PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes y de la causa
RECURRENTE: PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad bajo el Nro. V-4.594.802.
APODERADOS JUDICIALES: JESSICA CAROLINA MORENO MEO, SORLLIBER BRITO y EVELIN PRADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.442, 168.244 y 168.230, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17/02/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.
EXPEDIENTE: Nro. 25-0002.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 25/02/2025, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO, identificados en autos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17/02/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL tiene incoado la sucesión SALVATORE MEO MICALE, contra los ciudadanos RAUL EDUARDO PEREZ BLANCO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, identificados suficientemente en autos.
Ahora bien, a la presente causa fueron anexadas en copias fotostáticas simples treinta y uno (31) anexos, de los cuales se encuentran la decisión impugnada en apelación de fecha 22/04/2024 (folios 16-25); auto que oye la apelación en ambos efectos ejercido por la ciudadana Sorlliber Brito, coapoderada de la recurrente de fecha 27/01/2025 (folio 26); revocatoria del auto que oyó la apelación en ambos efectos de fecha 10/02/2025 (folios 27-30); y la decisión del Tribunal en negar el recurso de apelación ejercido por la referida parte de fecha 17/02/2025 (folios 33-34).
I
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.
De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa a los folios 33 al 34 de este expediente, decisión interlocutoria de fecha 17/02/2025, dictada por el juzgado A quo, mediante la cual dictaminó entre otras cosas que:
“(…)Ahora bien, observa quien aquí suscribe que el auto al cual ejerce recurso de apelación la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. N° 168.244, está referido a la revocatoria de los autos y oficios de fecha 27/01/2025 de los folios 254 al 257 de Quinta Pieza del cuaderno principal la cual escuchó el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho, ello por cuanto la referida abogada no cuenta con el carácter para actuar en la presente Litis, y en ese sentido se le instó a la profesional del derecho a que consigne el instrumento Poder con las formalidades de ley.
En ese sentido aplicando la jurisprudencia supra transcrita al caso que nos ocupa, se evidencia que el auto objeto de apelación fue dictado en atención a dirección y control del proceso, es decir contra un auto de mero trámite. En consecuencia, este Tribunal, tomando en consideración todo lo antes expuesto, NIEGA ESCUCHAR el presente recurso de apelación ejercido por la abogada SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.244, contra el auto de fecha 10/02/2025 (…)”. Cursivas de esta Alzada.
1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.
En el escrito de recurso de hecho, la recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
- Que estando dentro del lapso de 05 días de despacho contados a partir de la decisión de fecha 17/02/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual Negó el oportuno recurso de apelación ejercido en nombre de su representada en fecha 13/02/2025 contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 10/02/2025, que revocó los autos y oficios de fecha 27/01/2025, mediante el cual se había oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por su representada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/04/2024, en ese juicio que extinguió la causa por un decaimiento de la acción por falta de interés procesal; es por lo que en esta oportunidad ejerce recurso de hecho, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido contra la referida decisión de fecha 17/02/2025 y lo cual en atención a lo expuesto por el recurrente, tiene por norte que sea revisada la sentencia definitiva dictada en el juicio principal de fecha 22/04/2024.
- Que señala la existencia de un desorden procesal en la causa, por cuanto insiste que el A quo desconoce la normativa vigente relacionada con el recurso de apelación.
- Señala a su vez que en fecha 22/04/2024 se dicta sentencia definitiva en la causa, siendo extinguida por un decaimiento de la acción por falta de interés procesal. En ese orden, contra dicha decisión la parte recurrente en fecha 17/01/2025, una vez realizada las notificaciones pertinentes, ejerce recurso de apelación contra la misma.
- Asimismo que por auto de fecha 27/01/2025, el A quo oye la apelación ejercida en ambos efectos. Sin embargo, la parte demandada de ese juicio mediante escrito de fecha 28/01/2025, señalan que la abogada recurrente no tenía la cualidad necesaria para actuar en juicio, tal como fuera señalado por el A quo.
- Que insiste la recurrente que lo señalado por el juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 09/07/2012, solamente declara inexistente el documento de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el ciudadano SALVATORE MEO MICALE y PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO, pero que en ningún momento hubo pronunciamiento sobre los poderes otorgados.
- Que en fecha 10/02/2025, el A quo procedió a revocar el auto de fecha 27/01/2025 e instó a la profesional del derecho a que señalará su carácter para actuar en la causa.
- Que conforme al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el referido juzgado no podía revocar el mencionado auto, por cuanto violaba la tramitación normal del recurso de apelación.
- Que las actuaciones realizadas por el A quo se traducen, en la imposibilidad de recurrir de la sentencia definitiva dictada en este juicio de fecha 22/04/2025.
- Que en consecuencia de todo lo expuesto, solicita que esta alzada oiga la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/04/2024 y por ende declare con lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa del A quo de fecha 17/02/2025, en los términos expuestos por la recurrente.
1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
A. Copias fotostáticas simples de instrumentos poderes relacionados con la cualidad de la parte recurrente (Fs. 06 al 15).
B. Copias fotostáticas simples de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal de fecha 22/04/2024 (Fs. 16 al 25).
C. Copias fotostáticas simples del auto que oyó la apelación de la parte recurrente en ambos efectos de fecha 27/01/2025 (F. 26).
D. Copias fotostáticas simples de la decisión interlocutoria de fecha 10/02/2025, que revocó el auto de fecha 27/01/2025 (Fs. 27-30).
E. Copias fotostáticas simples de la apelación ejercida en fecha 13/02/2025, contra la decisión interlocutoria de fecha 10/02/2025 (Fs. 31-32).
F. Copias fotostáticas simples de la negativa del recurso de apelación de fecha 17/02/2025 (Fs. 33-34).
G. Copias fotostáticas simples mediante la cual se solicitan copias certificadas de la causa, a los fines de ejercer recurso de hecho, con el auto que la acuerda (Fs. 35-36).
Las anteriores copias simples luego fueron consignadas en copias certificadas, tal como se evidencia de escrito de fecha 10/03/2025 (folio 45) y cursantes las referidas copias certificadas a los folios 46 al 289 del presente expediente. De allí que por tratarse de documentos públicos, los cuales emanan de un órgano judicial capaz de dar fe pública, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales quedando demostrado el objeto del presente recurso de hecho, el cual no es otro que la procedencia o no de la negativa del A quo mediante decisión de fecha 17/02/2025, en oír la apelación ejercida en fecha 13/02/2025, contra la decisión interlocutoria del 10/02/2025, dictada en el juicio principal de esta causa. Así se declara.
II
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por la doctrina ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Lo anterior se encuentra recogido en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas dictaminó que:
“(…)El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho(…)” . Cursivas de esta Alzada.
Asimismo, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Por otro lado, debe recordarse sentencia de fecha 23/02/2023, dictada en el Exp. 20-0099, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez, que sobre el Recurso de Hecho estableció que:
“ (…)Ello así, entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, ó mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.
Resulta apropiado señalar, que el autor Rengel-Romberg, Arístides, - Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como “…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos (…).” Cursivas y Negritas de esta Alzada.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la decisión interlocutoria dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/02/2025 (F. 235), habiéndose ejercido recurso de apelación mediante escrito de fecha 13/02/2025 por la parte recurrente (Fs. 233 al 234).
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Tercero).
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte afectado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación de apelación, solo aquel que resulte perjudicado de la decisión impugnada; es decir, priva el interés para el ejercicio del recurso ordinario de apelación y ello se refleja a su vez al recurso extraordinario de casación, en los términos dictados en sentencia de fecha 16/11/2001, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el Exp. AA20-C-2000-000223, la cual se da por reproducida.
En el sub judice, la ciudadana Sorlliber Margarita Brito Molina, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Piera Assunta Meo, identificadas en autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 10/02/2025, dictada por el A quo, en la cual entre otras cosas revocó los autos y oficios de fecha 27/01/2025, mediante el cual se había oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/04/2024 en ese juicio, que extinguió la causa por un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
En ese orden, la decisión dictada en fecha 10/02/2025 (Fs. 229 al 230), estableció como fundamento principal para la revocatoria realizada, que ante el fallecimiento del ciudadano Salvatore Meo Micale, parte actora del juicio principal, fenecieron los poderes otorgados por el mismo durante la litis e igualmente que al ser declarada inexistente la cesión de derechos otorgada a la ciudadana Piera Assunta Meo, arriba identificada por el fallecido actor, el poder otorgado al abogado Carlos Moreno, así como la sustitución realizada en la ciudadana Sorlliber Margarita Brito Molina (hoy recurrente) no tienen efectos jurídicos en el presente proceso.
Al respecto y a los fines de verificar la legitimación de la abogada Sorlliber Margarita Brito Molina, como apoderada de la ciudadana Piera Assunta Meo, identificadas en autos, para determinar el cumplimiento del primer requisito del recurso de hecho; se deben revisar de forma exhaustiva las actas procesales.
Así, tenemos que mediante escrito de fecha 19/09/2002 (Fs. 47 al 63), se interpone acción de nulidad de asiento registral por el ciudadano Salvatore Meo Micale, a través de su apoderado judicial Carlos Miguel Moreno, el cual se acreditaba mediante instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar inserto bajo el Nro. 08, Tomo 116 de fecha 13/09/2002 (Fs. 64 al 65).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 21/09/2006 (Fs. 71 al 75), el abogado Carlos Miguel Moreno, consigna en el referido juzgado instrumento poder y cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano Salvatore Meo Micale a la ciudadana Piera Assunta Meo Nuccio, identificados en autos, en el presente juicio y por ende su actuación derivaba como apoderado judicial de la referida ciudadana Piera Assunta Meo Nuccio, antes mencionada.
En ese orden, mediante escrito de fecha 28/05/2013 (Fs. 93 al 96), suscrita por el ciudadano Darío Plaz Lugo, co-apoderado judicial de los codemandados de este juicio, se consigna en el juicio principal: 1) sentencia de fecha 09/07/2012 dictada por el Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial que declara inexistente el documento de cesión de derechos litigiosos otorgado a la ciudadana Piera Assunta Meo Nuccio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 13, Tomo 118 de fecha 15/12/2005 e igualmente 2) acta de defunción Nro. 779 del actor Salvatore Meo Micale de fecha 16/05/2006 ( Fs. 97 al 141).
Dichas documentales, las cuales se les dio pleno valor probatorio en párrafos anteriores, demuestran por un lado que la ciudadana Piera Assunta Meo Nuccio, perdió el carácter de cesionaria en la causa por habérsele anulado la cesión de derechos por la cual la misma actuaba en el juicio principal y por el otro que al fallecer el ciudadano Salvatore Meo Micale, parte actora del juicio, la continuación del juicio le correspondía a los herederos legítimamente constituidos en autos, ya que a tenor del artículo 165, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la muerte del mandante o poderdante.
Es por lo que concluye esta alzada, tal y como lo afirmó el juzgado de instancia en sentencia de fecha 22/04/2024 y ratificado en decisión interlocutoria de fecha 10/02/2025, que el ciudadano Carlos Miguel Moreno, quien actuaba como apoderado de la cesionaria Piera Assunta Meo, cuya cesión fue declarada inexistente por el juzgado de alzada y quien a su vez sustituyó poderes judiciales a las abogadas Jessica Moreno, Evelin Prado y la hoy recurrente Sorlliber Brito, no pueden tener efectos jurídicos en la causa; ya que la persona que representan perdió la cualidad que tenía para el momento que se realizó la sustitución de poder, por la declaratoria realizada por el juzgado de alzada; salvo el caso de la ciudadana Jessica Moreno, por cuanto la misma fue designada como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Salvatore Meo Micale ( revisar folios 229 al 230).
De allí que al no tener carácter alguno la ciudadana Sorlliber Margarita Brito, hoy recurrente, para apelar de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10/02/2025 (Fs. 233-234), por cuanto la misma carece de la legitimación necesaria para actuar en el juicio principal, considera esta alzada que no se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Igualmente, se hace inoficioso analizar los demás requisitos del recurso, por cuanto al ser concurrentes, la ausencia de uno de ellos, origina la improcedencia del mismo. Por último y contrariamente a lo solicitado en escrito de fecha 10/03/2025 (fs. 38 al 39), no hay condenatoria en costas en el presente recurso, por cuanto el procedimiento legal establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir el mismo no lo regula. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana Sorlliber Margarita Brito Molina, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Piera Assunta Meo Nuccio, identificados en autos, en fecha 25/02/2025 (Fs. 01-05), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17/02/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 235). En ese sentido, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 17/02/2025, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, revisada como han sido las actuaciones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, específicamente en relación a la formas procesales de tramitación del recurso de apelación, este Tribunal Superior y dentro de las funciones de supervisión que posee dentro del sistema de justicia venezolano, apercibe a la representante de dicho despacho judicial, para que una vez escuchadas las apelaciones en uno o ambos efectos proceda su inmediata remisión conforme al artículo 294 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamientos posteriores, a los fines de evitar errores procesales y así garantizar la celeridad y eficiencia en los procesos judiciales. Y Así se hace saber.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.244, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad bajo el Nro. V- V-4.594.802, en fecha 25/02/2025 (Fs. 01-05), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17/02/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 235).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 17/02/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese y remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0002
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