REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco.
214º y 165º

DEMANDANTE: VISNELLY JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.047.344, con domicilio en el sector “Santo Domingo”, vía a la Montaña, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADOS
APODERADOS: NO PRESENTÓ.

DEMANDADO: ELVI ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.047.334, con domicilio en el sector “Santo Domingo”, vía a la Montaña, caserío “El Socorro”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
ABOGADO
ASISTENTE: NO PRESENTÓ.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN-

EXPEDIENTE: 4.310/25

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: VISNELLY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.047.344 y de este domicilio, en fecha catorce (14) de febrero de 2024 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 53 efectuado en fecha catorce(14) de febrero de 2024 y donde quedó registrada con el Nº 3.709 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de dos niñas (Identidades Omitidas), de dos meses de edad la primera y de un año y siete meses de edad la segunda, las cuales son producto de su unión sentimental con el ciudadano: ELVI ANTONIO ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 28.047.334 y de este domicilio, pero que éste dejó de cumplir sus obligaciones para con las niñas mencionadas, solo aporta esporádicamente con víveres en pocas cantidades, por ejemplo dos pastas o dos arroz, siendo insuficiente para su alimentación, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de las beneficiarios en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $40 USD) mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $60,00 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como contribución para la reposición de ropa y calzado que requieran sus hijas, una vez estén en edad escolar será utilizado para la reposición de útiles y uniformes escolares, otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre como contribución para el pago de ropa y calzados como su contribución para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo por la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago. Igualmente solicito se le fije el pago del 50% de cualesquiera otros gastos generales que requieran sus hijas, relacionado con reposición de ropa, calzado, recreación, cultura, deportes gastos médicos y medicinas, en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de las niñas.
Consignó copia de las actas de nacimientos de las niñas en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención, folios 3 al 6 y sus vueltos.-
Admitida la misma en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025 (folio 9) se ordenó la notificación del Ministerio Público y del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Dado que de las actas de nacimiento de las niñas (identidades omitidas) se desprende que solo cuentan con un año (1) y siete (7) meses de edad la primera y dos (2) meses de edad la segunda, se considero no necesario hacerlas comparecer para oír su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente.
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado en la dirección indicada en la solicitud, la cual fue recibida por la ciudadana: Glady Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.985.776, quien dijo ser su madre (folio 13).
Al folio 14 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar para las nueve 9:00 am de la mañana del día diecisiete (17) de marzo del presente año (2025).
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado de autos compareció a informarse sobre la fecha, día y hora en que se celebraría la audiencia preliminar en fase de mediación.
Al folio 16 y su vuelto, corre acta levantada en la audiencia preliminar en fase de mediación, en la misma se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 17 de marzo de 2025, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de las niñas y a los ingresos económicos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra en primer lugar a la demandante, luego al demandado y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así:
El demandado ofrece como aporte para la manutención de las niñas desde el día 30 de marzo de 2.025, la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($40 USD) , o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago y a partir del próximo mes de (abril) el pago lo comenzara a realizar de forma quincenal, es decir, VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($20 USD) cada día quince (15) y treinta (30) de cada mes, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, consignando ante este Tribunal los respectivos comprobantes de recibos, lo cual fue aceptado por la demandante. Para la cuota especial entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre propone aportar la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (40 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago como su contribución de reposición de ropa y calzado que requieran sus hijas, una vez estén en edad escolar será utilizado para la reposición de útiles y uniformes escolares y para la cuota del 15 de noviembre al 15 de diciembre manifiesta que aportara SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (70 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago como su contribución para el pago de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo. De la misma manera se compromete a cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando las niñas así lo ameriten. Lo cual fue aceptado por la demandante.-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un medio alterno de solución de conflicto, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a las niñas (identidades omitidas) beneficiarias de dicha obligación.-
Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 16 y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en favor de las niñas beneficiarias de la obligación de manutención reclamada, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL y se da por terminado el presente juicio, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello quedan obligados los ciudadanos: VISNELLY JOSEFINA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.047.344 y de este domicilio y ELVI ANTONIO ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V– 28.047.334 y de este domicilio, en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de sus hijas las niñas (identidades omitidas) así:
Primero: El Padre cumplirá a partir del día 30 de marzo de 2.025, la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($40 USD) y a partir del próximo mes de (abril) el pago lo comenzara a realizar de forma quincenal, es decir, VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($20 USD) cada día quince (15) y treinta (30) de cada mes, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago.
Segundo: El padre aportará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre como su contribución de reposición de ropa y calzado que requieran sus hijas, una vez estén en edad escolar será utilizado para la reposición de útiles y uniformes escolares la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (40,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Tercero: El padre aportará entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre como su contribución para el pago de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo, la cantidad de SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($70,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Cuarto: De la misma manera, el padre se compromete a cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando las niñas así lo ameriten.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-


La Juez Provisorio

Abog. Luisauri Trejo Fagundez La Secretaria Titular

Abog. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha se publicó la anterior homologación siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.