PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 2.999-24.
PARTE DEMANDANTE: Abg. CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, Inpreabogado N° 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PERDOMO DE RAMAGLIA BERTA CORINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.374.732, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 8, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMADADA:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, domiciliado en avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio), municipio Independencia estado Yaracuy, donde funciona un Fondo de Comercio denominado Diesel Inyección Yaracuy.
GUTIÉRREZ CAMACHO JUAN ANTONIO, NOGUERA MORA HECTOR JOSÉ, JUAREZ TAIDISBETH, OROPEZA DE ROMERO NEXTXY DEL CARMEN y GONZÁLEZ MARTIN MARÍA DE LAS NIEVES, Inpreabogado N° 92.203, 172.292, 151.598, 159.635 y 176.660 respectivamente.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada en fecha 28 de febrero de 2025, suscrita y presentada por el ciudadano GUTIÉRREZ CAMACHO JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.203, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano LUÍS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, arriba identificado, mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“… 1) En fecha 22/02/2.025, luego de audiencia o debate oral, la Jueza de este digno tribunal manifestó, conforme al artículo 877, de Código de Procedimiento Civil Venezolano donde se establece “…un plazo de 10 días, para extender por escrito el fallo completo, y ser agregado a los autos…” En este sentido es necesario mencionar que hasta la presente fecha 25/02/2.025, no consta en autos el escrito completo del fallo, conforme al citado artículo. De igual forma, por otros vicios de juzgamiento, y de actuación judicial. En consecuencia, solicito, con todo respeto, SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 82, numeral 17, del Código de Procedimiento Civil; por haber intentado RECURSO DE QUEJA YA ADMITIDO, según se desprende en auto anexo marcado “A2. 2) Igualmente pido que SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 82, numeral 18, ejusdem, por haber intentado DENUNCIA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA YA RECIBIDA, según se desprende de escrito anexo marcado “B”. Por considerar que entre la juzgadora, y mi persona existe una razón legal demostrada por hechos que sanamente son apreciados en las actuaciones procesales que cursan en el asunto, de modo que hacen sospechable la imparcialidad de la Juez. Considerando, de la misma forma, que tanto el recurso de queja y la denuncia disciplinaria planteada, generan animadversión entre la Juez y la parte solicitante. 4) De igual forma, de conformidad con el artículo 60, y 28 numeral 08, del Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, solicito que se INHIBA DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por tener conocimiento cierto de las denuncias planteadas…”
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el prenombrado abogado, este Tribunal, a fin de proveer respecto al mismo, observa: La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, de acuerdo a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no corresponde a las partes en el proceso solicitar al Juez que se inhiba. Esto, lo ha sostenido la jurisprudencia patria, señalando que la inhibición es un acto volitivo del juzgador y que forma parte de su fuero interno; por lo que, de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste, al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados Luisa Estela Morales y Francisco Carrasquero estableció:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros).
Asimismo, en relación a la solicitud de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”
Ahora bien, por cuanto los criterios jurisprudenciales antes transcritos ratifican el carácter discrecional del Juez para inhibirse “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad, por tanto si la parte pretende la inhabilitación del Juez para conocer de la causa, dispone de mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga a tales fines; solicitárselo al Juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia y su actitud volitiva. Conforme a ello, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa alegando para ello, que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resalta la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 28 de Febrero de 2025, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso, Y ASÍ DE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN PLANTEADA por el ciudadano GUTIÉRREZ CAMACHO JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.203, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, en su diligencia de fecha 28 de Febrero de 2025.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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