REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 26 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7205
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INÉS CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.379, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogado Nro. 20.634 y 74.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de administrador de la Empresa ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibe en fecha 24 de marzo de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana INÉS CECILIA OSSA DE CARMONA contra el ciudadano ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL en su condición de administrador de la Empresa ARAS EBENEZER C.A., ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado por los apoderados actores abogados HUMBERTO MONSERRAT DIAZ y LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, en fecha 10 de marzo de 2025 (folio 10), contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025 cursante a los folios 3 al 8, dándosele entrada por auto de fecha 2 de abril de 2025.
Por auto inserto al folio 17 de fecha 4 de abril de 2025, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2025, comparece ante este Tribunal Superior Primero la ciudadana INÉS CECILIA OSSA DE CARMONA, asistida por el abogado LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, donde a través de diligencia cursante al folio 23 indica lo siguiente: Omissis…Desisto de la presente apelación.
SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la actora ciudadana INÉS CECILIA OSSA DE CARMONA, asistida de abogado, de desistir de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2025 (Folio 10) que fuera planteada por los apoderados actores contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2025 cursante a los folios 03 al 08, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Observa este Tribunal que la presente causa es un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso de apelación, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que tal renuncia fue interpuesta por la parte actora asistida de abogado, por lo que está plenamente facultada para ello.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional, considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2025 cursante a los folios 3 al 8, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados HUMBERTO MONSERRAT DIAZ y LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por la ciudadana INÉS CECILIA OSSA DE CARMONA contra el ciudadano ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL en su condición de administrador de la Empresa ARAS EBENEZER C.A..
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2025 cursante a los folios 3 al 8, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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