REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
En el día hoy, 19 de mayo de 2025, siendo las 2:00 de la tarde, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo de seguir conociendo la presente TERCERÍA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, signado con el N° 7111 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto en la referida causa fui recusada en fecha 12 de junio de 2024 (folios 85 al 90 de la 3era pieza), por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. Inpreabogado N° 92.041, apoderada judicial de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2025 (folios 117 al 124 de la 4ta pieza); sin embargo, la referida abogada, en su carácter de autos, consignó denuncia en mi contra ante la Rectoría del estado Yaracuy, tal como consta en oficio N° 0213/2025 de fecha 30 de abril de 2025, emanado de ese Despacho Rector, y que anexo en copia certificada marcada “A”.
Se debe acotar que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Explanado lo anterior, invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causa en mi persona por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. y sus representados ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera quien suscribe, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Por todo lo anterior, ME INHIBO de seguir conociendo la presente TERCERÍA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, signada con el N° 7111, la cual obra en contra de la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. y sus representados ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, apoderada judicial y parte actora respectivamente, por lo que solicito del Juez o Jueza Superior Accidental que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de la presente causa. Es todo.