REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7146

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, domiciliada en Valparaíso República de Chile.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.130.262 (Folios 5 al 9)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237, con domicilio en la Urbanización la Rosaleda, Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EGLE MONTENEGRO, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante memorando DNPA-2023-058, inscrita en el Inpreabogado Nro.148.032.

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ contra la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 18 de Septiembre de 2024, cursante al folio 142, que fuera planteado por la Abg. EGLE MONTENEGRO Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contra sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024, contentivo de UNA (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 3 de octubre de 2024 y fijándose por auto de fecha 4 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para el acto de informe, se deja constancia que la parte actora, consignó a través de su apoderado Judicial Abg. AMILKAR OJEDA MENDEZ, escrito de informe en dos (2) folios útiles y un (1) anexo, asimismo, se deja constancia que el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su condición de Defensor Público de la parte demandada, consignó escrito de informe en tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 cursante al folio 153, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 154 y 155 riela escrito de observación a los informes presentado por el Abg. AMILKAR OJEDA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024 cursante al folio 156, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, consta demanda presentada por el Abg. AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, solicitando lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237, domiciliada en la Urbanización la Rosaleda calle 9, casa numero 231, Municipio Independencia Estado Yaracuy, con número de teléfono (0412-0571812) por acción Reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: CON PARCELA No. 212; y OESTE; Con calle nueve (9), el cual le pertenece a mi mandante según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el numero 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 2009.522, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 462.20.11.1.105 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, y ratificando la fe pública del documento protocolizado, según se puede evidenciar en poder general de administración y disposición otorgado por ante la Séptima Notaria Pública Interino Valparaíso chile, anotado bajo el Número de Apostilla EAC3582488, Código de verificación, D78CC8A12D de fecha 03 de Abril del 2023. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 37 Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, donde se hace mención expresa de los datos de protocolo del mismo. RECURRIENDO A DEMANDAR POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual se hace en nombre de mi mandante en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana Carmen Elena López Mujica, antes identificada, desde el año 2015 ocupa el Inmueble anteriormente descrito, destinado única y exclusivamente a vivienda principal. El precitado inmueble pertenece a mi representada la ciudadana Emperatriz del Carmen Freites López, antes identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Numero 2009.522, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.11.1.105 y correspondiente al folio Real del año 2009, del cual se anexa a este escrito en copia simple. Pero, sucede y acontece, Ciudadano Juez, que la aquí DEMANDADA ciudadana Carmen Elena López Mujica, ocupa el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que, en el momento de la protocolización de la compra-venta en el año 2015 del inmueble antes señalado, la vendedora del mismo, fue la aquí demandada, y hasta la fecha no ha querido desocupar el bien en cuestión, muy a pesar de las treguas y oportunidades de desocupar el bien inmueble otorgadas por su legitima dueña. A todas estas, mi representada en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias, además de amedrentarla y causarle daño físico, emocional y psicológico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a mi representada en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi mandante, y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa. Por todo lo antes expuesto es que en nombre de mi representada, Emperatriz del Carmen Freites López, identificada ut supra, acudo ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales, y de esta manera pueda ella tener el pleno uso, goce y disposición del inmueble en cuestión, para así ejercer su legitima facultad de propietario.
…Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en el presente, pido en nombre y representación de mi mandante, la ciudadana Emperatriz del Carmen Freites López, a este juzgado, encontrándose facultado para ello, DECRETE la reivindicación de propiedad del inmueble que posee de manera arbitraria, violenta e ilegal la ciudadana Carmen Elena López Mujica. Que mi mandante plenamente identificado sea decretado como única y legítima propietario del inmueble antes descrito en este libelo. Igualmente Que la ciudadana Carmen Elena López Mujica plenamente identificada no tiene derecho alguno para, ni titulo de alguna naturaleza para ocupar, usar y gozar, del inmueble ya descrito, propiedad de mi mandante. Que la ciudadana Carmen Elena López Mujica plenamente identificada sea condenada por este tribunal en restituirle y entregarle a mi mandante el inmueble ya descrito sin plazo alguno. Y por último CONDENE expresamente en costas a la demandada, por haber obligado a mi representada a litigar para la defensa y restablecimiento de sus derechos, mediante una indemnización por un monto de Trescientos Mil 300.000 Bolívares lo que equivale a Cuarenta (40.000) mil unidades tributarias, esto correspondiente a daños y perjuicios al inmueble y de beneficios no percibidos por su legítimo dueño, más el costo que conlleva la acción con relación a asistencia y representación Iegal... (sic)

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de enero de 2025, cursante a los folios 37 al 41, la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Defensor Público del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Inpreabogado N° 170.706; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO I.
DEL PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, incoado por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.823.970, Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 130.262, actuando en representación de la ciudadana: EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. v-19.614.863, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, expreso mis defensas previas y de fondo, de procedimiento de demanda de Reivindicación, fundamentadas bajo los siguientes términos:
CAPITULO ll.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Para dar cumplimiento a los deberes haciendo uso de los derechos constitucionales que posteriormente explanare, doy contestación a la demanda en los términos siguientes de manera cronológica, ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, antes identificada, alega ser propietaria del inmueble aquí en disputa ubicado en la dirección siguiente Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa numero 231, municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA Nro. 230, SUR: PARCELA Nro. 232; ESTE: PARCELA Nro. 212; y OESTE: CALLE 9; de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía Municipio Independencia del Estado Yaracuy correspondiente, donde certifique las mediciones correctas del inmueble que ocupo legítimamente desde hace 28 años.
“Pero sucede y acontece, ciudadano (a) Juez (a), que aquí DEMANDADO ciudadano CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V.-4.479.237, viendo ocupando dicho inmueble desde el año 1996, de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva” según documento llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de junio de 1992, bajo el Nro 153, folio 53 al 57, tomo 51-E y su ultima modificación según documento protocolizado por ante el Registro Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. El día 22 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 84 tomo 4-A, suficientemente autorizado para este otorgamiento por los estatutos Sociales de dicha sociedad, en nombre de la representada y da en venta a CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, mayor de edad, Venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.479.237, seguidamente la DEMANDADA declaro que da en vente, pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de cédula de identidad Nro. V-19.614.863, quien es mi hija, de ese mismo Domicilio, una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el nro. 231. QUE MIDE: DOCIENTOS VEINTICUATROS (224) METROS CON CUARENTA (40) CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Urbanización La Rosaleda, municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 230, SUR: parcela 232; ESTE: parcela 212; y OESTE: con calle (9). La casa con su terreno propio me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Autónomo San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy del 25 de febrero del 2009, bajo el Nro. 2009.522 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, dando la venta por la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) que recibió en ese acto de manos de la compradora en dinero en efectivo.
“En múltiples ocasiones se intentó conversar y razonar con dicha ciudadana que es mi hija para que le fuese metiendo dinero a la casa ya que estaba fuera del país específicamente en CHILE y me comunicaba en reiteradas ocasiones y la misma me bloqueo de todas las redes sociales para que yo como madre no viera su estilo de vida que hasta la fecha vive. Siendo que hasta la fecha yo con mi pensión he tenido la iniciativa de poco a poco sostener dicho inmueble ya que considerando que vivo desde el año 1996 en esa vivienda y no quiero verla deteriorar, este el inmueble motivo de esta controversia, lo cual nos coloca en situación vulnerable física, mental y material por mi condición de mi edad y que vivo sola…”
De lo anterior señalado se interpreta que ocupo el inmueble de manera legal, negando y oponiéndome a lo antes señalados por los demandantes, dado que ciudadana (a) Juez (a), permanezco desde el año 1996 en el inmueble de manera legal, situación que explicare a continuación.
Capitulo Ill
DEFENSA DE FONDO
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda presentada por la ciudadana antes descrita, por ser contraria a la ley ya que señalan que mi persona y especialmente, estoy de manera irregular al inmueble aquí en disputa, circunstancia que esta demostrada por constancia de residencia emitida por el CONCEJO COMUNAL LA ROSALEDA Municipio Independencia Estado Yaracuy calle 10 Casa N°258 URB.LA ROSALEDA RIF: J-29975222-3 desde el año 1996, el cual se anexa soporte signado con la letra “A”, Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, 28 de Septiembre de 1994, bajo el No 30 folios 1 al 22, Tomo 8 Protocolo 1, dicha negociación se constituyó en dar en venta la vivienda con la letra “B” demostrando el tiempo ininterrumpido y pacifico que ocupo la vivienda objeto de esta controversia. Ahora bien ciudadana Juez, de igual manera primeramente esgrimimos a nuestro favor lo estipulado en el Decreto 8.190, del año 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos (01), que establece:
…Omissis…
Por lo anterior expuesto por los demandantes es incongruente, sin fundamentación porque no existe denuncia penal contra mi persona por ocupación ilegal y en autos no consta documentación que lo compruebe, ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión, que demuestro esta contestación de demanda.
Hago de su conocimiento y evaluación que la sociedad Mercantil “PROYECTO HABITACIONALES”,C.A, domiciliado en la ciudad de san Felipe, Estado Yaracuy, procedió en ese acto ha abonar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00). Respectivamente también quedo liberada la casa que dicho monto cancelo que “PROYECTOS HABITACIONALES” C.A a construido sobre dicha parcela, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa numero 231, municipio Independencia del estado Yaracuy .comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA Nro. 230; SUR: PARCELA Nro. 232; ESTE: PARCELA Nro. 212; y OESTE: CALLE 9 que ocupo este inmueble hace de Veintiocho años (28) con mi grupo familiar, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, 28 de Septiembre de 1994, bajo el No 30 folios 1 al 22, Tomo 8 Protocolo 1, dicha negociación se constituyó en dar en venta la vivienda la cual se convino, estoy en legitima posesión del inmueble Urbanización la Rosaleda, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 230; SUR: parcela 232; ESTE: parcela 212, OESTE: calle 09,construida sobre un terreno que presuntamente mide (224) Mts, consigno copias simples de Boletas de citación que fue enviada por parte del tribunal, este procedimiento me está afectando problemas serios de salud que hasta la actualidad presento ciudadana Jueza. Hago de su conocimiento toda esta problemática que mantengo con la vivienda y sigo la lucha constante para que se me reconozca mi propiedad que fue vulnerada y burlada. No obstantes con esto hechos narrados la ciudadana denunciada; con la nueva propietaria EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ (ya identificada), tratamos de negociar y dialogar pero no hemos tenido respuesta alguna, y tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvo de acuerdo con la negociación y fui bloqueada en todas las redes sociales por mi hija. No obstante con esta cadena de conflicto, EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, igualmente y actuando de mala fe, ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona viene presentando y que la vivienda está ocupada desde el año 1996, igualmente sin ser notificados previamente por ningún medio , violando así mi derecho de preferencia como ocupantes legales y presentando la problemática actual, , reconociendo y admitiendo la misma reconociendo nuevamente como ocupante legal, ya que según el artículo (N° 02) que estable Sujetos objeto de protección “Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios (as) comodatarios (a) así como aquellas persona que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”. Es por eso que fue admitido dicha solicitud ante SUNAVI, y hasta la fecha no tiene providencia administrativa que emita una opinión legal al respecto.
CAPITULOIll
PETITORIO:
Por lo expuesto solicito legalmente, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, ya que ciudadana Juez, vengo ocupando de manera legítima el inmueble desde hace más de veinte años, fui estafado con dicha venta situación que sigo buscado la solución a mi problema con la Casa que habito legalmente, por eso solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte, en base al patrocinio invocado;
b) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
c) Se tenga por impugnados todos y cada una de los alegatos
reclamados por la actora.
d) Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi parte.
e) En la etapa procesal oportuna, se rechace la demanda incoada contra mi persona y grupo familiar, con costas a la actora.-
Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi persona en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal, a las acciones ejercida, por existir controversia con la titularidad del inmueble reservándome el derecho de ocupar el inmueble hasta tanto no se resuelva mi situación legal, ya que no cuento con otro inmueble donde pueda trasladarme con mi familia.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva, así como sustanciada conforme a derecho y en consecuencia, sea declaradaSIN LUGAR, la presente demanda por Reivindicación en todos sus pronunciamientos.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2024, cursante a los folios del 121 al 135, declaró en los siguientes términos:

….Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.823.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.130.262, con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 12 del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana: EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.863, domiciliada en Valparaiso República de Chile, según Poder debidamente autenticado por ante la Séptima Notaría Pública Interino Valparaiso Chile, anotado bajo el número de Apostilla EAC3582488, Código de Verificación, D78CC8A12D, de fecha 03 de abril del 2023, y protocolizado por ante el Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 37, Folios 289, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2023, contra la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237.SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, plenamente identificada en autos, deberá restituirle a la actora, el inmueble por ella ocupada, constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 231, que mide Doscientos Veinticuatro (224) metros con cuarenta Decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 230; SUR: Con parcela No. 232; ESTE: CON PARCELA No. 212; y OESTE: Con calle nueve (9), el cual le pertenece a su mandante según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 12 de Enero de 2015, anotado bajo el número 33 Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el 462.2015.1.1228, de fecha 25/03/2015, agregados al Cuaderno de Comprobación bajo los números 2712, 2713, 2714, 2715 y 2716, folios 3527-3527, 3528-3530, 3531-3531, 3532-3532, 3533-3533, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida en el presente proceso CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso…

IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Al folio 4 cursa copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ y AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.614.863 y 16.823.970 respectivamente. Las mismas constituyen copia fotostática simple de documento público en la que se verifica los datos de identificación de la parte actora de esta demanda y su apoderado judicial, por tanto, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad.
Cursa a los folios 5 al 9 original de poder general de administración y disposición que le fue revocado a la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA, y al mismo tiempo fue sustituido en el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ para la representación de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, quedando debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 17 de noviembre de 2023, bajo el N° 37 folio 289 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2023. Asimismo, la parte demandada promovió copia fotostática de la referida documental, cursando a los folios 87 al 91. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que el referido poder faculta al abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, como apoderado de la parte actora, así como quedó revocado el poder que había sido otorgado a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA.
A los folios 10 al 15 consta copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 01 de fecha 12 de enero de 2015 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 30 de Marzo de 2015, quedando inscrito bajo el Número 2009.522, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se verifica la compra-venta realizada entre la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ, en su condición de compradora, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización la Rosaleda situada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 231 que mide Doscientos Veinticuatro Metros con Cuarenta Decímetros Cuadrados (224,40Mts2) y la casa sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 230; SUR: Con parcela N° 232; ESTE: Con parcela N° 212; y OESTE: Con calle nueve (9). Tal documental también fue consignada por la demandada de autos en el lapso probatorio cursante a los folios 59 al 63.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la venta efectuada del inmueble objeto del presente juicio ut supra señalado. Asimismo, riela a los folios 16 al 20, copia certificada del documento antes descrito, emanada de la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, debidamente certificada en fecha 30 de abril de 2021.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas cursante al folio 53 y su vto, en el cual reproduce el mérito de los autos y hace valer el carácter probatorio de las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya fueron ut supra analizadas y valoradas.
Por otra parte, al momento de contestar la demanda mediante escrito cursante a los folios 37 al 41, la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas que se detallan a continuación:
Al folio 42 riela copia fotostática de carta de residencia del Consejo Comunal la Rosaleda, Rif J-29975222-3 de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, expedida en fecha 22 de enero de 2024. Revisada la documental emitida por el referido consejo comunal, identificada como constancia de residencia, lo cual, con base al artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, posee dentro de sus funciones la emisión de constancias de residencias; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la demandada CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, vive en la calle 9 , casa N° 231, de la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia, Yaracuy y que vive allí desde junio de 1996. Y así se establece.
A los folios 43 al 46 y 64 al 67 riela original y copia de documento de venta suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, apoderado de “CASA PROPIA”, entidad de ahorro y préstamo Sociedad Civil, en su carácter de vendedor y por la otra la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, en su carácter de compradora, quedando inscrito en fecha 03 de junio de 1996, bajo el N° 15 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, 2do Trimestre del año 1996. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la demandada adquirió en el año 1996 el bien objeto del presente juicio.
A los folios 47 y 68 riela original y copia de documento privado correspondiente a contrato de compra venta de fecha 22 de febrero de 1996, suscrito entre la Compañía Anónima “PROYECTOS HABITACIONALES C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por la otra la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, ut supra identificada.
De una revisión de la prueba presentada por parte de la demandada, se observa que la misma corresponde a un documento privado suscrito por ella y por un tercero ajeno al juicio, por lo que ha debido promover la ratificación de la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos tal ratificación, por lo que se desecha.
Siendo la oportunidad fijada para promover pruebas la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
Al folio 58 riela copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ, de fecha 17 de octubre de 2006, inserta bajo el N° 11, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ es hija de la demandada ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA y del ciudadano MANUEL AMADO FREITES.
Al folio 64 al 68 riela copia fotostática de documento de venta suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, en su carácter de Apoderado de “CASA PROPIA”, entidad de ahorro y préstamo Sociedad Civil, que a los efectos de este contrato se denominará vendedor y por la otra la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA en su carácter de compradora, dicho documento quedo inscrito bajo el N° 15 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, 2do Trimestre del año 1996. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio.
A los folios 69 al 71 riela original de poder de disposición y administración de bienes, otorgado por la demandante ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LOPEZ a la demandada ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, ut supra identificadas, de fecha 05 de diciembre del 2017, dicho documento quedó debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 45 folio 313, Tomo 26 del Protocolo de transcripción del año 2017. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que en fecha 05 de diciembre de 2017, fue otorgado el poder ut supra identificado.
Al folio 72 riela constancia de residencia de la ciudadana EMPERATRIZ FREITES LOPEZ de fecha 03 de octubre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde indica que la ciudadana EMPERATRIZ FREITES LOPEZ, desde el mes de diciembre de 1998 habita de forma permanente en la Urbanización La Rosaleda calle 9, casa N° 231.
Ahora bien, las constancias de residencias por ser dicho documento un documento público administrativo, éste goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, la cual emana del funcionario público que intervino en el acto, en este caso la Registradora Civil, siendo que el documento administrativo, si bien no se asimila completamente al documento público, por cuanto goza de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte, mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción; aunado a ello se tiene que la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 139, señala: “Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las Oficinas o Unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente”. Asimismo en su artículo 140, prevé que “El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El C.N.E., mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado”.
Al folio 73 riela acta de buena conducta de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA de fecha 20 de febrero de 2024, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Rosaleda en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Al folio 74 riela constancia de buena conducta de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, expedida por el Consejo Comunal de Urbanización La Rosaleda en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 20 de Febrero de 2024.
Al folio 75 riela Carta de Expensas otorgada por el Consejo Comunal de la Urbanización La Rosaleda en el Municipio Independencia del estado Yaracuy a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, en fecha 22 de Enero del 2024.
Se evidencia que las documentales cursantes a los folios 73 al 75, corresponden a documentos suscritos por un Consejo Comunal, sin embargo los mismos, al no estar dentro de las funciones establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se toma como una documental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio; y verificado que las mismas no fueron ratificadas quedan desechadas.
Al folio 76 riela informe médico de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, suscrito por la médico YADIRA HERNANDEZ, el cual corresponde a documento emanado de tercero, y al no ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
Al folio 77 riela copia fotostática de mensajes dedicados a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA. Dicha documental privada queda desechada por ser consignada en copia.
A los folios 78 al 86 rielan fotografías, las cuales desecha este tribunal por cuanto de las mismas, no se desprenden elementos probatorios para la presente causa.
Al folio 92 riela copia de información de llamada al número telefónico +56958489184.
Al folio 93 riela copia fotostática de libreta de cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0078-11-0200424935 de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA.
Al folio 94 riela copia fotostática de comprobante de pago CANTV teléfono (0254) 2336507, por el monto de 117,62 Bs de fecha 24/01/2024.
Al folio 95 riela copia fotostática de comprobante de pago CORPOELEC por un monto de 195,16 Bs de fecha 09/10/2023.
Las referidas documentales insertas a los folios del 92 al 95 se desechan por cuanto de las mismas no se desprenden elementos probatorios que coadyuven con la resolución de la controversia.
Asimismo, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NURYS ECILA GAMARDO LEDEZMA, ODALIS LUCINDA PEÑA RIVAS, JESUS ANIBAL SALINAS ACUÑA, RAMÓN ALBERTO SEPULVEDA RAMIREZ, ZAIDA COROMOTO GRATEROL PALACIOS y ARACELYS SOBEIDA ROJAS GIL, los cuales quedaron evacuados de la siguiente forma:
Al folio 107, rindió declaración el ciudadano RAMÓN ALBERTO SEPULVEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.506, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la siguiente forma:

…Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena Lopez y Emperatriz Freites López? Contestó: “De comunicación con ella, a raíz de la diligencia, pero del resto no” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a las ciudadanas Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó: ”Conozco a la Señora Carmen, pero a la otra persona no, y eso ahorita por las diligencias que han ido a mi casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tiene usted con la Señora Carmen Elena López? contestó: "Como dijo el Chavo, de vecindad, nada más " CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó: "No no lo conozco” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contesto: “No, no sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización “La Rosaleda" distinguido con el N° 231 Municipio Independencia? Contesto: “Con esa exactitud no, se que hay una casa y que ella sale de ahí cuando tenemos reuniones en la Urbanización” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quienes habitan o habitaban en el inmueble? Contesto: “No, no sé” OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Sepulveda usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contesto:” Porque ella me contó su dolor, su angustia y como soy creyente, yo creo y más en los vecinos”. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Le parece justo al testigo, si las resultas del procedimiento salgan a favor de la ciudadana Carmen Elena López?. En este estado interviene la abogada Zoran García, ya identificada, y expone: “Observo la pregunta como un juicio de valor que se le está pidiendo al testigo, respecto del caso que no le está dado” Es todo.; este Tribunal, solicita al apoderado judicial de la parte actora reformularle la pregunta al testigo, es todo. PRIMERA REPREGUNTA REFORMULADA:¿Diga el testigo, si previo conocimiento es necesaria las resultas del procedimiento a favor de la ciudadana Carmen Elena López? En este estado interviene la abogada Zoran García, ya identificada, y expone. “Me opongo a la pregunta, toda vez, que no le esta dado al testigo hacer consideraciones respecto de las resultas del presente juicio”. Es todo. Este Tribunal releva la testigo de contestar la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Es todo cesaron las repreguntas.

Al folio 108, rindió declaración la ciudadana ZAIDA COROMOTO GRATEROL PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.856, domiciliada en la calle 9, casa 245 en la Urbanización la Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la siguiente forma:

…Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó: “Si a ambas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a las ciudadanas Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó:” a la señora la conozco desde que tengo como veintidós (22) años viviendo ahí en La Rosaleda” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con la Señora Carmen Elena López? Contestó:”Ella es mi vecina, su casa queda ubicada al frente de la mía” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó: ”Si es la casa donde ella, habita, la casa donde habita la Señora Carmen” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contesto: “Tengo conocimiento que fue una de las primera habitante que ocupó la Urbanización”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe la testigo si la ciudadana Carmen López ocupa de manera ilegal o violenta el inmueble? Contestó: “De verdad, que ella siempre ha ocupado esa casa y ha sido una persona que uno la ha conocido como una persona Íntegra y de buenos valores, esas son situaciones de familia que uno como vecino se ha interesado y tampoco la Señora ha estado diciéndolo” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización “La Rosaleda” distinguido con el N° 231 Municipio Independencia? Contesto: “A raíz de esta situación que se está presentando es que supe que era propiedad o estaba a nombre de la hija, porque en esa casa siempre vivieron ella con sus otras hijas y siempre se vio un hogar bastante armonioso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe quienes habitan o habitaron en el inmueble? Contestó:“Desde que yo estoy viviendo en La Rosaleda, allí vivió la Señora Carmen con sus cinco (5) hijas, incluyendo a la menor que era Emperatriz, las veía ahí todas estudiaban ciclo profesional” NOVENA PREGUNTA: ¿Señora Zaida usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contesto: ”Ella es una señora que nunca ha tenido situaciones de conflictos con vecinos, es colaboradora cuando hay problemas comunitarios se aboca para resolverlos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo habitó la ciudadana Emperatriz Freites el inmueble? Contestó: “Exactamente tiempo no sé, pero vi la niñez de esa niña, la etapa de la adolescencia y la adultez hasta que se fue. Es todo cesaron las preguntas.

Al folio 109, rindió declaración la ciudadanaARACELYS SOBEIDA ROJAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.798, domiciliada en la Urbanización la Rosaleda del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la siguiente forma:

…Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo desde cuando conoce a las ciudadanas Carmen Elena López y Emperatriz Freites López? Contestó:” a la Señora Carmen la conozco desde el noventa y ocho (98)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene usted con la Señora Carmen Elena López? Contestó:” Somos Vecinas” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó: ”Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contesto: Cuando yo me mude ella vivía allí, creo que tenía dos (2) años, viviendo ahí, una de las primeras habitante de la Urbanización”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe la testigo si la ciudadana Carmen López ocupa de manera ilegal o violenta el inmueble? Contesto: “No” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización “La Rosaleda” distinguido con el N° 231 Municipio Independencia? Contesto: La Señora Carmen, porque es la que vive allí, según lo que tengo conocimiento” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe quienes habitan o habitaron en el inmueble? Contestó: “actualmente, lo habita la señora Carmen y anteriormente lo habitaba con la hija Emperatriz hasta que se casó y se fue” NOVENA PREGUNTA: ¿Señora Aracelys usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contestó: “Porque la conozco desde hace tiempo y es una Señora honesta y colaboradora con sus vecinos y de buena conducta” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo habitó la ciudadana Emperatriz Freites el inmueble? Contestó: Cuanto tiempo como tal no, pero ella creo se fue en el 2017”. Es todo cesaron las preguntas…

Al folio 112, rindió declaración la ciudadana ODALIS LUCINDA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.423, domiciliada en la Urbanización la Rosaleda, calle 9, N° 234 del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la siguiente forma:

...omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Elena López y a la ciudadana Emperatriz Freites López? Contestó: “Claro, que si las conozco porque yo tengo veintiún años (21) en la urbanización, bueno son mis vecinos pues”” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble objeto de este juicio? Contestó: ”Claro, queda a tres (3) casas de mi casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe cuánto tiempo tiene la ciudadana Carmen López habitando el inmueble? Contestó: "Lo que yo sé de la Señora Carmen López es que ella es fundadora de ahí, de la urbanización” CUARTA PREGUNTA ¿Diga si sabe la testigo, si la ciudadana Carmen López ocupa el inmueble de manera violenta o ilegal? Contestó: "Me parece absurda la pregunta porque la Señora Carmen López desde que yo la conozco ha vivido ahí, es su casa, bueno hasta donde yo sé pues” QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe quienes habitan o habitaron el inmueble? Contesto: “La Señora Carmen López habitaba la referida casa con su hija Emperatriz Freites y el esposo de ella David, pero no sé el apellido”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo habitó la ciudadana Emperatriz Freites el inmueble? Contestó: “Desde siempre, que yo tengo uso de conocimiento, que me conste, ella siempre vivió en esa casa con su mamá hasta el día en que se fue” SEPTIMA PREGUNTA ¿Señora Odalis usted suscribe esta acta que riela al folio 73 del Expediente, porque da fe de la conducta de la Señora Carmen López? Contesto: “La señora Carmen López siempre ha sido una persona correcta, respetuosa, muy acomedida con sus actos, buena vecina y persona, no le estoy arrojando flores pero siempre ha sido justa y correcta en sus actos, son libres de hacer una encuesta la Señora Carmen López todo el mundo la conoce como una buena persona” Es todo cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conforme firman. (sic)

Con respecto a las anteriores testimoniales transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial. La disposición en comentario permite al juez en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandada promovente, se evidencia que los testigos conocen a la demandada CARMEN ELENA LOPEZ, indican que ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, asimismo señalan que vivió la demandante EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES, por lo que, siendo que se está en presencia de una acción reivindicatoria en la cual es necesario demostrar la titularidad del bien objeto de la pretensión, su situación y linderos, no cabe la prueba testimonial por no ser la idónea en el caso de autos, es por lo que se desecha este medio probatorio. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NURYS ECILA GAMARDO LEDEZMA y JESUS ANIBAL SALINAS, nada tiene que señalar este Juzgado Superior, por cuanto los referidos actos fueron declarados desiertos a los folios 104 y 106 respectivamente.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
Observa esta instancia superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el caso sub judice se observa que la parte demandante ha deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietaria del inmueble de autos y que el título que de tal propiedad ostenta, tiene su origen en la compra que del mismo hiciera a su madre ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA (DEMANDADA), según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 01 de fecha 12 de enero de 2015 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 30 de Marzo de 2015, quedando inscrito bajo el Número 2009.522, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante a los folios del 10 al 15, pues, como lo expresa en el libelo de la demanda, es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Resulta evidente para esta Instancia Superior, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).

Asimismo la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a la parte reivindicante demostrar los siguientes extremos: 1) Que el demandante sea el propietario; 2) Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3) La falta de derecho de poseer del demandado; y 4) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietaria del inmueble que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 01 de fecha 12 de enero de 2015 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 30 de Marzo de 2015, quedando inscrito bajo el Número 2009.522, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, probando la parte actora su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, al habérsele acreditado pleno valor probatorio a dicho documento público de compra venta, por cuanto cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
En cuanto a la posesión, se observa que la propia demandada admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. La demandada por su parte se limitó a alegar que ella posee ese inmueble desde el año 1996 y que no lo posee de manera irregular y para ello aportó constancia de residencia ya valorada, de modo que tal probanza no es suficiente para demostrar ni la propiedad, ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que la demandada carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación.
En este sentido, ha quedado demostrado con las pruebas consignadas por la parte actora, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de la demandada sobre dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrado en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee la demandada, con lo cual se cumple el tercero y cuarto requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, encontrando que el juzgado a quo acertó al declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA, en representación de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES contra la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS:
Una de las peticiones esgrimidas en la presente acción, fue la indemnización de daños y perjuicios causados –arguye- “por daños y perjuicios al inmueble y de beneficios no percibidos por su legítimo dueño.”
Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; y por perjuicio, se entiende la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda, se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
El fin de este requisito formal de la norma adjetiva civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por el demandado, incluyendo expresamente el monto de los mismos.
En el presente caso, la demandante de autos peticiona los daños y perjuicios –como se dijo- de una manera genérica, solo indicando “por daños y perjuicios al inmueble y de beneficios no percibidos por su legítimo dueño.”, entonces, le correspondía a la actora demostrar tal afirmación de hecho en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios que indica le causaron; sin embargo, de los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar y de las pruebas aportadas y evacuadas dentro del proceso, se evidencia que no fueron debidamente discriminados, ni probados, aunado a que de igual forma, no quedaron justificados en el contexto y que fueran causa directa de los actos de la demandada; por consiguiente, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada. Y así se establece
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

VI DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 18 de septiembre de 2024, cursante al folio 142, que fuera planteado por la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MUJICA, asistida por la Abg. EGLE MONTEGRO, Defensora Pública Provisoria Primera con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Julio de 2024, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN FREITES LÓPEZ contra la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de Julio de 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de mayo de 2025. Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.

La Jueza Superior Primero,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA.
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

ABG. ABG. DINORAH MENDOZA.