REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7210

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN.

PARTE RECUSANTE (TERCERO INTERVINIENTE): Ciudadana TOMASA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.363.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada NELLY RENGIFO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 264.614. (folio 23).

JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 9 de abril de 2025, dándosele entrada en fecha 23 de abril de 2025 y en fecha 25 de abril de 2025 se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 20 de marzo de 2025, por la ciudadana TOMASA TORRES contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN, incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN en contra de la ciudadana RUTH IVET TORRES MARÍN.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia cursante al folio 19, la parte recusante (tercero interviniente), fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…Omissis
Por cuanto la Doctora Juez titular de este tribunal, ha venido realizando actos que menos caba el derecho a la defensa causando indefensión desigualda procesal omisión de pronunciamiento favoreciendo de una manera evidente de la parte demandante incurriendo en la causal del Ordinal 9 del artículo 82 del código procedimiento civil, de conformidad con el articulo 92 ejesdem, propongo la recusación de la misma porque no hay seguridad jurídica .,,sic..

DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada WENDY YÁNEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios 01y 02 y sus vueltos, lo siguiente:

…Omissis
Es por lo que Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no he dado recomendación, no he prestado patrocinio y no he favorecido de una manera evidente a la parte demandante de autos, ni a la parte demandada de autos, por cuanto no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila, porque no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, en virtud que la única relación que poseo con las partes intervinientes del juicio es la del Órgano que represento del Estado Venezolano para impartir justicia. Siendo así, que en todos los juicios en que he intervenido como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela siempre he procurado mantener a las partes intervinientes del juicio en igualdad de sus derechos. Por lo que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional que ejerzo desde hace dieciocho (18) años, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
Niego, Rechazo y Contradigo que he venido realizando actos que menoscaba el derecho a la defensa, causando indefensión y desigualdad procesal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que este Juzgado dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes interpuestas por las partes intervinientes del juicio ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, así como a las solicitudes interpuestas por los ciudadanos TOMASA IVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN.
Niego, Rechazo y Contradigo que existe omisión de pronunciamiento por cuanto se evidencia de las actas procesales que este Juzgado dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes interpuestas por las partes intervinientes del juicio ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, así como a las solicitudes interpuestas por los ciudadanos TOMASA IVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN.
Niego, Rechazo y Contradigo que no hay seguridad jurídica por cuanto mi norte como Jueza de la Patria es el de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los justiciables que acuden al Juzgado que dignamente presido, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Plan de la Patria 2019-2025 y en el Plan Estratégico del Poder Judicial. Finalmente debo indicar a la recusante ciudadana TOMASA TORRES y a la abogada en ejercicio NELLY RENGIFO, Inpreabogado N° 264.614, el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio (sic)”.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por la ciudadana TOMASA TORRES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELLY RENGIFO, Inpreabogado N° 264.614, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, inserta al folio 110 de la pieza N° 02 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, carecer de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga a la recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil,
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado el informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo…Sic…

Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante haciendo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que riela al folio 25, promovió la documental correspondiente a copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal Tercero Civil de fechas 30 de enero de 2025, 04 de febrero de 2025, 12 de febrero de 2025, 21 de febrero de 2025, 25 de febrero de 2025, 26 de febrero de 2025 y 28 de febrero de 2025, cursante a los folios del 26 al 33, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 07 de mayo de 2025.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la tercero interviniente ciudadana TOMASA TORRES, con fundamento en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que la recusada ha incurrido en la misma; no basta con el simple alegato.
En el presente caso, la recusante plantea la recusación argumentada en el ordinal 9 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, sin establecer los hechos sobre los cuales sustenta la referida recusación.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, rechazó y contradijo tales alegatos.
En este escenario, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la recusante, en la etapa procesal correspondiente, aportó como medio de prueba, copias certificadas del libro de préstamo, las cuales, al ser analizadas no aportan elementos probatorios con relación a la causal alegada en la presente recusación.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la causal de recusación estipulada en el ordinal 9, que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
En las actas procesales solo riela una diligencia donde interpuso la recusación, sin ninguna fundamentación, así como las documentales traídas en el lapso procesal; en el cual solo se refleja las veces que las partes solicitan el expediente en el Tribunal, no siendo este un indicativo fehaciente de la causal esgrimida por la recusante; de tal manera que, la denuncia de la recusante, al ser confrontada con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por no haber sido probada efectivamente, así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Primero con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana TOMASA TORRES contra la abogada WENDY YANEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Al no haber podido demostrar la recusante sus alegatos en la presente recusación, se hizo acreedora de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, considerándola esta Juzgadora como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que se le impone la referida multa bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a la recusante ciudadana TOMASA TORRES, plenamente identificada en estos autos, una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana TOMASA IVETT TORRES contra la abogada WENDY YÁNEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN en contra de la ciudadana RUTH IVET TORRES MARÍN.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadana TOMASA IVETT TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.363, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de mayo del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA