REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo del 2025
214º y 166º
Exp. Nº 1313-25.
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DE LOS ÁNGELES MENDOZA OLIVEROS, venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.517.995, actuando debidamente representada por su apoderado Judicial abogado NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.855, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Monagas quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 18, Folios 130 al 132 de fecha 4 de Abril del año 2024.
PARTE DEMANDADA: RHENCY KAREN HERRERA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NroV-11.335.256, venezolano, domiciliado en la urbanización Las Marías; Sector Tipuro, Calle Nro. 1, Maturín, Estado Monagas.
ACCION DEDUCIDA: Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibió por distribución en fecha 11 de Marzo del 2025 la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el abogado NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ DÍAZ, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE LOS ÁNGELES MENDOZA OLIVEROS, ambos supra identificados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 0001-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha: 24 de Mayo del 2023, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los Juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte demandante en el presente juicio Néstor Felipe Márquez Díaz, supra identificado en autos, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana Milagros de los Ángeles Mendoza Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.517.995, que la cuantía estimada en dicho escrito es de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS ( € 2800,00) y la cantidad señalada en el documento de compra venta del vehículo, que pretende sea reconocido en su contenido y firma por el demandado que constituye el instrumento fundamental de la acción, excede de las tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en la Resolución como cuantía de los Juzgados de Municipio , ya que se establece que el valor de la venta fue de Cuatro Mil Quinientos Dólares,($ 4.500,00), evidenciándose una incongruencia en cuanto a la cuantía señalada en el escrito libelar y en el documento de compra venta del vehículo que da origen a la presente demanda, entendiéndose que la cuantía, es de orden publico absoluto, que la misma es determinada por el valor de la materia litigiosa, por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante, que exige la referida resolución para asignar el conocimiento de los juicios a los Juzgados de Municipio. de conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración la incompetencia manifiesta en razón de la cuantía, es evidente que este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, debiendo proceder a declararse incompetente in limine litis, para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de un Vehículo, y remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Y así se establece.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a los fines de la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticinco. Años: 214º de Independencia y 166º de Federación.
LAJUEZ TITULAR
El SECRETARIO
Abg. Francis Cerrudo Cárdenas Abg. Andrés Torres
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. ANDRES A. TORRES R.
Exp. Nº 1313-25
Abg. FCC
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