REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
Apoderados judiciales de la parte actora: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil PLACAS ALDIA, C.A. ampliamente identificada en autos, debidamente representada por las ciudadanas: DIANA CAROLINA PRADA GÓMEZ Y ROSSIE STEPHANY PRADA GÓMEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.338.039 y V-24.856.304.-
Abogada asistente: Norelys Del Valle Aguilera Palma, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.837.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 25-0007.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS.
Se recibió por ante la URDD Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26/02/2025, la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoado por la Sociedad en Comandita Simple Fospuca Caroní, S.C.S, en contra de la S.M. Placas Aldia, C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante sorteo realizado en fecha 27/02/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 28/02/2025, se ordenó darle entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo ordenando su anotación bajo el Nro. 25-0007, de la nomenclatura interna de este despacho Judicial.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05/03/2025, procedió a admitir la presente demanda ordenando la intimación de la demandada, librando la respectiva boleta de Intimación, acordando en la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, una audiencia conciliatoria entre las partes al 7mo día de despacho a las 10:00 am de la mañana una vez constara en autos la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/03/2025, por el abogado Bassan Souki, co-apoderado judicial de la parte actora en donde coloco a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 10/03/2025, por el ciudadano Angelo Marcano en su condición de alguacil de este despacho judicial en donde dejo constancia de que la representación judicial de la parte actora coloco a su disposición los medios y emolumentos necesarios para la intimación de la demandada.
Se desprende de los autos que en fecha 11/03/2025, cursante al folio quince (15) del cuaderno de medidas, la ciudadana Diana Carolina Gomez Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidada Nro. V-17.338.039, debidamente asistida por la profesional del derecho Norelys del Valle Aguilera Palma, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.837, se opuso formalmente al decreto de medidas, quedando de esta manera tácitamente intimada en la presente causa.
En esta misma fecha siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, las mismas acordaron llegar a un acuerdo transaccional.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera quien suscribe pasar a decidir sobre lo dispuesto por las partes.
Vista la TRANSACCION JUDICIAL realizada por las partes en la audiencia conciliatoria celebrado en fecha 20/03/2025 inserto a los folios 87 y 88, mediante el cual la parte demandada en aras de querer lograr un acuerdo, expuso:
“(…)querer llegar a un acuerdo y lo máximo que le pueda cancelar a Fospuca Caroní S.C.S, por la totalidad de la deuda es la cantidad de 9 mil dólares americanos incluidos hasta el mes de febrero del año 2.025, de los cuáles podre cancelar en 10 cuotas iguales y consecutivas, asimismo puedo cancelar a la parte demandante la cantidad de 300 dólares mensuales por concepto de aseo urbano, desde el mes de marzo del presente año en curso hasta enero del año 2.026, asimismo me obligo en este estado a cancelar mil dólares americanos por concepto de costas y costos de honorarios profesionales establecidos en la presente causa, cancelando la primera cuota el día 28 de marzo del presente mes y año quedando establecida la fecha de corte los 28 de cada mes” (…)
A lo que la parte actora en la presente causa tomó la palabra y expuso:
“(…)acepto en todas y cada una de sus partes las propuestas planteadas por la parte demandada en la persona de su presidente la ciudadana Diana Carolina Prada Gómez, supra identificada, solicitando al Tribunal bajo su digna cargo la homologación de la presente Transacción, recordándole a la parte demandada que los pagos son de manera exclusiva en dólares americanos y asimismo ella lo acepta, manteniendo la medida preventiva de embargo hasta la total y cancelación definitiva del presente acuerdo transaccional, asimismo me obligo a diligenciar por ante el Tribunal de Municipio Comisionado a que no practique la ejecución de la medida de embargo y que devuelva la comisión al Tribunal de la causa. Es todo” (…)
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
“(…) La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el Ciudadano: Bassan Souki, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.677, procediendo en este acto en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.A, parte accionante, en el presente juicio, y la Sociedad Mercantil PLACAS ALDIA, C.A, ampliamente identificada en autos, debidamente representada por las ciudadanas: DIANA CAROLINA PRADA GÓMEZ Y ROSSIE STEPHANY PRADA GÓMEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.338.039 y V-24.856.304; por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, acuerda su homologación y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y HOMOLOGA la transacción tal como lo establecieron las partes en su escrito de fecha 20/03/2025 en los folios útiles 87 y 88 con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide. -
Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0007
|