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 55.653, y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Parte Demandada: Noreima Ravelo Carvajalino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.316.923, y de este domicilio.-
MOTIVO: “DESALOJO LOCAL COMERCIAL”
Exp. Nº 982-25.

Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Marzo de 2.025, se recibió demanda por Desalojo, presentada por la ciudadana: Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.350.932, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana: Leomara Angarita Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.174.942, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 55.653, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la ciudadana: Natacha Antonieta Acevedo Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.994.502, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, procediendo en su condición de coheredera del ciudadano: JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.019.872, quien falleció ab-intestato el 04 de Noviembre del año 2014, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos: Feliciano José Acevedo Méndez, Ignacio José Antonio Acevedo Méndez y José Antonio Simón Acevedo Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.337.724, V- 12.108.383 y V- 14.725.078, respectivamente, contra la ciudadana: Noreima Ravelo Carvajalino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.316.923, y de este domicilio, constante de tres (03) folios útiles, acompañado de diez (10) anexos.-
En esta misma fecha: 07 de Marzo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 15).-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
La presente causa inicia por la demanda de Desalojo de Local Comercial en la cual la parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: Quien suscribe, Leomara Angarita Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.174.942 y RIF 15174942-5 y teléfono con WhatsApp +584249066219, correo electrónico leomara77hotmail.com, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.653, Apoderada Judicial de la ciudadana: Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.350.932, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 9 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 11, Tomo: 53, Folios: 34 hasta el 36, Anexo “Marcado A” y NATACHA ANTONIETA ACEVEDO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.994.502, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, procediendo en este acto mi condición de coheredera del ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.019.872, quien falleció ab-intestato el 4 de noviembre del año 2014, anexo declaraciones Sucesorales del SENIAT Anexo “Marcado B y C” igualmente procediendo en este acto en nombre y representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de mis hermanos Feliciano José Acevedo Méndez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.337.724, Ignacio José Antonio Acevedo Méndez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.108.383, José Antonio Simón Acevedo Méndez, V- 14.725.078, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, anteriormente identificada, respetuosamente ocurrimos con el debido acatamiento para exponer:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se suscribió contrato de arrendamiento por el local número 3 del Edificio Ortega el cual está ubicado frente a la Plaza Bolívar de Upata, con la ciudadana NOREIMA RAVELO CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.316.923, el cual se notariado en la Notaria Pública de Upata, en fecha 16 de Agosto del 2021, por el período de un año, es decir desde el 15 de Agosto del 2021 hasta el 15 de Agosto del 2022, por tiempo determinado. Anexo copia marcado con la letra “D”.
La ciudadana quien es inquilina de un local, ubicado el Edificio Ortega, Calle Bolívar frente a la plaza Bolívar, Local 03 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, perteneciente a la Sucesión Acevedo; cumplido el tiempo del contrato se le dijo a la inquilina que se renovaría el contrato y ajustaría el canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación que venía sufriendo el país, lo cual no fue posible debido a la negativa de la ciudadana en suscribir el nuevo documento, siendo desde el primero (19) de Agosto del año 2022, la ciudadana previamente identificada empezó a disfrutar de la prórroga legal que le corresponde según se establece en el ordenamiento jurídico venezolano, actuando de buena fe, se le otorgó, más tiempo del establecido y mediante varios medios, llamadas, mensajes escritos y notificaciones por escrito se le solicitó la entrega del inmueble… “…pero es el caso que ha hecho caso omiso a los escritos y notificaciones y es por lo que se decide acudir al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL (MINCO), donde no quiso acudir a las citas que se le hicieron, siendo así cumplimos con la fase administrativa requeridos por los Tribunales competentes, ya que actualmente está cerrado las oficinas y no pudimos continuar con el proceso, anexamos copia de demanda marcada con la letra “C”… A la fecha actual la ciudadana ha incumplido con el pago de las mensualidades de Noviembre y Diciembre del año 2024, Enero, Febrero y Marzo del año 2025.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES Y SOLICITUD
En vista de los hechos narrados que a pesar de la paciencia y buena fe de parte de la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO QUIEN ES UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD y del resto de los herederos de la Sucesión Acevedo NATACHA ANTONIETA ACEVEDO MENDEZ, JOSE IGNACIO ACEVEDO LEDESMA, FELICIANO JOSE ACEVEDO MENDEZ, IGNACIO JOSE ANTONIO ACEVEDO MENDEZ, JOSE ANTONIO SIMON ACEVEDO MENDEZ y tratando de resolver este asunto en forma amistosa, no ha sido posible lograr una solución en virtud de la negativa de la inquilina a cumplir con sus obligaciones y compromisos, habida cuenta la naturaleza jurídica de la relación contractual es temporal de conformidad con las normas previstas en las Leyes Venezolanas en las normas previstas en el Código Civil Venezolano en los En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de conformidad con la norma prevista en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1159 y 1160, en concordancia con los artículos 40 en su literal A, C y G del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiendo cumplido con el procedimiento previo. En atención a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Asimismo, los Derechos de propiedad y posesión que le concede nuestra carta Magna en su artículo 115, sobre el Inmueble por ser PROPIETARIOS LEGITIMOS, está, siendo violentados, así como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO III
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES (ANEXOS)
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:

1.Marcada (A): Poder notariado otorgado por la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO a la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V- 15.174.942, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653.
1. (Marcada B y C): Copia simple d las Solvencias Sucesorales de los ciudadanos TOMAS ORTEGA Y JOSE IGNACIO ACEVEDO, emitidas por el Seniat, el Objeto de la Prueba, es legal, útil, necesaria y para demostrar que son legítimos herederos.
2. Marcado (D) Copia simple de documento de propiedad del Edificio, el Objeto de la Prueba, es legal, útil, necesaria y pertinente porque pretende demostrar que somos legítimos propietarios del local que ocupa de manera irregular desde hace 05 meses (noviembre 2024, Diciembre 2024, Enero 2025, Febrero 2025 y Marzo 2025).
3. Marcado (H): testamento del ciudadano TOMAS ORTEGA, el Objeto de la Prueba, es legal, útil, necesaria y pertinente y pretende demostrar que la Sucesión Acevedo son los herederos.
4. Marcada (I): Demanda realizada ante el Ministerio para El Poder Popular del Comercio. Objeto de la prueba, es legal, útil, necesaria y pertinente y pretende demostrar que siempre se ha tratado de solucionar mediante mediación con la ciudadana NOREIMA RAVELO CARVAJALINO y ha sido imposible mediar con dicha ciudadana.
CAPITULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con los dispuesto en el artículo 585 y 588 Ordinal
1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° ejusdem, cumplidos como están todos los extremos legales, y visto que existe el perilium in mora, así como el fomus bonis iuris, solicitamos se decrete la siguiente medida cautelar
DE SECUESTRO: De conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este egregio Tribunal decrete el secuestro sobre el inmueble ubicado local 3, ubicado en el Edificio Ortega, Calle Bolívar frente a la plaza Bolívar. Tal solicitud se fundamenta en los supuestos establecidos en la norma in comento, toda vez que se evidencia que la pretensión es por la falta de pago de las cuatro (4) mensualidades vencidas del alquiler desde el mes de noviembre hasta el mes de febrero 2025.
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
A los fines de la citación del denunciado u ocupante ciudadano: NOREIMA RAVELO CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.316.923, debe efectuarse en la siguiente dirección: Edificio Ortega, calle Bolívar frente a la plaza Bolívar, Local 03 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a mi persona la siguiente dirección: Urbanización “Edificio Metropolitano, piso 4, Ofic. 4-A, Alta Vista en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2900 UT).
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de alegatos. De acuerdo con lo antes planteado. Acudo ante este Organismo, como ente del Estado de proteger a las personas frente a situaciones que constituyan un riesgo sobre el derecho de propiedad del que gozamos según consta en la documentación anexada, es por ello que, a razón de proteger nuestro patrimonio, el local ubicado en el edificio Ortega, Calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar, Local N° 03 de la Ciudad de Upata, Parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Herencia del trabajo incansable de quien en vida fuese nuestro padre y esposo, solicito sea tomada en cuenta la presente solicitud con el fin de recuperar lo que por derecho nos pertenece y poder utilizar nuestro patrimonio digna y libremente, tal como lo establecen los artículos 51 y 55 de nuestra Constitución Venezolana.
Habilito todo el tiempo que sea necesario, a los fines de que sea tramitado la presente demanda y se declare CON LUGAR, las pretensiones en ella contenida, en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…

ARGUMENTOS PARA DECIDIR
De lo parcialmente transcrito se desprende que el objeto de la presente causa es el Desalojo de Local Comercial, recaída sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: Edificio Ortega, Calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar, Local N° 03 de la Ciudad de Upata, Parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; dicho inmueble a decir de la parte actora en su libelo de la demanda, es propiedad de los ciudadanos: Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José Acevedo Méndez, Ignacio José Antonio Acevedo Méndez y José Antonio Simón Acevedo Méndez, ut supra identificado, en su carácter de coherederos del ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO, según Solvencia Sucesoral emitida por el Seniat, cuyo inmueble le pertenecía al ciudadano Tomás Ortega.-
Ahora bien, considera necesario quien aquí suscribe señalar, que luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, señalados en el Capitulo III Documentos Fundamentales, en primer lugar no se observa en los anexos consignación alguna relacionada al documento de propiedad del inmueble ni el documento de Solvencia Sucesoral que acredite a los demandantes la cualidad como coheredos de la Sucesión Acevedo Testamento del ciudadano Tomás Ortega. Igualmente los recibos insolutos de pago por concepto de los cánones de arrendamiento. Asimismo la actora no señaló en el petitorio de la misma el objeto de la pretensión.-
Es importante señalar que la actora, estimó demanda, en unidades Tributarias, y para determinar la misma en los Tribunales de Municipio, y éstos conozcan de los asuntos en materia civil, en cuanto a la cuantía, ésta debe ser calculada de acuerdo a la Resolución Nº 2023-0001, dictada en fecha 24 de Mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no por Unidades Tributarias, la cual establece en el literal a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoria C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (negrillas del Tribunal).-
Al hilo, respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandante no presentó los documentos traslativos de la propiedad del inmueble así como la solvencia sucesoral que los acredita la cualidad como coherederos del mismo, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende del bien inmueble antes descrito, frente a terceros. Por lo que no puede considerarse los documentos que no fueron consignados como anexos de la pretensión los instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho que se pretende, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIONY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHEIN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Ord. 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nº 782-25, incoado por los ciudadanos: Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, Natacha Antonieta Acevedo Méndez, Feliciano José Acevedo Méndez, Ignacio José Antonio Acevedo Méndez y José Antonio Simón Acevedo Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.932, V- 13.994.502V- 10.337.724, V- 12.108.383 y V- 14.725.078, respectivamente, contra la ciudadana: Noreima Ravelo Carvajalino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.316.923, y de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), a las 11:00 a.m. Años: 214° de la independencia y 166° de la federación.-
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
_____________________________
ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. 982-25.-