REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: LISBETH MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.913.973.
Parte Demandada: MARIA ROSA JAIME GONZALEZ y JUAN JOSE JAIME GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-31.445.074 y V-32.094.571 respectivamente
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Asunto: 25-0010.
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 28/02/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción, de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana LISBETH MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.913.973
Mediante sorteo realizado en fecha 05/03/2025 correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
Se desprende de la presente demanda en su título denominado “DEL PETITORIO”, en la cual la parte actora solicita lo siguiente:
“(…) declare:
PRIMERO: Que se reconozca la existencia de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JUAN JOSE JAIME MEDINA, identificado ut supra, y quien falleció el 10 de DICIEMBRE de 2024 y como consecuencia de este hecho, este Tribunal haga la declaración judicial post morten de la cualidad concubinaria que reclamo mediante esta acción.
SEGUNDO: Que nuestra unión concubinaria tuvo una duración de 9 años, la cual comenzó el 12 de abril del 2015, concluyendo con su fallecimiento.
TERCERO: Que el pronunciamiento del fallo definitivo que haga este Juzgado sobre este asunto, se ordene la Rectificación del Acta de Defunción Nro. 3462, la cual aparece asentada en los Libros de Defunciones de la Comisión del Registro Civil y Electoral, del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Unare, y, en tal sentido, sea incluida en el texto de la misma como persona sobreviviente de esta unión estable de hecho, con la cualidad que reclamo, como es la de concubina del finado JUAN JOSE JAIME MEDINA.
CUARTO: Al tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto correspondiente.”
Que fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este proceso la demandante pretende que sea declarado de manera judicial la existencia de la unión concubinaria que dice existió entre su persona y el ciudadano ya extinto JUAN JOSE JAIME MEDINA, el cual falleció el día 10 de diciembre de 2024, a causa de Asfixia Mecánica por Ahorcamiento, tal y como consta de Acta de Defunción número 3462, expedida por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar,
dichos documentales fueron acompañados en original al escrito libelar.
Asimismo, también pretende sea ordenada la Rectificación del Acta de Defunción Nro. 3462, la cual aparece asentada en los Libros de Defunciones de la Comisión del Registro Civil y Electoral, del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Unare, y sea incluida en el texto de la misma como persona sobreviviente del extinto JUAN JOSE JAIME MEDINA, a causa de la unión estable de hecho.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera este Juzgador analizar los supuestos procesales que nos da la norma en los casos en lo que procede la admisibilidad de la demanda y cuáles son los requisitos que estas deben cumplir.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora en su pretensión incurrió en el error de incluir en su petitorio dos pretensiones, estas ya anteriormente descritas, con respecto a esto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos explica con claridad en los casos en que aparezcan pretensiones que puedan acumularse en una misma causa, el mismo estableciendo lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Pero sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. Negritas de quien suscribe.
Del mencionado artículo puede inferirse que ambas pretensiones se excluyen entre si cuando los efectos jurídicos de ambos se oponen entre sí, o deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que ello conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación, bien sea de pretensiones o de procedimientos.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte accionante además de pretender el reconocimiento de la unión concubinaria, pretende además una rectificación de Acta de Defunción, pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto el procedimiento para establecer la Acción Mero Declarativa de Concubinato se tramita conforme a lo dispuesto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la rectificación del Acta de Defunción del extinto JUAN JOSE JAIME MEDINA, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”
De acuerdo a lo emanado por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución arriba mencionada, se interpreta que el procedimiento de Rectificación del Acta de Defunción no es materia a conocer por un Tribunal de Primera Instancia, además puede inferirse que ambas pretensiones se excluyen entre si cuando los efectos jurídicos de ambos se oponen entre sí, o deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que ello conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación, bien sea de pretensiones o de procedimientos.
En consecuencia, evidenciándose en el caso sometido a conocimiento a este Tribunal, que existe una inepta acumulación de pretensiones en la causa, por cuanto se acumuló indebidamente a la Acción Mero Declarativa de Concubinato y también la Rectificación de un Acta de Defunción, por ello resulta forzoso para quien suscribe llegar a la reflexión en que la presente acción se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana LISBETH MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.913.973, en contra de los ciudadanos MARIA ROSA JAIME GONZALEZ y JUAN JOSE JAIME GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-31.445.074 y V-32.094.571 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/yc
EXP. Nº 25-0010
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