REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 12 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIESER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, sin identificación por cuanto no consta en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TAMARA DOMÍNGUEZ MARTÍN y MIGUEL BERMÚDEZ, sin identificación por cuanto no consta en autos.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE).
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 6762
NARRATIVA
Se recibe en fecha 26 de junio de 2019, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE) seguido por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS contra los ciudadanos TAMARA DOMÍNGUEZ y MIGUEL BERMÚDEZ, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 2 de julio de 2019, tal como consta al folio 6, y en esa misma fecha procede la Jueza Superior, a Inhibirse por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo, 82 del Código de Procedimiento Civil bajo acta, tal como consta al folio 7.
Conoce este Tribunal Superior Primero Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de agosto de 2024 y juramentada en fecha 23 de septiembre de 2024, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por parte de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2024 cuyos instrumentos corren en copias agregadas a los autos (folios 12 al 14).
Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 21 del expediente, la alguacila temporal de este Juzgado deja constancia que en esta misma fecha se notificó al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, igualmente se deja constancia que en fecha 28 de febrero de 2025 se notificó al co-demandado ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, acerca del abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025 que corre inserto al folio 28, se ordena librar cartel de notificación al ciudadano ELIESER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIA parte actora en la presente causa y a la codemandada TAMARA DOMÍNGUEZ MARTÍN, el cual deberá ser publicado en la cartelera del tribunal.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la inhibición, sin que se hubiera hecho uso de tal recurso, se fijó por auto de fecha 28 de abril de 2025 para decidir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fijación, tal como consta al folio 36, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio1que la abogada Wendy Yánez Rodríguez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia procedió en fecha 21del mes de junio de 2019, a inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48:La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89:En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido esta juzgadora designada como Jueza Accidental de este Tribunal Superior Primero, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para previamente conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior, hoy Juzgado Superior Primero Civil, ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ y con posterioridad, si la declara con lugar, proceder a conocerla Incidencia de Inhibición interpuesta en el JUICIO DE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE).
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 1, corre acta suscrita por la Jueza del Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en la cual plantea su inhibición, en los términos que en síntesis se transcriben:
…Omissis… Por cuanto los días 13 y 14 de mayo del año 2009 se presento por ante este Tribunal a mi cargo, el abogado en ejercicio RUBÉN RAFAEL RUMBOS GíL, Inpreabogado N° 34.930, proliferando ofensas hacia mi persona como Jueza de este Juzgado y a los funcionarios judiciales adscritos al mismo, delante de abogados del foro yaracuyano y público en general, irrespetando la investidura que tenemos los funcionarios que pertenecemos al Poder Judicial y dirigiéndose de forma intempestiva hacia mi despacho vociferando improperios y amenazas en contra del Tribunal y gritando que iba a denunciar a la Jueza y al Alguacil de este Juzgado, por ante el Despacho del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que iba a hacer un escándalo, trayendo la prensa y otras expresiones ofensivas e injuriantes, los cuales irrespetan la dignidad y el desempeño profesional de la suscrita y de los funcionarios judiciales de este Juzgado, imposibles de aceptar, por el respeto que se merecen los cargos que ostentamos, así como a mi persona, las cuales de manera equivocada usa como argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a una Jueza como es mi caso, para sostener sus alegatos que desdicen de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable, dichos señalamientos, a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en la Jueza de este Despacho y los funcionarios del mismo, es por lo que ME INHIBO de conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS contra los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, por cuanto consta en auto diligencia de fecha 04 de junio de 2019, inserta al folio 50, donde el abogado en ejercicio ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado en autos, le otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE y RUBEN RAFAEL RUMBOS GÍL, Inpreabogados NO 49.979 y 34.930 respectivamente y visto que quien suscribe se le inhibe al abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL RUMBOS GÍL, Inpreabogado N° 34.930, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es razón suficiente para encontrarme inmersa en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes…” Cabe destacar, que en anteriores inhibiciones a ésta, han sido declaradas CON LUGAR en el Juzgado Superior Civil inmediato, de las cuales se anexan copias fotostáticas emanadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales siguientes, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes a la Jueza Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. (sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por la Jueza; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta al constar de autos que la jueza inhibida manifestó que el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GÍL, proliferó ofensas hacia mi persona como Jueza de este Juzgado y a los funcionarios judiciales adscritos al mismo, …”(Omissis), es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 21 de junio de 2019, por la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en LA INCIDENCIA DE INHICIBIÓN SURGIDA EN EL JUICIO DE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE), por sostener alegatos y señalamientos irrespetuosos que desdicen de mi profesionalismo, en virtud de lo antes expuesto, se observa que la presente incidencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, igualmente se acuerda remitir bajo oficio el presente expediente al Tribunal a quo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del TRANSITO DE LA Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 21 de junio de 2019, para conocer EL JUICIO DE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE), razón por la cual esta juzgadora accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio el presente a la Jueza Inhibida. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe; a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,
ABG. MARIA ELENA CAMACARO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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