REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 6670
PARTE QUERELLANTE Ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.364 y con domicilio en la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado Nº 212.927.
PARTE QUERELLADA Ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.827 y domiciliada en la avenida Madrid con calle República, edificio Parque Barquisimeto, torre B, piso 15, apto 153-B, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
Se inicia el presente procedimiento por querella de INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado Nº 212.927 contra la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificada en autos, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de julio de 2023, dándosele entrada por auto de fecha 02 de agosto de 2023. En fecha 10 de agosto de 2023 se dicto sentencia declarando lo siguiente:“…PRIMERO: INADMISIBLE la querella de interdicto por despojo, interpuesta por el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ contra la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificados en autos, por las consideraciones antes expuestas; SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados junto al escrito de querella, dejándose en su lugar copias certificadas, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a la parte querellante de autos. Líbrese boleta de notificación a la parte querellante de autos…”(SIC). En fecha 21 de septiembre de 2023 la parte querellante de autos ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado Nº 212.927, consigno diligencia donde apelo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2023 y en esa misma fecha el Alguacil Temporal del Juzgado consignó la boleta de notificación de la parte querellante de autos ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, antes identificado, sin firmar, por cuanto en esa fecha el mencionado ciudadano consigno diligencia en el expediente. Al vuelto del folio 34 del presente expediente se dicto auto donde se oye en ambos efectos dicha apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, bajo el oficio signado con el N° 0.354/2023, de fecha 29 de septiembre de 2023. A los folios del 39 al 42 del presente expediente consta decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de diciembre de 2023, donde se declaro lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano CÉSAR JAVIER REYES VÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano CÉSAR JAVIER REYES VÁSQUEZ en contra de la ciudadana ELBA CECILIA GARCÍA, en consecuencia; SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2023, proferida por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo; TERCERO: Se ordena la admisión de la presente querella interdictal de amparo, conforme a la normativa aplicable en el presente caso; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo; QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido; SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”(SIC). En fecha 22 de diciembre de 2023 se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha ocho (08) de enero de 2024 se dicto auto de entrada y se ordeno anotar en el libro de causas bajo el mismo número. En fecha 09 de enero de 2024 se dicto auto actuando como Director del Proceso dando cumplimiento al numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de diciembre de 2023, inserta a los folios 39 al 42 del presente expediente y visto el escrito de querella de interdicto por despojo, interpuesto por el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado N° 212.927 contra la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificada en autos, fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó su traslado y constitución al decimo día de despacho siguiente al auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al inmueble ubicado en la “URBANIZACION DON SIMON RODRIGUEZ, II ETAPA”, distinguido con el N° F 3, dentro de la Poligonal “F”, situada en el sector Las Canarias, al lado de la urbanización “APROVITEY”, Sabanita, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 16, 65 mts con parcela N° F 2; SUR: 16, 65 mts con parcela N° F 4; ESTE: 12, 00 mts con parcela N° F 13 y OESTE: 12, 00 mts con calle 3, a los fines de llevar a cabo inspección judicial en el referido sitio y una vez practicada la misma, el Tribunal procederá a fijar día para la evacuación de las testimoniales, cuando así lo solicite la parte querellante de autos. En fecha 12 de enero de 2024 se dicto auto acordando oficiar a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de informarle sobre el traslado y constitución del Tribunal a practicar la inspección. En fecha 24 de enero de 2024 se dicto auto dejando constancia de la no comparecencia de la parte interesada a los fines de la práctica de la inspección judicial, declarando desierto el acto. En fecha 21 de mayo de 2025 la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, Inpreabogado N° 117.637, consigno escrito solicitando la perención de la instancia en el expediente N° 6670.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso judicial.
De la revisión minuciosa de las actas procesales el Tribunal constata que desde el día 21 de septiembre de 2023, fecha de la última actuación procesal de la parte querellante de autos ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado Nº 212.927, la cual fue la consignación de la diligencia donde apelo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2023 hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte querellante de autos haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal en auto de fecha 09 de enero de 2024 para proceder a su admisión, es por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la querella, se verifica una pérdida de interés procesal en que la querella sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673, del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 131, de fecha 22 de febrero de 2012, estableció:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la presente fecha la parte querellante de autos no ha dado cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2024, inserto al vuelto del folio 44 y al folio 45 del presente expediente y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416, del 28 de abril de 2009 y Nº 131, de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el día 21 de septiembre de 2023 la parte querellante de autos no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la querella de INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.364 y con domicilio en la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy contra la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.827 y domiciliada en la avenida Madrid con calle República, edificio Parque Barquisimeto, torre B, piso 15, apto 153-B, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° Independencia y 166° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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