REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 16 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7111
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, Italianos, mayores de edad, residenciados en la República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.429.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado Nro. 92.041.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO GIL Y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.135.376 y V- 18.683.628 respectivamente, domiciliados, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
JUEZA RECUSADA: Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente en fecha 4 de junio de 2024, dándosele entrada en fecha 07 de junio de 2024, por auto de fecha 1 de octubre de 2024 cursante al folio 7 de la pieza N° 4, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 12 de junio de 2024 por la parte actora ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041 contra la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE en contra de los ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO GIL y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 85 al 90 de la pieza N° 3, la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, ut supra identificada, apoderada judicial de la los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, fundamenta la recusación bajo los siguientes términos:
“…Es el caso que el presente Expediente corresponde a una Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre de 2023 tal y como consta en los folios 22 al 24 de la presente causa, dicha medida fue remitida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se llevara a cabo la ejecución.
Así las cosas, en fecha 12 de Diciembre de 2023 el Tribunal Ejecutor ya mencionado se constituyó en el sitio para practicar la Medida, en dicha ejecución se designó a la ciudadana DANIELA LAEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.591.272, como Secuestraria, a la ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.606.702 como Fotógrafa: y a ALVIS RAMÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.127 como Cerrajero; el procedimiento en cuestión se llevó pacíficamente, acorde con lo establecido en la Ley, quedando el inmueble Secuestrado, cumpliéndose con lo Decretado en la aludida Sentencia, como consta en los folios 35 al 36 del presente expediente.
Ahora bien, es el caso que, el día 20 de Diciembre de 2023, esa representación se trasladó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conjuntamente con la ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, experto fotográfico, a fin de consignar las impresiones fotográficas de las imágenes fijadas al momento de la ejecución de la medida; Siendo informada por el Tribunal que no era procedente la recepción de las impresiones, en virtud de que el tribunal acordó por auto de fecha 20 de Diciembre de 2023, la remisión inmediata de la comisión al tribunal comitente, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, lo que imposibilitó a la dicha ciudadana consignar las respectivas fotografías.
Es Menester señalar que en el Tribunal de Municipio Peña me mencionaron no se podía consignar las aludidas fotografías, y que, la ciudadana Jueza Superior en lo Civil y Coordinadora del Circuito Judicial Civil del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, Abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, se presentó en la sede del aludido Tribunal el día anterior, es decir, el 19 de Diciembre de 2023 en horas de la tarde a solicitar información sobre la Comisión, lo cual fue consultado al Juez para el momento Abogado Octavio Méndez, y este manifestó que si había recibido la visita, y que la misma le solicitó la remisión inmediata de la Comisión, a lo que el juez le manifestó que faltaban unas fotos, respondiendo ésta última que eso no era necesario que tenía que mandarlo porque esa medida debía ser revocada.
Cabe advertir que, el Despacho de la Jueza Superior y Coordinadora Civil se encuentra ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a una distancia de CINCUENTA Y OCHO KILOMETROS (58,00 Km) que en tiempo es aproximadamente Una hora, es decir la ciudadana en cuestión actuó como Abogada de la parte demandada y además adelantó una opinión al manifestar que la Medida debía ser revocada, tratando de beneficiar a la parte demandada y al Tercero Opositor, lo que cuestiona su imparcialidad en la presente causa, en los 22 años que tengo de ejercicio profesional nunca había visto semejante conducta reprochable de un operador de Justicia como es valerse de su posición de Juez para constreñir a otro juez, tomando en cuenta la situación del país que se vive actualmente por la dificultad para poder surtir combustible a los vehículos, sin embargo esto no fue impedimento para que la Jueza en cuestión saliera de su sede a otro Municipio para imponerse de la causa, aún y cuando no cursaba para el momento por su Despacho algún recurso legal atiente a la misma.
Y tan es así que se puede evidenciar en el Auto de Remisión suscrito por el Juez Comisionado Abogado Octavio Méndez, el mismo hace la salvedad de que no se encuentran insertan las fotografías y la fecha de remisión 20 de Diciembre de 2023, que corre inserto al Folio 58 donde señala lo siguiente: (…)”se acuerda devolver la comisión y se le indicará al experto fotógrafo que debe consignar las fotografías en el Tribunal de la Causa”(…).
Otro aspecto que es necesario recalcar, lo constituye el hecho de que precisamente ese día de la visita de la Jueza Superior en lo Civil y Coordinadora del Circuito Judicial Civil del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy Inés Mercedes Martínez Regalado, es decir el 19 de Diciembre de 2023; siendo las 01:12 pm, también se presentó la representación de Alimento Arado C.A., quien luego se constituyó en Tercero Opositor, a presentar escrito el cual cursa en el Folios 37 al 38, de la presente causa, es decir yéndose ellos y llegando la funcionaria a hacerse parte en el proceso, ya que según información la Jueza llegó aproximadamente a la 01:45 pm, y una vez más insisto en aseverar que, por ese Despacho Superior no cursaba para el momento ninguna Causal Judicial respecto a lo que se estaba ventilando.
Se evidencia en el Expediente en el Folio 86 Auto suscrito por el Abogado Octavio Méndez quien para el momento ejercía el cargo de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 20 de Diciembre de 2023, siendo recibido por el Tribunal de la Causa en la misma fecha, ello cumpliendo órdenes de la ciudadana Jueza Superior en lo Civil y Coordinadora del Circuito Judicial del Estado Yaracuy.
Hoy me veo en la imperiosa necesidad de presentar Recusación contra la Coordinadora Civil y Jueza Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogada INES MERCEDEZ MARTINEZ REGALADO, por cuanto es sorprendente para mí persona como Representante Judicial de la parte Actora que, se evidencia que a pesar de lo sucedido la aludida Jueza no se inhibió de la presente causa, sino que decide conocer y fijando fecha para presentar informes por las partes, por lo que no me queda más remedio que ejercer la presente Recusación cumpliendo con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil como lo es actuar con lealtad y prioridad en el proceso; haciendo buen uso del derecho para defender los derechos e intereses de mis representados, quienes han depositado en mí toda la confianza para el seguimiento e instrucción de la presente causa.
Cabe advertir que, es evidente que la Jueza hoy Recusada identificada up supra ha manifestado expresamente un interés personal en la presente causa, al haberse trasladado al Tribunal Comisionado en cuestión con sede en la ciudad de Yaritagua a ordenarle la remisión inmediata del asunto aún y cuando faltaban resultas de un experto, lo que se constituye en una invasión a la Jurisdicción del Juez del Municipio Peña, y una evidente opinión anticipada sobre el asunto; por lo que difícilmente, se podría tener certeza que la Jueza Superior tendría un carácter imparcial, lo que inequívocamente constituye una violación al debido proceso, por lo que la presente Recusación debe ser declarada Con Lugar, y así pido muy respetuosamente sea declarada.
…OMISSIS…
PETITORIO
En razón a todos los argumento de hecho y de derecho presentó en nombre y representación de los ciudadanos MAURO Y GIOVANNI LUPO FRAGALE, parte demandante en la presente causa plenamente identificados, RECUSACIÓN contra la Jueza Superior en lo Civil y Coordinadora del Circuito Judicial del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy Abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, con el fin de que se desprenda del expediente, y de esa manera se garantice a mis representados la imparcialidad y el debido proceso en la Presente Causa.
Pido que la presente Recusación se instruya conforme a Derecho se remita otro Juez, y una vez constatados los hechos aquí esgrimidos sea declarada CON LUGAR…(sic)
DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 92 y 95 lo siguiente:
“…Vista la RECUSACIÓN formulada en mi contra por la Abogada MARIA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, identificados en autos, en escrito que riela a los folios 85 al 90 de la 2da pieza del presente expediente, signado bajo el Nº 7111, contentivo de TERCERÍA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, conforme a los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil informo:
Niego y Rechazo categóricamente, lo temerario e irreflexivo de las acusaciones señaladas por la recusante en el escrito de recusación, por ser infundados, insostenibles y maliciosos todos sus dichos, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy, ni me encuentro incursa en alguna causal establecida en la ley adjetiva vigente, para que la referida abogada me recusara en el presente caso.
Es cierto que el día 19 de diciembre de 2023, por denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO ANDRÉS PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A., ante la Coordinación Civil del estado Yaracuy, la cual represento y visto el contenido de la misma, me trasladé al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en mis funciones de Coordinadora Civil, con el fin de conversar sobre el caso con el Abg. Octavio Méndez, quien me informó de manera taxativa que tal medida había sido practicada en fecha 12/12/2023 y que en el acta levantada a tales efectos se dejó constancia de todos los bienes muebles existentes en el galpón, estando presente sólo la parte actora y sin la presencia de la denunciante ante la Coordinación –sociedad mercantil ALIMENTOS ARADO C.A.. (Anexo copia de la denuncia recibida en la Coordinación Civil)
Niego y rechazo categóricamente, que como Juez Superior Civil y Coordinadora Civil, haya ordenado al Juez comisionado la remisión inmediata de la Comisión contentiva de Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. En el contenido de la remisión de la misma de fecha 20/12/2023, que corre inserta al folio 85 de la 1era pieza se lee: “…Cumplida como ha sido la presente este Tribunal acuerda devolverla al Juzgado comitente la cual va debidamente cumplida, en dicha medida a solicitud del accionante se tomaron unas fotografías que hasta la fecha de día de hoy no han sido consignadas en este Tribunal, para incorporarlas en las actas que conforman el presente expediente por lo cual se le indicara al experto fotógrafo que las debe consignar en el Tribunal de la causa, a la mayor brevedad posible…”
Niego y rechazo categóricamente, que como Juez Superior Civil y Coordinadora Civil haya indicado a persona alguna, que no era necesaria la consignación de las fotos en la Comisión contentiva de Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
Niego y rechazo categóricamente, que como Juez Superior Civil y Coordinadora Civil, haya indicado a persona alguna, y mucho menos al Juez Comisionado que tal medida de secuestro debía ser revocada.
Niego y rechazo categóricamente, que en la Comisión contentiva de Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, haya actuado mi persona como abogada de la parte demandada. Dejo claramente establecido, que mi presencia en la referida fecha ut supra señalada -19/12/2023 - en el Tribunal de Municipio, obedeció a mi condición de Coordinadora Civil del estado Yaracuy, con el fin de conocer de viva voz del juez comisionado, los acontecimientos de la práctica de la medida, y poder enervar de manera efectiva la denuncia consignada ante la Coordinación Civil del estado Yaracuy, por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A., al constatar la verdad de los hechos.
Niego y rechazo categóricamente, que como Juez Superior Civil haya adelantado opinión al fondo, al hacer responsablemente mis funciones de Coordinadora Civil del estado Yaracuy. Debo ilustrar a la abogada recusante que el adelanto de opinión que se subsume en la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” obedece a que la opinión que emita el Juez que conoce la causa, debe versar sobre lo principal del asunto, juicio o como lo llama el Código “pleito” o sobre la incidencia pendiente, pero esta opinión que indique el Juez, debe ser de tal entidad que de la misma se desprenda y se deduzca que es lo que él sentenciará en su oportunidad respectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, visto que en mi condición de Coordinadora Civil del estado Yaracuy, sólo escuché de viva voz del Juez Comisionado, lo acaecido en la práctica de la ejecución, y así corroborar que los dichos del denunciante ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A., eran infundados.
Niego y rechazo categóricamente, que como Coordinadora Civil, vista mi visita para conversar con el Juez comisionado, haya tratado de beneficiar a la parte demandada y al tercero opositor.
Niego y rechazo categóricamente, que me haya valido de mi posición de Juez para constreñir a otro juez, y en este caso al Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy, le indico puntualmente a la recusante, que mi conducta ante los jueces civiles en primer lugar, y demás jueces que conforman el Poder Judicial del estado Yaracuy, así como ante el público en general, siempre ha sido apegada a derecho y a la justicia, buscando de manera real la solución de los conflictos que nos toca resolver como operadores de justicia, apegados al artículo 7 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolana que nos señala que como integrantes del Sistema de Justicia, tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, somos agentes de la y para la transformación social y debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Niego y rechazo categóricamente, que me haya trasladado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, para imponerme y hacerme parte en el proceso de la causa contentiva de Comisión contentiva de Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
Niego y rechazo categóricamente, que la remisión de la Comisión al Juzgado comitente, haya sido por instrucción emanada de mi persona, ni como Juez Superior, ni como Coordinadora Civil. Tal remisión fue ordenada de manera legal por el Juez Comisionado en auto de fecha 20/12/2023 ut supra transcrito, siendo efectivamente consignadas las fotografías por diligencia de fecha 10/01/2024 cursante al folio 119 de la 1era pieza, y anexas las mismas a los folios 120 al 129 de la 1era pieza.
Niego y rechazo categóricamente, que como Juez haya invadido la jurisdicción del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, abogado Octavio Méndez y que en esa oportunidad haya tenido una opinión anticipada sobre el asunto, visto que; en primer lugar, soy respetuosa de las decisiones de todos los jueces de la jurisdicción civil del estado Yaracuy, y sólo desde el punto de vista jurisdiccional como Juez Superior Civil, decido las respectivas causas ordenando las correcciones, si las hay, generadas por las apelaciones que las partes realizan en cada caso; y en segundo lugar, a la fecha de la conversación con el Juez comisionado, como Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, sólo tuve la información de lo ya practicado en el presente caso, para así corroborar las inconsistencias de la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A..
Reitero de manera categórica, que no tengo interés directo en la presente causa, ni he emitido opinión al fondo, por lo que no tengo ninguna causal de inhibición que me haga activar tal obligación establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Dejo contundentemente establecido, que las causales alegadas por la abogada recusante, no están sustentadas, ni comprobadas en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Se evidencia de manera palmaria y evidente, que la intención de la recusante no es otra que retardar el proceso con esta TEMERARIA E INFUNDADA RECUSACIÓN, ya que del escrito presentado no se desprende de manera específica y probadas, cual fue la supuesta opinión por mi adelantada sobre el fondo del asunto debatido, sino que con generalidades, especulaciones, falsedades y opiniones propias, procede a derivar en una consecuencia ILOGICA E IRREAL. Asimismo, conforme al ordinal 4° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, no precisa la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre mi persona y los sujetos o hechos que me hagan imputable de tales circunstancias; aunado a que mi intervención en el presente caso, sólo obedeció a mi función como Coordinadora Civil del estado Yaracuy, a los fines de, a través del Juez Comisionado, me informara las eventualidades reales sucedidas en la comisión respectiva, para a su vez, desvirtuar los dichos de la denuncia consignada ante la Coordinación Civil por el ciudadano RICARDO ANDRÉS PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A.. en fecha 19 de diciembre de 2023.
Cabe destacar, que el escrito de Recusación intentado por la Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, a todas luces es inadmisible, y así pido se declare en la definitiva, pues la profesional del derecho, fundamenta la recusación en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no se argumentan legalmente en la motiva del referido escrito.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare Inadmisible la presente recusación, o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga a la recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente debo indicar a la recusante, el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio (sic)”, por lo que a todas luces la presente Recusación es Inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
De esta forma, y en atención a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza de este Juzgado Superior Civil…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante haciendo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que riela a los folios 11 al 22 de la cuarta (4) pieza del expediente, en la cual promovió las siguientes pruebas:
Reproduce los siguientes documentos:
Folios 31 al 86 de la tercera pieza, correspondientes al expediente de comisión signado con el N° 4.683/23.
Folios 35 y 36 de la tercera pieza, correspondientes a Acta de Ejecución de Medida Cautelar de Secuestro Practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy el 12 de Diciembre de 2023.
Folios 37 al 84 de la tercera pieza, correspondiente a escrito presentado por la empresa Alimentos Arados C.A.de fecha 19 de diciembre de 2023.
Folio 85 de la tercera pieza el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy acuerda devolver comisión de fecha 20 de diciembre de 2023.
Oficio de remisión de comisión al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.
Escrito de descargo suscrito por la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado que riela los folios 92 al 95.
Asimismo consigno las siguientes documentales:
A los folios 23 y 24 riela original de oficio dirigido a la Rectoría Judicial del Estado Yaracuy, suscrito y presentado el día 17 de enero de 2024, por la abogada María Eugenia Amaya, mediante el cual solicita información sobre la visita de la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado a la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 19 de diciembre de 2023.
Al folio 25 cursa original de oficio signado bajo el N° 0.020/2024 emanado de la Rectoría del Estado Yaracuy de fecha 29 de enero de 2024 dirigido a la abogada María Eugenia Amaya.
Al folio 26 cursa oficio original suscrito y presentado por la abogada María Eugenia Amaya y dirigido a la Jueza rectora del Estado Yaracuy en fecha 05 de marzo de 2024, mediante el cual presenta ampliación de escrito presentado en fecha 17 de enero de 2024.
Al folio 27 riela oficio original signado bajo el N° 0.078/2024, de fecha 19 de marzo de 2024 emanado de la Rectoría del Estado Yaracuy, dirigido a la abogada María Eugenia Amaya.
Igualmente la parte recusante solicito prueba de informes de los siguientes particulares:
Requerir a la Oficina de Inspectoría General de Tribunales informe:
• Si la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado remitió denuncia presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Ponticelli, titular de la cédula de identidad N° V-25.148.715, representante de la empresa Alimentos Arado C.A. en fecha 12 de diciembre de 2023.
• Si fue remitida la referida denuncia informar fecha y remita copia certificada.
• Si existe alguna denuncia relaciona con la Ejecución de Medida de Secuestro practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023 e indique el denunciante.
Requerir a la Oficina de Rectoría del Estado Yaracuy indique:
• Como tuvo conocimiento de la visita de la ciudadana abogada. Inés Mercedes Martínez Regalado al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy relacionada a Ejecución de Medida de Secuestro practicada por ese Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023.
• Remita copia certificada de los documentos relacionados con ese caso.
Requerir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy informe acerca de:
• Si la Abogada Inés Mercedes Martínez Regalado solicito información relacionada con la Ejecución de Medida de Secuestro practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023, comisionada por ese despacho y que cursa en el cuaderno separado de Medida Cautelar de Secuestro en el expediente 6645 de ese juzgado, e indique que día recibió a la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado, que información requirió y que se le suministro.
• Indique si recibió alguna orden o instrucción con respecto a dicho expediente.
Por su parte la Jueza recusada abogada Inés Mercedes Martínez Regalado, estando dentro del lapso procesal para promover pruebas, en fecha 30 de abril de 2025 consigna:
• Copia certificada del nombramiento como Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, suscrita por el presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2022. (Folio 105)
• Copia certificada de oficio signado bajo el N° TSJ/CJ/OFIC/2667 de fecha 18 de septiembre de 2023, emanado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se acuerda la designación como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folio 106)
• Copia certificada del acta de juramentación emitida por la Sala Plena de la Abogada Inés Mercedes Martínez Regalado como Coordinadora del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023. (Folio 107).
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4°, por tener el recusado interés directo en el pleito; y 15°, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista artículo 82 del Código del Procedimiento Civil en los numerales 4, y 15, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 4. por tener el recusado interés directo en el pleito.(…)
15. por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.(…)
Ahora bien, en el caso concreto la recusante invoca el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consaguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.
De lo que se puede evidenciar de la recusante alega que la Jueza Recusada Abg° INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, supuestamente esta incursa en el numeral 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que al momento de Trasladarse al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no se hizo presente como persona natural sino que se hizo presente como Coordinadora Civil del Estado Yaracuy , cuyo nombramiento es emanado del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2022 y posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 18 de septiembre de 2023, y juramentada en fecha 12 de diciembre de 2023, entendiéndose por Coordinadora judicial que es un funcionario judicial que se encarga de gestionar las tareas administrativas y técnico-operativas de un despacho judicial; en resumen, supervisa y coordina el trabajo del personal y el uso de recursos, garantizando el buen funcionamiento del despacho; por lo está Juzgado por lo tanto no evidencia que la recusada este incursa en la causal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encontraba realizado funciones inherentes al cargo, como fue haberse trasladado el fecha 19 de diciembre de 2023, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A., por ante la Coordinación que ella desempeña en el cual le manifiesta de forma taxativa el Abg° Octavio Méndez que la Medida de Secuestro había sido practicada en fecha 12/12/2023, y en el acta levantada se deja constancia de todos los bienes muebles existentes en el galpón, de lo que se puede evidenciar que la Abg° Inés Mercedes Martínez Regalado, actuó ajustada a una denuncia efectuada por ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A, tal como se evidencia al folios 96 y 97 de la pieza 3 del expediente, por lo que no queda demostrado el interés directo en la presente causa, ya que su presencia obedecía a su condición de Coordinadora Civil para conocer de viva voz del Juez Comisionado los acontecimiento de la practicada de la medida de fecha 1 de julio de 2024; evidenciándose que solo cumplía con sus funciones inherentes al cargo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente: Nº AA20-C-2006-000896, ha dejado asentado lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc”“...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”. (…)
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir que la recusada manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
En el presente caso, la abogada recusante plantea la recusación argumentado que la Jueza Inés Mercedes Martínez Regado, donde manifiesta que haya realizado una opinión anticipada sobre el asunto, por lo que se podría tener certeza que la Jueza Superior tendría un carácter imparcial lo que inequivocadamente constituye una violación al debido proceso.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que se haya valido de su posición de Juez para constreñir a otro juez, y en este caso al Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy, le indico puntualmente a la recusante, que su conducta ante los jueces civiles en primer lugar, y demás jueces que conforman el Poder Judicial del estado Yaracuy, así como ante el público en general, siempre ha sido apegada a derecho y a la justicia, buscando de manera real la solución de los conflictos que nos toca resolver como operadores de justicia, apegados al artículo 7 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolana que nos señala que como integrantes del Sistema de Justicia, tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, somos agentes de la y para la transformación social y debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia, ha ejercido sus defensas que ha bien ha considerado, sean estas idóneas o no, y ha conseguido respuesta del órgano de administración de justicia, haya sido del agrado del recusante o no.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Accidental que la parte recusante en fecha 8 de octubre de 2024; el cual consta a los folios 11 al 22 de la pieza 4 del expediente y en fecha 28 de abril de 2025, el cual consta a los folios 90 al 93 y vuelto de la piza 4 del expediente; consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de ampliación de las pruebas; siendo admitido por esta Alzada en fecha 28 de abril de 2025, fijada para el 5 de mayo de 2025, la causa para decidir y por cuanto no se ha recibido las pruebas de informes promovidas por la parte recusante , se difiere la misma para el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy.
Respecto a las prueba documentales promovidas por la recusante
Folios 31 al 86 de la tercera pieza, correspondientes al expediente de comisión signado con el N° 4.683/23; este Tribunal previa revisión de las actas indicadas en la presente causa se evidencia que la misma no guarda relació0n por lo promovido por la recusante, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
Folios 35 y 36 de la tercera pieza, correspondientes a Acta de Ejecución de Medida Cautelar de Secuestro Practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy el 12 de Diciembre de 2023, en relación a esta prueba promovida por la parte recusante se evidencia que a los folios 35 y 36 consta una parte de la sentencia interlocutoria de la Medida de Secuestro de fecha 16 de abril de 2024, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Folios 37 al 84 de la tercera pieza, correspondiente a escrito presentado por la empresa Alimentos Arados C.A.de fecha 19 de diciembre de 2023, en cuanto a estas pruebas promovidas por la recusante se evidencia que en su mayoría son actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como dos actuaciones el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al no existir escrito de fecha 19/12/2023, presentado por Alimentos Arados C.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no coincide lo alegado con las actuaciones señaladas .
Folio 85 de la tercera pieza el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy acuerda devolver comisión de fecha 20 de diciembre de 2023, se evidencia que al folio 85 de la tercera pieza del expediente consta escrito de recusación que realizada la Abg° MARIA EUGENIA AMAYA V., a la Abg° Inés Mercedes Martínez Regalado en su condición de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y no como lo promueve la recusante donde el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda la devolución de la comisión, razón por la cual este Tribunal Accidental no le da valor probatorio.
Oficio de Remisión de Comisión al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, consta al folio 135 de la pieza 3 del expediente; oficio Nro. 0.130/2024 de fecha 09 de julio de 2024, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy comisión 4695/2024, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Escrito de descargo suscrito por la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado que riela los folios 92 al 95.
Escrito que guarda relación en virtud de la recusación formulada por la Abg° MARIA EUGENIA AMAYA V., donde se evidencia la oportunidad que tiene la recusada Abg° Inés Mercedes Martínez Regado, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a realizar los descargo, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo fue promovida prueba de informe a la Oficina de Inspectoría General de Tribunales informe:
Si la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado remitió denuncia presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Ponticelli, titular de la cédula de identidad N° V-25.148.715, representante de la empresa Alimentos Arado C.A. en fecha 12 de diciembre de 2023.
Si fue remitida la referida denuncia informar fecha y remita copia certificada.
Si existe alguna denuncia relaciona con la Ejecución de Medida de Secuestro practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023 e indique el denunciante.
De lo que se evidencia que fue consignado por la Alguacil Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde manifiesta la Abg° INGRID REIMAR LOPEZ LOPEZ , en su condición de Inspectora General de Tribunales de esta Circuscripción, por cuanto no se encentra autorizada para dar la información solicitada, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio.
A la Oficina de Rectoría del Estado Yaracuy indique:
Como tuvo conocimiento de la visita de la ciudadana abogada. Inés Mercedes Martínez Regalado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy relacionada a Ejecución de Medida de Secuestro practicada por ese Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023.
Remita copia certificada de los documentos relacionados con ese caso.
Fue agregado a los autos, oficio Nro. 0.233/2025 proveniente de la Rectoría del Estado Yaracuy, donde manifiestan desconocer si se llevo a cabo la visita de la Coordinadora en la persona de la Abg. Inés Mercedes Martínez Regalado al al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo mas ampliación de los datos aportados por la recusante, a los fines de solicitar información al Tribunal que conoció del mismo, por lo que conlleva a esta Juzgado a no otorgarle valer probatorio ya que no aporta elemento de probatorio a la presente recusación. Y así se decide.
Al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy informe acerca de:
Si la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado solicito información relacionada con la Ejecución de Medida de Secuestro practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023, comisionada por ese despacho y que cursa en el cuaderno separado de Medida Cautelar de Secuestro en el expediente 6645 de ese juzgado, e indique que día recibió a la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado, que información requirió y que se le suministro.
Indique si recibió alguna orden o instrucción con respecto a dicho expediente.
De lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no hubo impulso por la parte actora, y por mediante auto fue diferida la presente causa, razón por la cual nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora. Y así se decide.
Prueba de la parte recusada
Promueve escrito de denuncia presentada por ante la Coordinación Civil del Estado Yaracuy, por la Sociedad Mercantil Alimentos Arado C.A., donde realiza la exposición del motivo de la denuncia entre otras cosas solicitan la restitución inmediata y continuidad de la producción para garantizar la soberanía agroalimentaria, la protección a la producción de alimentos para el consumo humano, y otros aspectos vitales para el bienestar de la población, el cual se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente recusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió copia certificada del acta de juramentación emitida por la Sala Plena de la Abogada Inés Mercedes Martínez Regalado como Coordinadora del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Recusación planteada por la abogada, ya identificada, contra la ciudadana Jueza INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no está inmersa en las causal 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para la recusada, pues quien aquí decide considera que la recusada solo cumplía funciones al cargo de Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, por cuanto la misma tiene atribuciones de investigar cualquier denuncia que sea presentada por ante dicha Coordinación para poder dar respuesta oportuna a las partes que busquen solventar la violación de su derecho en un juicio, tal es el caso del ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A, que recurrió a la referida Coordinación.-Y así se decide.-
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme a los numerales invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, fue emitida con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, Italianos, mayores de edad, residenciados en la República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.429.392, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA EUGENIA AMAYA inscrita bajo el Inpreabogado N° 92.041, en la TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por la parte actora recusante los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE en contra de los ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO GIL y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO.
SEGUNDO: En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a la recusante abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado Nro. 92.041, una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,
MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
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