República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Miércoles, Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
AÑOS: 214º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Ciudadana: ZENAIDA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.230, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-9208922, y su correo electrónico diazzenaida.67@gmail.com.

DEMANDADO: Ciudadano: JUAN BAUTISTA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.256.969.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadana: EUCARIS NOHELY AVENDAÑO BARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.272.554, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796.

EXPEDIENTE NÚMERO: 311/25

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de Febrero de 2025, la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado presentada por la ciudadana ZENAIDA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.230, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-9208922, y su correo electrónico diazzenaida.67@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUCARIS NOHELY AVENDAÑO BARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.272.554, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796; en fecha 5 de Marzo de 2025, se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N°311/25, la cual demanda al ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.256.969, para que convenga en reconocer formalmente y judicialmente el instrumento privado que acompaña a dicha solicitud, suscrito por él en fecha siete (7) de Julio de 2023, reconociendo consecuentemente su contenido y como suya la firma que lo suscribe, en su carácter de vendedor; o en su defecto a ello constreñida por la sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, más las costas procesales, fundamenta su pretensión en los artículos 1.364, 1.159, 1.160, 1167 y 1474 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante no demanda a todos los propietarios del inmueble al cual hace referencia en su escrito libelar, al cual les pertenecen por haberlas adquirido según documento expedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), y autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 452, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a su vez no presenta el cheque Nº 35210017, de la Cuenta Nº 0438-06-0071685277, del Banco Bicentenario, al que hace mención en su demanda, así como también no cumple con lo establecido en la Sentencia 386, de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto de 2022, dando así cumplimiento con lo establecido a los ordinales segundo, quinto y sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como requisito formal e indispensable que debe llenar toda demanda.

Ahora bien del contenido de la referida solicitud, la actora solicita que sea citada la parte demandada ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, antes identificado, para que convenga en reconocer formalmente y judicialmente el instrumento privado que acompaña a dicha solicitud, suscrito por ellos en fecha siete (7) de Julio de 2023, reconociendo consecuentemente su contenido y como suya la firma que lo suscribe, en su carácter de cedente; y la otra parte como cesionaria, más las costas procesales, fundamenta su pretensión en los artículos 1.364, 1.159, 1.160, 1167 y 1474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y así de toda demanda, y los mismos reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 257, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a decretar la presente solicitud, es obligación del Juez una vez recibida la solicitud antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para Verificar si están llenos los Extremos de Ley, a tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible Cuando Sea Contraria a Alguna Disposición Expresa en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley, lo que trae consigo la inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por la norma, lo cual constituye un Defecto de Forma de la causa como lo consagra en el artículo 340 en sus ordinales 2° 5º y 6º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así púes al no poder este tribunal proveer lo conducente sobre el referido documento y por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a los ordinales 2°, 5º y 6º del artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana ZENAIDA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.230, SEGUNDO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por éstas las copias fotostáticas relativas a la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Cinco (5) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP. N°311/25