REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecisiete (17) de marzo de 2025
Años 214° y 166°

EXPEDIENTE Nº 1232-2025

PARTE SOLICITANTE: ROBERT JOSUE AGUILAR GONZALEZ y MARIA GABRIELA BURGOS AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 26.402.541 y V- 22.190.622, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.717.634, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 128.674, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, previa su distribución de fecha 31-01-2025, realizada por este Tribunal en funciones de Tribunal Distribuidor, quedando registrada con el N° 3701, presentada por los ciudadanos: ROBERT JOSUE AGUILAR GONZALEZ y MARIA GABRIELA BURGOS AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 26.402.541 y V- 22.190.622, móvil WhatsApp 04245120054 y 04145555952, correos electrónicos robertaguilar@gmail.com y mariaburgos@gmail.com, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.717.634, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 128.674, y de este domicilio. En fecha 03 de febrero de 2025, se le dio entrada a la solicitud y se formó expediente. En fecha 06 de febrero de 2025, se admitió y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 06). En fecha 12 de febrero de 2025, el alguacil de este despacho recibió boleta de notificación fiscal para practicar. En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, consignó en un folio útil duplicado de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folios 07 y 08). En fecha 26 de febrero de 2025, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quién mediante escrito inserto al folio 09, emitió opinión favorable.
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones. Manifestaron los solicitantes que en fecha 03 de febrero de 2016, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, que cursa al folio dos (02). En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, consignó en un folio útil duplicado de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quién mediante escrito inserto al folio 09, emitió opinión favorable. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector “Barrio Obrero” del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron desde el mes de septiembre del año 2019, haciendo cada uno su vida por separado. Que por todo lo antes expuesto es que acuden ante este Tribunal, a los fines de solicitar sea decretado el divorcio con fundamento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual se establece.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, configurados los hechos narrados en la presente solicitud como una causal de divorcio en el artículo supra citado, que deviene en la disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado los solicitantes la separación de mutuo acuerdo, pasa esta juzgadora a comprobar el cumplimiento de la carga probatoria que impone la norma a las partes, por lo que previo a su pronunciamiento definitivo, procede a constatar que en las actas se observa que:

1° Los ciudadanos: ROBERT JOSUE AGUILAR GONZALEZ y MARIA GABRIELA BURGOS AGRAEZ, en fecha 03 de febrero de 2016, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio N° 15, folios 15, Tomo I, del Año: 2016, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), que cursa al folio dos (02) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha de su celebración.

2° Alegan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector “Barrio Obrero” del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para lo cual resulta competente por el territorio éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3° Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.

4° Los solicitantes, alegaron haberse separado en el mes de septiembre de 2019, por lo que mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

5° El Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable tal como consta al folio 08.

En virtud de los hechos alegados y probados, resulta competente por el territorio y por la materia este tribunal para conocer la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBERT JOSUE AGUILAR GONZALEZ y MARIA GABRIELA BURGOS AGRAEZ, ya identificados, y una vez analizada, considera quien decide que en la misma se configuran los supuestos y requisitos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ROBERT JOSUE AGUILAR GONZALEZ y MARIA GABRIELA BURGOS AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 26.402.541 y V- 22.190.622, respectivamente, ambos de este domicilio; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, por virtud del matrimonio civil contraído en fecha 03 de febrero de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio N° 15, folios 15, Tomo I, del Año: 2016, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al año (2016),

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.

Expídanse por secretaría, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados una vez quede firme esta decisión y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA


En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA