REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 24 de marzo de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3430/2024
DEMANDANTE Ciudadana MIGDALIA MARINA GÓMEZ REA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.588.069.
DEMANDADO:
Ciudadanas MARLENE COROMOTO GÓMEZ REA y MARITZA YSABEL REA REA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-7.555.809, V-7.585.755, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha veinte (20) de enero del 2025, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana MIGDALIA MARINA GÓMEZ REA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.588.069 debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Johely Mouret, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 206.708, contra las ciudadanas MARLENE COROMOTO GÓMEZ REA y MARITZA YSABEL REA REA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-7.555.809, V-7.585.755, respectivamente, riela a los folios del uno al once (f. 01 al 11).
Riela al folio doce (f. 12), de fecha 23 de enero del 2025, auto de admisión y a su vez se ordeno la reforma de la presente demanda.
Riela a los folios trece, catorce y su vueltos (f. 13 y 14), de fecha 27 de enero del 2025, libelo de la demanda debidamente reformada, presentada por la ciudadana MIGDALIA MARINA GÓMEZ REA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.588.069 debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Johely Mouret, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 206.708.
Riela a los folios quince al diecisiete (f. 15 y 17), de fecha 30 de enero del 2025, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a las parte demandadas de auto.
Riela a los folios dieciocho y diecinueve (f. 18 y 19), de fecha 13 de febrero del año 2025, boleta de citación de la ciudadana MARLENE COROMOTO GÓMEZ REA, plenamente identificada en autos debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
En la misma fecha riela a los folios veinte y veintiuno (f. 20 y 21), boleta de citación de la parte demandada ciudadana MARITZA YSABEL REA REA, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
Riela a los folios veintidós (f. 22), de fecha 26 de febrero del año 2025, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por las ciudadanas MARLENE COROMOTO GÓMEZ REA y MARITZA YSABEL REA REA, plenamente identificado en auto, mediante el cual al comparecer voluntariamente convino en todo lo exigido en la demanda, para que se procediera como cosa juzgada.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veintiséis (26) de febrero de 2025 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) Reconocemos en todos y cada uno de sus términos, el contenido del documento de cesión de todas nuestros derechos , sobre el único bien inmueble (casa), perteneciente a la sucesión Damiana Ramona Rea; así como también, las firmas y huellas impresas que aparecen al pie del referido documento que riela al folio 04 del presente expediente (…)”
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cuatro (f. 04) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por las partes demandadas, las ciudadanas MARLENE COROMOTO GÓMEZ REA y MARITZA YSABEL REA REA, plenamente identificadas en autos, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citadas por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellas cursa, tal y como consta al folio veintidós y su vuelto (f. 22 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por la ciudadana MIGDALIA MARINA GÓMEZ REA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.588.069, contra las ciudadanas MARLENE COROMOTO GÓMEZ REA y MARITZA YSABEL REA REA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-7.555.809, V-7.585.755, respectivamente.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (Documento de Cesión) suscrito entre las ciudadanas MARLENE COROMOTO GÓMEZ REA, MARITZA YSABEL REA REA y MIGDALIA MARINA GÓMEZ REA venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-7.555.809, V-7.585.755 y V-7.588.069 respectivamente, en su condición de herederas en la Sucesión Damiana Ramona Rea, con registro de información Fiscal NºJ-50563632-4 representando el 100% de los Herederos; sobre un inmueble (casa) ubicada en la avenida 12, esquina calle 16 sector pozo nuevo, de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; edificada en un lote de terreno municipal con una superficie de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (133,77mt2), con un área de construcción de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (128,92mt2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: avenida 12 su frente con (7,70m); Sur: Casa y solar que es o fue de Lourdes Sánchez con (7,70m); Este: Casa y solar que es o fue de Ramón Rojas con (18,90); Oeste: Calle 16 con (19,30) y tal como se evidencia en el certificado de empadronamiento Nº 22-03-01-AU-102-14-01, de fecha 04/06/2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. El señalado bien les pertenece, según consta en la Declaración Sucesoral Nº 2400028554, con fecha de expedición 13/11/2024, expediente administrativo Nº 0036/2024, correspondiente al bien inmueble declarado en planilla Nº 2400028554 en fecha 17/07/2024, ante el Ministerio de Finanzas Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental Gerente Regional, hoy día División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EGG/Spt/yurianner
Exp. 3430-2025
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