REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2025
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7154

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.856.913, domiciliada en la calle 8 con Carrera 4, casa S/N°, Sector Centro II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIRO JESUS AVARADO y WILLIANDER RAMÓN HIDALGO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 313.097 y 277.849 respectivamente. (Folio 24 de la 1era pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-19.414.486 y V-19.414.901 respectivamente, con domicilio en la Carrera 6 entra Calles 2 y 3, Sector Curazao II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.551.416, con domicilio en el Barrio Tamarindo calle 16 izquierda calle 15, a 200 metros de la licorería, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSAURA RIVAS, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y NETXY DEL CAMEN OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 265.458, 92.203 y 159.635 respectivamente. (Folio 37 de la 1era pieza).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de octubre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de Dos (2) Piezas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNANDEZ contra los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de agosto de 2024 (Folio 101 Pza. 2), que fuera planteado por el abogado JAIRO JESÚS ALVARADO, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024; dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2024 y por auto de fecha 23 de octubre de 2024 de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho, para la constitución de asociados, y de no constituirse, presentar informes al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, conforme a lo establecido en el artículo517eiusdem.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, cursante al folio 130, se deja constancia que siendo la oportunidad procesal para efectuar el acto de informes ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondiente. Sin embargo, consta a los folios 131 al 135 de la 2da pieza, escrito de informes de la parte actora, consignados extemporáneos por tardíos.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024 cursante al folio 136, se fijó para decidir la presente causa dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2025 por auto que corre inserto al folio 140 de la 2da pieza, se difiere la presente causa para dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente al del presente auto

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, asistida por los abogados JAIRO JESÚS ALVARADO y WILLIANDER RAMÓN HIDALGO, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 04, con anexo a los folios 05 al 20 de la 1ra. pieza, en el cual expone y solicita:

…Omissis…
DE LOS HECHOS
Para principio del mes de enero del año 1999, inicie una unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.589.837, relación que mantuvimos por más de VEINTITRES (23) AÑOS, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de nuestro domicilio, el cual fue establecido en la CALLE 13 ENTRE AVENIDA 11 Y 12 CASA S/N, URBANIZACION VICTOR MANUEL GIMENEZ LANDINEZ DEL MUNICIPIO URACHICHE ESTADO YARACUY, lugar donde vivimos durante todos estos años, cumpliendo con los requisitos establecidos en una relación como lo son: la vida estable, permanente y singular entre un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, del amor, como si estuviésemos unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo. Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos. Pero cabe destacar que antes de nuestra unión, mi concubino procreo con anterioridad tres (3) hijos, identificados: REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.414.486, con domicilio en la Carrera 6 entra Calles 2 y 3, Sector Curazao II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; Anexo copia fotostática de la cedula de identidad marcada I; ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.901, con domicilio en la Carrera 6 entra Calles 2 y 3, Sector Curazao II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; Anexo copia fotostática de la cedula de identidad marcada J; y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.551.416, con domicilio en el Barrio Tamarindo Calle 16 izquierda Calle 15, a 200 metros de la licorería, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexo copia fotostática de la cedula de identidad marcada K.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), mi prenombrado concubino ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN (Difunto), lamentablemente falleció, a causa de un Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca Congestiva y Diabetes Mellitus Tipo II, defunción esta que consta según Acta de Defunción N° 58, Folio 059 expedida por el Registro Civil del Municipio Urahiche del Estado Yaracuy, la cual acompaño con la letra A”. En la relación concubinaria, se conformaron bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente, y es esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en nuestro patrimonio, por lo tanto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, ciudadana juez, se sirva a declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y mi persona, que comenzó a principio del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el cual continúe ininterrumpidamente, como lo fue pública, notoria hasta el día de su fallecimiento.
…omisis…
PETITORIO
Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, a la ciudadana Juez (a), se sirva a declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, (Difunto) y mi persona, ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNANDEZ, que comenzó en el año 1999 y se mantuvo en perfecta armonía por un lapso de veintitrés años. Pido que se declare también que durante esa unión concubinaria contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero.
Al tenor del artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente en su último aparte, solicito respectivamente, se ordene la publicación del Edicto.
Ruego que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se me expidan copias certificadas de la sentencia…(sic)

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora, ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, asistida por los abogados JAIRO JESÚS ALVARADO y WILLIANDER RAMÓN HIDALGO, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, cursante al folio 23 de la 1ra. pieza, en el cual expone:

…OMISSIS..
…ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley Ocurro a los fines de sanear y agregar; EL Número de cédula del de CUJUS: JOSE RAFAEL LOPEZ TERÁN, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.867 la cual es el N° correcto. Nuevo número de WhatsApp a solicitud de este digno tribunal: teléfono: 0416-812-6692, correo Nuevo: carmenlisseth1970@gmail.com, en esta oportunidad consigno con letra (A) PODER APUD ACTA, con letra (B) Cédula de identidad del de cujus…(sic)


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, a través de su co-apoderada judicial NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, presentaron escrito de contestación y oposición al fondo de la demanda, cursante a los folios 38 y 39 de la 1ra. pieza, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I
EN CUANTO AL RECHAZO Y OPOSICION DE LOS HECHOS Y ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE.

ACTUANDO EN NOMBRE DE MIS PODERDANTES Y POR SUS POPIAS INSTRUCCIONES:
1.-RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO, TOTALMENTE a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en todo su contenido, por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, a la probidad y a la lealtad a que se deben los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a lo manifestado por la demandante en su escrito libelar, donde expresa que a inicios del mes de Enero del año 1.999, inicio una unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, (difunto) quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7589.837, y que esta se mantuvo por más de veintitrés (23) años.
3.- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a lo expuesto por la ciudadana: CARMEN LISSETTE CARDOZO HERNANDEZ, donde manifiesta, que vivió de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de Cujus, y que dicha relación se mantuvo por más de veintitrés (23) años, lo cual es falso que esta fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
4.- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a lo manifestado por la accionante, que fijo su domicilio en común con el de Cujus en la calle 13 entre avenidas 11 y 12, casa s/n, Urbanización Víctor Manuel Giménez Landinez Municipio Urachiche Estado Yaracuy.
5.- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a lo alegado por la demandante en lo referente a que esta señala que mantuvo una unión estable, permanente y singular, con publicidad y notoriedad entre la familia y la sociedad en general, con posibilidad jurídica de contraer matrimonio, lo cual es totalmente falso de toda falsedad.
6.- SE ADMITE POR SER CIERTO Y VERDADERO que el de cujus procreo tres (03) hijos de nombres: REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, de estado civil solteros, titulares de las cédula de identidad números: V-19.414.486, V-19.414.901,V-19.551.416, los cuales son mis representados, demandados de autos.
7.- SE ADMITE, POR SER CIERTO Y VERDADERO que el de Cujus falleció en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2.022, pero es falso de toda falsedad que este haya sido concubino de la accionante.
8.- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO lo expresado por la accionante en el escrito libelar, donde manifiesta que exista conformación de bienes, pretendiendo así que pueda establecerse la presunción de comunidad concubinaria con el de cujus JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, por no ser cierto que existió dicha relación de forma permanente, desde la fecha señalada por la demandante.
9.- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a la pretensión de la parte demandante, en la cual expresa que contribuyo al patrimonio fomentado por el de cujus y que se declare que existió unión concubinaria así como RECHAZO Y ME OPONGO a que se declare oficialmente que existió dicha unión.
10.- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO lo referente a la CUANTIA expresada en el escrito libelar por no ser coherente, ni pertinente con la solicitud de filiación que la demandada pretende en la presente demanda.
11.- RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO TOTALMENTE al PETITORIO realizado por la accionante, por cuanto y en tanto, no se determina con PRECISION EL OBJETO DE LA PRETENSION, por el contrario denota AMBIGÜEDAD E INCONSISTENCIA, ya que en su acción principal solicita que se declare la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho post morten, y en el petitorio solicita que se declare que EXISTIÓ UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA, lo cual debió ser declarada INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 340, numeral 4°, ejiusdem, por FALTA DE PRECISION EN EL OBJETO DE LA DEMANDA.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LAS ACTAS
1.- IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO, el anexo marcado con la letra “B”, consignado por la parte demandante en su escrito libelar, por ser copia fotostática y no cumplir los extremos ley.
2.- IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO, el anexo marcado con la letra “C”, consignado por la accionante, por cuanto y en tanto, en esta se puede evidenciar, que en el momento de su solicitud y emisión, la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNANDEZ, solo consigno copia de cedula de identidad, evidenciando en dicha constancia, que en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, se omitieron requisitos obligatorios solicitados por la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNE) para emisión de Constancias de Residencias, estos recaudos de carácter obligatorio son: Original y copia de Cedula de identidad del solicitante, Original y copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Carta de Residencia emitida por el consejo comunal donde reside, original y copia de un recibo de pago correspondiente a un servicio publico, emitido a nombre del solicitante, requisitos que no fueron satisfechos, por lo tanto denota que fue forjada de forma fraudulenta.
Así mismo, existe inconsistencia por cuanto y en tanto, en el libelo la demandada la accionante señala que dicha unión concubinaria se mantuvo por mas veintitrés (23) años, en el domicilio señalado (Calle 13 entre avenidas 11 y 12, casa s/n, Urbanización Víctor Giménez Landinez), de forma ininterrumpida, pública y notoria, y según constancia de residencia, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, indica que es desde Febrero del año 2.018, que vive de forma permanente en dicho domicilio.
Por otra parte, según acta que consta en el anexo “A” de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual riela en esta en el folio treinta y un (31), se puede observar, valorar y apreciar que el Consejo Comunal de la localidad, hace constar que por error involuntario fue emitida constancia de concubinato a favor de la accionante, y ante esta situación, en consecuencia dejan sin efecto, ni validez la misma, de lo que se concluye que el domicilio concubinario expresado en autos por la parte demandante, es falso de toda falsedad.
…omisis…
Finalmente, solicito que la presente contestación y oposición, se ADMITIDA y sustancia conforme a derecho, y declarada SIN LUGAR, la presente DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en todos sus pronunciamientos, por carecer de los elementos esenciales y necesarios de acuerdo a la naturaleza de la acción, y ello se haga con todos los pronunciamientos de Ley…(sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 29 de abril de 2024, cursante a los folios 84 al 89 de la 2da. pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
Sobre las bases de las consideraciones antes expuestas, se concluye que los hechos alegados por la parte demandante han quedado inciertos, motivado a la insuficiencia probatoria, por cuanto, la fortaleza de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, se debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la presente demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNANDEZ contra los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, en su condición de hijos del DE CUJUS JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso de la decisión. Líbrense boletas de notificación…(sic)

IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
A los folios 05 al 07 de la 1era pieza, riela copia simple de acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERÁN, bajo el N° 58, folio 059, de fecha 09 de noviembre de 2022. La anterior documental se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el de cujus falleció en fecha 09 de noviembre de 2022.
Al folio 8 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal “Urb. Víctor Giménez Landinez” del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2023, en la cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.867 y la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.913 llevaban veintitrés (23) años en concubinato, residenciados en la Calle 13, entre avenidas 11 y 12, casa S/N° de la Urbanización Víctor Manuel Giménez Landinez, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Tal documental fue impugnada por la parte demandada en su contestación.
Sobre dicha documental, la parte actora promovió prueba de informe al Consejo Comunal “Urb. Víctor Giménez Landinez”, RIF.: J-29938320-1, solicitando indique lo siguiente: 1) Si en la constancia de concubinato expedida por ustedes en fecha 29 de enero de 2023, fue anulada por la misma junta comunal en fecha 01 de marzo de 2023, solo por haber sido tramitada en formato vencido, el cual era utilizado en el periodo de gestión 2015-2017 y no por el formato actual y 2) Diga si la ciudadana CARMEN LISSET CARDOZO HERNANDEZ, cédula de identidad número 10.856.913 y el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERÁN, cédula de identidad número 7.589.837, convivieron en concubinato, el cual comenzó en enero de 1999 y concluyó el día de su muerte ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2022, por un periodo de veintitrés (23) años, en la siguiente dirección que se encuentra dentro de su ámbito geográfico: calle 13, entre avenidas 11 y 12, casa sin número, urbanización Víctor Manuel Giménez Landinez, Urachiche, estado Yaracuy.
La referida prueba de informe fue admitida por auto de fecha 29 de junio de 2023, emitiendo oficio N° 232/2023 de fecha 03 de julio de 2023, el cual fue consignado por el alguacil del tribunal de primer grado en fecha 03 de octubre de 2023, cursante al folio 31 de la 2da pieza; indicando que consignó por cuanto venció el lapso procesal de evacuación; por lo que verificadas tales actuaciones no se puede valorar la prueba de informe, quedando consecuencialmente desechada la documental cursante al folio 08 y así se establece.
A los folios 9 al 12 de la primera pieza, riela original de constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, de fecha 3 de marzo de 2023, de la cual se desprende que la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.913, desde el año 2018 habita en la Calle 13 entre avenidas 11 y 12, casa S/N°, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Tal documental fue impugnada por la parte demandada en su contestación.
La mencionada instrumental es de carácter público-administrativo conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la autoridad civil como lo la página gubernamental del Consejo Nacional Electoral, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias, desprendiéndose de su contenido, que la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, tiene su residencia fijada en la Calle 13 entre avenidas 11 y 12, casa S/N°, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Ahora bien, el aludido documento por haber emanado de la mencionada autoridad constituye documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, el cual a criterio de la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido Organismo, previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado.
Siendo así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el expediente, se verifica que no consta la contraprueba exigida para enervar la autenticidad de la mencionada documental, por lo que se valora su contenido ut supra indicado.
Riela a los folios 13 al 20 cursan copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERÁN, CARMEN LISSETT CARDOZO HERNANDEZ, JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, MADELINE COROMOTO MENDOZA GUEDEZ, MIGUEL RAMON OMAÑA, REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.867, V-10.856.913, V-7.913.698, V-15.285.694, V-7.505.610, V-19.414.486, V-19.414.901, y V-19.551.416 respectivamente. Las mismas constituyen copia fotostática simple de documento público en la que se verifica los datos de identificación de los prenombrados ciudadanos, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora mediante escrito de que riela a los folios 126 al 128 de la primera pieza, donde ratifica documentales que ya fueron valoradas.
Promueve original de factura de cobro de servicio de luz eléctrica expedida por Corpoelec en fecha 10 de julio de 2012, N° de contrato 4046685 a nombre de la ciudadana Carmen Cardozo, la cual riela al folio 129 de la primera pieza, la cual no se valora por ser irrelevante.
A los folios 130 al 132 cursan copias fotostáticas de planillas bancarias del Banco Mercantil realizados por la ciudadana Carmen Cardozo a nombre del ciudadano José Terán de fechas 14 de octubre de 2009 y 23 de noviembre de 2009 que se desechan por no traer ningún elemento de convicción al proceso.
A los folios 133 y 134 de la primera pieza rielan fotografías que indica la actora corresponden a su persona con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERÁN. Ahora bien, observa este Tribunal, del legajo de fotografías aportado con el escrito de pruebas y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, lo que se tradujo en la aceptación y reconocimiento por parte del demandando de dichas probanzas, verificándose de las mismas, que las personas en ellas compartieron momentos afectivos y viajes.
Promueve prueba de informe solicitando se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitando lo siguiente: 1) Si en fechas 14 de octubre de 2009 y 23 de noviembre de 2009 la ciudadana Carmen Lissett Cardozo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.913, realizó los depósitos bancarios contenidos en las planillas números 000000632823063, 000000632813875, 000000632813876, 000000632823062, 000000632813189, 000000632813187, 000000632823061, 000000634923511, 000000632823060, todas a favor de la cuenta 01050603441603040048, perteneciente a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP). Dicho oficio se libró en fecha 03 de julio de 2023 y riela al folio152 de la primera pieza, no constando sus resultas por lo que nada tiene que indicar esta instancia.
Igualmente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ. MADLINE COROMOTO MENDOZA GUEDEZ, MIGUEL RAMÓN OMAÑA, EMILIO RAMÓN AGÜERO PINEDA, ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, JACINTO RAMÓN HEREDIA RODRÍGUEZ, ISMAEL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, OLGA MELANIA COLMENAREZ LUCENA, FAUSTINA ROSARIO MORA y LEIDY CAROLINA MENDOZA GUEDEZ, siendo declarados desiertos a los folios 163 al 175 de la 1era pieza, por lo cual nada hay que analizar en cuanto a los mismos.
Ahora bien, la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demandada que riela a los folios 38 y 39 de la primera pieza, consigna las siguientes documentales:
A los folios 40 al 100 de la 1era pieza, riela copia certificada de justificativo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado bajo el N° de expediente 3255-2023, solicitado por la ciudadana Crisbely Adriana López Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-19.551.416 de fecha 21 de marzo de 2023. Al no ser impugnada esta Instancia Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende, que fueron declarados como herederos universales del causante ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, a los ciudadanos CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS. Así se establece.
A los folios 101 al 107 de la 1era pieza, cursa copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° 00604325 de fecha 12 de mayo de 2023, y Declaración Sucesoral según N° de expediente 0024/2023, RIF de Sucesión N° J-50318267-9 de fecha 15 de marzo de 2023, correspondiente al de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERÁN.
Documento que se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y del que se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS y los bienes declarados en herencia.
Al folio 108 de la 1era pieza, riela Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° de comprobante 202003P0000050817898 a nombre de la ciudadana Carmen Lissett Cardozo Hernández, donde se puede evidenciar como domicilio fiscal la Calle 8, casa S/N Sector Centro II, Urachiche, Yaracuy, zona postal 3204. El registro de información fiscal (RIF) se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, siendo un documento público intransferible, en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, siendo un documento público administrativo emanado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; sin embargo, en la presente causa no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 121 y 122 de la primera pieza, la parte demandada promueve el merito de autos ratifica las pruebas consignadas. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), evidenciándose al folio 150 oficio emitido a dicho Organismo, constando las resultas a los folios 198 al 201, remitiendo copia certificada del Registro de Información Fiscal emitido por el SENIAT, N° V-10856913-8, correspondiente a CARMEN LISETT CARDOZO HERNANDEZ, según número de comprobante 202003P00000050817898, el cual coincide con el consignado al folio 108 y asi se establece.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA TORRES VASQUEZ, JOHANNA NATHALY OVIEDO ROJAS y FRANCISCO LINARES OSAL.
Al folio 158 y 159 de la primera pieza, rindió declaración la ciudadana ANA LUISA TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.263, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, con domicilio en la carrera 3, entre calles 9 y 10, sector centro 2, Municipio Urachiche del estado Yaracuy de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde ha vivido durante los últimos años de su existencia; CONTESTO: En la carrera 3, entre nueve y diez, centro dos, urachiche; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora CARMEN CARDOZO; CONTESTO: Si la conozco; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció a quien en vida se llamará JOSE RAFAEL LOPEZ; CONTESTO: Si lo conocí por más de treinta años; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que trata la presente acción por lo cual hoy rinde su testimonio; CONTESTO: Es sobre la mero declarativa de concubinato de la señora CARMEN CARDOZO; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de tener más de treinta años viviendo en urachiche, estado Yaracuy, sabe o le consta si existió una relación concubinaria ente el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN y la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO; CONTESTO: No, no existió ese hecho filial de concubinato; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de tener ese conocimiento sabe o le consta si entre el ciudadano JOSE LOPEZ y CARMEN CARDOZO existió una relación de amistad, de trabajo o alguna otra; CONTESTO: Solamente de amistad y de trabajo; SEPTIMA PREGUNTA; Diga la testigo Si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Cardozo vive o vivió en la calle 13, entre 11 Y 12, urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche Yaracuy CONTESTO: No, ella siempre vivió en la calle 9, entre calle 04 y 05, sector centro 2, casa materna; OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si José Rafael López tuvo una relación matrimonial o concubinaria con alguna otra persona; CONTESTO: Si, él estuvo casado con la mamá de crisbely su tercera hija, tuvo concubinato por largos años con ANGELICA ROJAS la mamá de REGGIE y ANGGIE; NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo sí tiene conocimiento cuales fueron los únicos y universales herederos en ocasión a la muerte de quien en vida se llamará JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN; CONTESTO: Los únicos herederos reconocidos son el hijo mayor reggie lópez y angie lópez y crisbeli lópez. Es todo…”
A los folios 160 y 161 de la primera pieza, rindió declaración la ciudadana JOHANNA NATHALY OVIEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.228, de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliada en la urbanización Belisa 1, calle 6, casa N° 35, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde ha vivido durante los últimos años de su existencia; CONTESTO: En la urbanización belisa 1, calle 6, casa N° 35, Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora CARMEN CARDOZO; CONTESTO: Si, la conozco de vista; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció a quien en vida se llamará JOSE RAFAEL LOPEZ; CONTESTO: Si lo conocí; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que trata la presente acción por lo cual hoy rinde su testimonio; CONTESTO: Es una demanda de concubinato; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de tener más de treinta años viviendo en urachiche, estado Yaracuy, sabe o le consta si existió una relación concubinaria entre el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN y la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO; CONTESTO: La única relación que tenían ellos era una relación laboral, ellos tenían una agencia de lotería llamada la urachicheña; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de tener ese conocimiento sabe o le consta si entre el ciudadano JOSE LOPEZ y CARMEN CARDOZO existió una relación de amistad, de trabajo o alguna otra; CONTESTO: De trabajo; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Cardozo vive o vivió en la calle 13, entre 11 y 12, urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche Yaracuy; CONTESTO: El conocimiento que yo tengo es que ella vive con su mama en la calle 9, bajando de la calle del cementerio, nunca vivió con él; OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si José Rafael López tuvo una relación matrimonial o concubinaria con alguna otra persona; CONTESTO: Con la señora carmen la mama de crisbell, con ella si se casó; NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuales fueron los únicos y universales herederos en ocasión a la muerte de quien en vida se llamará JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN; CONTESTO: Reggie lópez, angie lópez y crisbell lópez. Cesaron las preguntas…

A los folios 162 y 163 de la primera pieza, rindió declaración el ciudadano FRANCISCO LINARES OSAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.928, de oficio Director de Desarrollo Social de Salud, domiciliado en la carrera 9, entre calles 2 y 3, curazao I, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde ha vivido durante los últimos años de su existencia; CONTESTO: En urachiche, barrio curazao, carrera 10, entre calle 02 y 03; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora CARMEN CARDOZO; CONTESTO: Sí; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a quien en vida se llamará JOSE RAFAEL LOPEZ; CONTESTO: Si lo conozco de hace muchos años, del año 1980, fui su profesor en artes marciales; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que trata la presenté acción por lo cual hoy rinde su testimonio; CONTESTO: Si correcto; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de tener más de treinta años viviendo en urachiche, estado Yaracuy, sabe o le consta si existió una relación concubinaria ente el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN y la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO; CONTESTO: No tuvo ninguna relación de concubino, solo laboral y ratifico que fue únicamente laboral; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de tener ese conocimiento sabe o le consta si entre el ciudadano JOSE LOPEZ y CARMEN CARDOZO existió una relación de amistad, de trabajo o alguna otra; CONTESTO: No, únicamente de trabajo; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Cardozo vive o vivió en la calle 13, entre 11 y 12, urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche Yaracuy; CONTESTO: No, no ella no vivió allá en esa dirección, únicamente ella vive en la casa materna, ubicada en la carrera 4, con calle 09; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si José Rafael López tuvo una relación matrimonial o concubinaria con alguna otra persona; CONTESTO: Si su esposa carmen moreno en la cual tuvo su hija criseli lópez y después vivió con la señora angélica rojas en la cual tuvo dos hijos anggie López y reggie López; NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuales fueron los únicos y universales herederos en ocasión a la muerte de quien en vida se llamará JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN; CONTESTO: Únicamente se conoce confirmado a gisell lópez, reggie lópez y anggie lópez. Cesaron las preguntas…

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por los testigos debidamente evacuados, respondieron de manera convincente, sin embargo, no se logró concatenar sus dichos con alguna otra prueba del proceso.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, la demandante ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ TERÁN, para principios del mes de enero de 1999 hasta el 09 de noviembre de 2022, fecha en la que el prenombrado ciudadano falleció, según consta en acta de defunción N° 58 expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual fue traída a los autos. Para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
En este sentido, advierte este tribunal superior primero que la ciudadana CARMEN LISETTE CARDOZO HERNANDEZ, demanda en fecha 16 de marzo de 2023, a los hijos del de cujus JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN y pretende sea declarado por el Tribunal de primer grado, la condición de concubina que ostentó con relación a dicho ciudadano, determinando que la misma se inició a principios del mes de enero de 1999 y culminó el día 09 de noviembre de 2022, fecha en que falleció.
Nótese, que no se especifica el día en que se inició la relación concubinaria alegada, requisito indispensable para la fecha de la interposición de la demanda para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber: (…)

…En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante.
Omisis….
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.

Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio, y entre las cuales se cita sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, en la cual estableció:

“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).

Queda evidenciado, según la jurisprudencias explanadas, que en las acciones mero declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sumado a que, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedido el Tribunal para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.
Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.
Como quiera que en el presente caso, la demandante ciudadana CARMEN LISETTE CARDOZO HERNANDEZ, en su libelo de demanda de fecha 16 de marzo de 2023, alega que inició una unión estable con el de cujus JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN desde inicios del mes de enero de 1999 hasta el 09 de noviembre de 2022, fecha de su fallecimiento, sin señalar en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva y por ende, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2023 y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del debate, en consecuencia, declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadana CARMEN LISETTE CARDOZO HERNANDEZ contra los ciudadanos CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, por infracción directa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores al mismo y la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2024. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: DE OFICIO SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ contra los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2023, así como todas las actuaciones posteriores al mismo y la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LASECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIATITULAR,


DINORAH MENDOZA