REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco-
214º y 166º

Por cuanto se observa que el demandante: PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.952 y de este domicilio, correo electrónico: pedroespi952@hotmail.com, número telefónico: 0414-5496843, debidamente asistido por el abogado: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, titular de la cédula de: identidad Nº V- 4.818.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº54.634, de este domicilio, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, que corre al folio 19 del presente expediente, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO referido a la acción de desalojo de local comercial que había interpuesto en la presente causa, contra la ciudadana: YENNIFER VIRGINIA LUCAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.032.162 y de este domicilio, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del mismo, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN lo siguiente:
“…Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

De igual manera, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (...)
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, después de la citación de la demandada, evidenciándose de la diligencia referida, la voluntad inequívoca del demandante de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO llevado en este expediente.

De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la parte que desiste, se aprecia que ésta actuó en su propio nombre y representación lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal y en consecuencia no les está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste como se menciono anteriormente, después de la citación de la demandada, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL .
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, formulado por el ciudadano: PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 14.919.952 y de este domicilio, contra la ciudadana: YENNIFER VIRGINIA LUCAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 19.032.162 y de este domicilio.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20 ) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.- La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez

La Secretaria Suplente
Abog. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria Suplente
Abog. Lourdes Silva Alvarado.