REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 21 DE MARZO DE 2.025.-
214° y 166º
SOLICITANTES: NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO Y ALEXANDER JOSE BRITO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.815.919 Y V-11.774.453 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.625.800, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.267 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 01186.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Catorce de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (14/02/2025), presentada por la Ciudadana NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.815.919, Correo Electrónico: nixaazocar@hotmail.com, Numero Telefonico: 0414-7680203 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.625.800, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.267 y de este domicilio, por lo tanto se le dio entrada y se Admite Cuanto ha Lugar en Derecho por no ser contraria a Derecho. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, este Tribunal observa que:
En cuanto a la Homologación del pedimento, motivo de esta acción, este Tribunal observo que el Ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.774.453, no se hizo presente al momento de la consignación de la presente solicitud, destacando que en el Particular Segundo del actual petitorio, la parte actora, solicita que se le notifique al Ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO QUINTANA, ut supra identificado por vía telemática al número de teléfono +54 9 299 404-2298, y al correo electrónico chanderbrito@hotmail.com, debido a que actualmente el se encuentra domiciliado en Argentina, por lo tanto una vez admitido, se libro Boleta de Notificación al ciudadano antes mencionado (F-18) del presente expediente.
En fecha 26/02/2025, comparece la Ciudadana NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.815.919, Correo Electrónico: nixaazocar@hotmail.com, Numero Telefonico: 0414-7680203 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.625.800, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.267 y de este domicilio, consignando Numero Telefonico (+54 9 299 4042298) y Correo Electrónico (chanderbrito@hotmail.com) a los fines de practicar la Notificación Telemática, siendo agregado a los autos en fecha 27/02/2025.
En horas de despacho del día 18/03/2025, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejo constancia que el día 14/03/2025, siendo las 12:01 PM, desde el Nro. Telefonico 04149983584 se remitió vía WhatsApp información: Boleta de Citación, Admisión y Libelo, al Nro. telefónico proporcionado por la Accionante (+54 9 299 4042298) del Ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO QUINTANA, plenamente identificado en actas, con el objeto de notificarle de la Demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta en su contra por la parte actora, siendo esta respondida por el antes mencionado, quien entre otras cosas contesto “… Para el día y hora indicada no estaré disponible, estaré hasta finales de mes en una zona remota donde la señal es muy limitada…”. Seguidamente siendo las 01:11 PM, por petición de este Juzgado, se recibió del Accionado, por vía WhatsApp, mensaje de texto con foto de su Cedula de Identidad… Posteriormente siendo las 02:49 PM, se realizo la correspondiente video llamada de WhatsApp al Nro. Telefonico (+54 9 299 4042298), siendo esta infructuosa, seguidamente a las 02:57 PM, se recibió llamada vía WhatsApp desde el mismo número, identificándose como su interlocutor como ALEXANDER JOSE BRITO, quien entre otras cosas manifestó que tenía el conocimiento y está en total acuerdo con la Partición y Liquidación de Bienes interpuesta por la Ciudadana NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO, plenamente identificada, siendo agregado a los autos, en fecha 18/03/2025.
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: El Ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.774.453, conviene en ceder y traspasar a la Ciudadana NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.815.919, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee en un inmueble constituido por una Parcela y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con el numero y letra “GI-10”, del Conjunto “VILLA GIRASOL”, Lote 5, que forma parte de la Urbanización “JARDINES DE LA CRUZ”, ubicada en la prolongación de la Avenida Bella Vista, Alto de la Cruz de la Paloma, la parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Área Verde, en 12,00 Mts; SUR: Vía interna, en 12:00 Mts; ESTE: Parcela Nro. GI-09, en 20,00Mts; y OESTE: Parcela Nro. GI-11, en 20,00 Ms. La vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), es de tipo unifamiliar de una planta con las siguientes dependencias: Estar, Salón-comedor, cocina, dos (02) habitaciones y dos (02) baños, área para estacionamiento y lavadero. Cuya propiedad nos pertenece a ambos cónyuges, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Número: 2013.2851, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.9.5062 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013.

De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO Y ALEXANDER JOSE BRITO QUINTANA, ut supra identificados; por consiguiente, no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.

En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”.

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. -

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO Y ALEXANDER JOSE BRITO QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.815.919 Y V-11.774.453 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.625.800, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.267 y de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año 2.025 Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 Am) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 01186.-
MM/AR