REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.019-24.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNÁNDEZ EDGARDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.456.719, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO
DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:
BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, Inpreabogado Nº 170.706.


Ciudadanos FERNÁNDEZ ERIKA MILAGRO, MATERÁN DE SÁNCHEZ ANA LUCRECIA y PERDOMO ROMERO JIMMY ANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 12.078.301, 7.581.940 y 5.456.281 respectivamente, domiciliados la primera en calle 1, Panamericana, entre 5 y 6 municipio Cocorote del estado Yaracuy, la segunda domiciliada en el callejón Piedra Grande, diagonal a la fundación Simoncito, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el tercero domiciliado en calle La Iglesia, entre avenidas 1 y 2, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Visto el escrito de contestación de la demanda y reconvención de fecha 9/1/2025, cursante del folio 62 al 64 y sus vueltos de la causa, suscrita y presentada la co-demandada de autos ciudadana FERNÁNDEZ ERIKA MILAGRO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.078.301, asistida por las abogadas PERDOMO GIMÉNEZ ROSIMARY y DÍAZ IBARRA YANEIRA DARLIN, inscritas en el Inpreabogado con el Nº 159.670 y 109.349 respectivamente, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la referida reconvención, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: expresó la parte demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención propuesta (de forma textual):
“…PETITORIO Ciudadano Juez por todo los antes expuesto solicito a este digno tribunal: 1.- Se declare SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano EDGARDY JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.456.719, identificado en autos y se desestimen todas las pretensiones del demandante por carecer de sustento legal 2.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA sobre el documento privado objeto de esta demanda; ya que el mismo no cumple con las formalidades exigidas por la ley, lo que desvirtúan su legalidad y eficacia jurídica. 3.- Así mismo Presentado como está este escrito de CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo número 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que junto a los documentos que la acompañan, sea admitida y sustanciada tanto en los hechos como el derecho y tomando en cuenta todas las pruebas, argumentos y alegatos contenidos en la misma, se declare con lugar en la definitiva, estimo la cuantía de la presente Reconvención o contrademanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETESIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 190.750.00) equivalente a 3.500 euros, según el tipo de cambios publicado por Banco Central de Venezuela para el día de hoy, a tenor por lo dispuesto en el Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nro 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2.023, más las costas y Honorarios Profesionales de la misma calculados de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al valor de la demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).
De lo transcrito up supra, queda plasmado que la parte demandada reconviniente señala contestar y reconvenir en la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez que junto con la documentación con que acompaña la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, y pasa a estimar la reconvención planteada en la cantidad de cantidad de ciento noventa mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 190.750.00) lo que y señala la parte, equivale a tres mil quinientos (3.500 euros). Así planteada la reconvención, se contraviene la norma rectora que regula la referida reconvención a la demanda planteada, contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. En el presente caso es pertinente a los efectos de argumentar la presente decisión, hacer algunas precisiones conceptuales sobre la figura jurídica de la reconvención:
Dice el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pág. 145; a la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definírsele como: “La pretensión que EL DEMANDADO hace valer CONTRA EL DEMANDANTE junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Cursivas del Tribunal). Se destaca de esta definición, cuatro notas básicas de la reconvención: 1º) Que es una reclamación del demandado contra el demandante; 2º) Que es una pretensión independiente; 2º) Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y 3º) Que debe de ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso.
También, para el jurista español -radicado y fallecido en Argentina- Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” , pág. 273, la reconvención es: “(…) Procesalmente, “la demanda del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio. (…)”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que: “La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, POR EL DEMANDADO CONTRA EL DEMANDANTE, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”. (Resaltado de este redactor).
También resulta importante traer a colación lo estatuido en los artículos 15 y 341 eiusdem, que señala: Artículo 15:“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Así pues el artículo 341 eiusdem, establece tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1) La buenas costumbres: que debe asumirse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, y que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2) Orden Público: que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; es la necesidad de observancia de las normas o preceptos legales; y 3) Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
El auto patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al comentar el artículo 341 y señala: “Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contaría el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (…)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció: “(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
De la revisión de la reconvención planteada se desprende que fue estimada en un monto de ciento noventa mil setecientos cincuenta bolívares (bs. 190.750,00) y 3.500 EUROS. Siendo así, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, de fecha 24 de mayo de 2023 que establece:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”….. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En relación al caso bajo estudio, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal para conocer del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá …”.
Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. En tal sentido, admitir la reconvención de autos, es decir, donde la parte demandada reconviniente, no existe equivalencia entre el monto en bolívares y monto en euros estimado, así como tampoco señala de forma precisa el motivo o las razones y los fundamentos de hecho y derecho previstos en el ordenamiento jurídico, para conocer el motivo de su pretensión y el procedimiento a seguir. Resulta que la cuantía se encuentra establecida por resolución proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, y su literal a expresa que los juzgados de municipio y ejecutores de medidas, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, si bien es cierto, la parte demandada reconvenida estableció la estimación en bolívares y en euros, siendo esta: ciento noventa mil setecientos cincuenta bolívares (bs. 190.750,00) equivalentes a la cantidad de: 3.500 EUROS, estimaci´´on esta que excede la cuantía establecida para los tribunales de esta categoría, lo cual implica el quebrantamiento de normas de orden positivo legal, en el presente caso, artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y vulnera normas de carácter adjetivo, le corresponde al Juez o Jueza examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, como resulta el presente caso en el cual la parte demandada reconvenida en el petitorio expresa que reconviene estimando la demanda en un monto que supera la cuantía a la que corresponde el conocimiento de este tribunal, además que no señala con precisión el objeto y los fundamentos de la pretensión interpuesta, y siendo que la parte expreso la cantidad de 3.500 euros, no resultando equivalente con respecto al monto también señalado por ella en bolívares, resultaría este Tribunal incompetente para conocer la misma por la cuantía, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente RECONVENCIÓN, suscrita y presentada por la parte demandada reconviniente ciudadana FERNÁNDEZ ERIKA MILAGRO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.078.301, asistida por las abogadas PERDOMO GIMÉNEZ ROSIMARY y DÍAZ IBARRA YANEIRA DARLIN, inscritas en el Inpreabogado con el Nº 159.670 y 109.349 respectivamente, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ EDGARDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.456.719, a tenor de los dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dada la inobservancia de los supuesto contenidos en el artículo 365 eiusdem y a la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, de fecha 24 de mayo de 2023.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.