REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000008
Asunto Principal Nº: UP11-L-2013-000331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO PADRON MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.032.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS, profesional del Derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA: HUIMCA (EL IMPERIO DEL MUEBLE, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY SALCEDO y ROGER RENDON, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.565 y 247.896 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, el motivo que la trajo a apelar es la decisión emanada de la Juez a quo la cual violenta el debido proceso, el principio de equilibrio procesal de las partes, el principio de la equidad y de la tutela judicial efectiva, por cuanto, en las actas procesales que habían sido emanadas del juez que en ese momento ejercía la temporalidad del tribunal, él mismo había declarado parcialmente con lugar la demanda, posteriormente se suscitaron varios acontecimientos, como lo fue la falta del Juez titular del Tribunal donde esta fue cubierta por Jueces suplentes o temporales, por lo que, había una sentencia, no obstante subsiguientemente designan una Jueza, la cual en la sentencia se aboca, sin siquiera notificar de dicho abocamiento de la causa y declara la perención de la causa, a su decir con este proceder, la Jueza a quo violentó el derecho del actor, ya que, primeramente debió abocarse al conocimiento de la causa y poner a las partes en conocimiento de la designación de una Jueza temporal, por cuanto había un dispositivo, al ser un acto inherente al tribunal en esta causa. Por lo tanto solicita que, según todos los argumentos expuestos que la apelación sea declarada con lugar con cada uno de los pronunciamientos correspondientes.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
En primer lugar, la recurrente adujó que, la sentencia de Primera Instancia violentó el debido proceso, el principio de equilibrio procesal de las partes, el principio de la equidad y de la tutela judicial efectiva, por declarar la perención de la causa, cuando ya había un acta de audiencia donde fue dictado el dispositivo del fallo.
Para iniciar, es menester señalar que, la figura de la perención se define como la extensión de la instancia por la inactividad de las partes durante el tiempo determinado por la Ley, vale decir, que es un medio de extinción del proceso por la inactividad de los interesados en el proceso judicial.
Ahora bien, el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos remite al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En atención a la norma que antecede, esta Sentenciadora considera menester señalar que la perención es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
A su vez, la perención es una norma de orden público establecida por el legislador, aplicable de pleno derecho y sin posibilidad de ser renunciada por acuerdo entre las partes; su carácter imperativo permite que el Tribunal la declare incluso de oficio. Asimismo, al ser un mecanismo de extinción de la instancia, puede aplicarse en el Tribunal de alzada generando también como consecuencia en ese caso, que la sentencia apelada adquiera fuerza de cosa juzgada.
En este mismo sentido, cuando el legislador usa el término instancia, hace referencia a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención fueron establecidas en la sentencia Nº 1.855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2001, la cual infirió lo siguiente:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala Político-Administrativa, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare, a impulso de parte y aun de oficio, la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de llevar la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ser el rector del proceso e impulsarlo personalmente, a petición de partes o de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que, a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el caso de marras, se evidencia en el expediente al folio 43 de la pieza N°02, acta de audiencia de juicio de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual el Juez temporal de la causa dictó el dispositivo del fallo, declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, a favor del trabajador Carlos Padrón, por otro lado al folio 68 de la pieza N°02 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Juzgadora considera que, erróneamente el Juzgado Segundo de Juicio declaró la perención, puesto que, como fue expuesto en los párrafos anteriores, la perención se configura cuando hay inactividad de las partes en el proceso lo que da como resultado que se extinga la instancia por dicha apatía de los involucrados en el proceso, caso contrario al que nos ocupa, ya que, como se puede evidenciar en las actas del expediente ya existía una decisión de la cual el Tribunal a quo debía emitir el texto integro de la sentencia tal cual lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que, la actuación consiguiente del proceso era carga del Tribunal y no de las partes, de modo que, el proceder del Tribunal a quo al emitir tal sentencia, lesiona el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, en consecuencia esta Juzgadora declara procedente la denuncia alegada por la parte demandante recurrente, se declara Con Lugar el recurso de apelación, por consiguiente se revocan las actuaciones desde el folio 68 al 198 de la pieza N°02 y ordena a la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial abocarse a la presente causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2013-000331. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se diarizó la anterior decisión y se publicara en el portal web en su oportunidad correspondiente.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2023-000008
ECT/AE/LB
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