REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano Orlando Rafael González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.519.972.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.759.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Socialista Civil Comité de Transporte Bicentenario de Trabajadores y Trabajadoras Avances y Colectores Los Hijos de Dios, en la persona de los ciudadanos Andrés Pérez, Arquímedes Mota, Fabián Moreno, Vilma Arias, Cristian Urquía, Teresa Mata, Elisaul Rodríguez, Arcadio Padrón e Ismaira Hernández.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº: 013.232.-
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2025, por el ciudadano Orlando Rafael González, supra identificado y debidamente asistido por el abogado Argenis Villanueva, en contra la decisión de fecha 21 del referido mes y año, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la acción de amparo constitucional en el expediente N°: 17.156, de la nomenclatura interna del referido Juzgado que interpusiera en contra de la Asociación Socialista Civil Comité de Transporte Bicentenario de Trabajadores y Trabajadoras Avances y Colectores los Hijos de Dios, en la persona de los ciudadanos Andrés Pérez, Arquímedes Mota. Fabián Moreno, Vilma Arias, Cristian Urquia, Teresa Mata, Elisaul Rodríguez, Arcadio Padrón e Ismaira Hernández.-
Esta superioridad en fecha 11 de abril del año en curso, le dio entrada al presente expediente, en razón de ello, se aperturó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:
Narrativa.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“Omissis…El ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, (sic) (…) pertenece en calidad de asociado de LA ASOCIACIÓN SOCIALISTA CIVIL COMITÉ DE TRANSPORTE BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS (sic) (…) Dicha condición se asociado fundador de dicha Asociación de transporte publico (sic) la viene ejerciendo desde sus inicios en el año dos Mil once (2011). Desde hace algún tiempo, exactamente el día veintiséis de diciembre del año mil veinticuatro (26.12.2024), una serie de ciudadanos dentro de los cuales se encuentran ANDRES PEREZ, (AFILIADO) ARQUIMEDES MOTA, (AFILIADO) FABIAN MORENO, (AFILIADO) VILMA ARIAS, (AFILIADO) CRISTIAN URQUIA, (AFILIADO) TERESA MATA, (MIEMBRO) ELISAUL RODRIGUEZ, (AFILIADO) ARCADIO PADRÓN (AFILIADO) E ISMAIRAHERNANDEZ (COLECTORA), (sic) (…) dichos ciudadanos en sus condiciones de miembros y afiliados como se indica anteriormente de la Asociación Civil LOS HIJOS DE DIOS, (sic) se presentaron en un local prestado a la Asociación civil ubicado en la parada del sector el psiquiátrico del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde aproximadamente a las 6:00 pm para participar en una reunión de asociados y afiliados con un presunto abogado donde mi asistido antes indicado les manifestó en presencia de aproximadamente 32 personas que dicha reunión era específicamente de asociados y afiliados y que dicho abogado no debía estar en esa reunión a lo cual se molestaron y de manera abrupta y violenta salieron del mencionado sitio y algunos de ellos dentro de los que se encuentran el afiliado OMAR LIENDO, (sic) lanzaron piedras al recinto de la reunión lo cual obligo (sic) a los presentes a resguardarse de dicha agresión, de lo cual se consigna en original y copia con el número 2, documento donde se plasman los hechos ocurridos y previa certificación de la misma se me devuelva la original y grabación en CD de los hechos ocurridos con el Nro 3. En actos sucesivos han venido manteniendo una conducta indeseable, irrespetuosa, usurpadora de funciones y atribuciones que solo pueden ejercer y cumplir los miembros que a tales efectos indican los estatutos de esta asociación y de acoso contra algunos de los asociados: ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA y YANNELYS VIRGINIA FARINA, PEDRO URPIN, ELIESER CABELLO, MARIO MASA, SARA DIAZ, LUIS BENITES (sic) y a otros le han propuesto que aporten la cantidad de diez dólares para realizar algunos registros de documentos y si no cumplen cuando ellos asuman la directiva de la Asociación los expulsaran de la misma; también han violentado dichos estatutos sociales de la Asociación hasta el punto de llamar a Asambleas publicando convocatorias en medios periodísticos para adulterar y cambiar la junta directiva de esta Asociación y excluir y expulsar a los miembros activos de la misma sin reunir los requisitos y atribuciones que contemplan los estatutos sociales de dicha asociación para realizar convocatorias y además no siendo miembros de esta asociación, sino que por el contrario solo tienen la cualidad de afiliados y con tal condición no tienen voz ni voto en esta asociación y por lo tanto ninguna cualidad para llamar a convocatorias de asambleas extraordinarias; creando caos, inestabilidad funcional y violencias en el ámbito del ejercicio de la referida asociación, de lo cual se consigna con el Nro 4 convocatoria publicada en el diario EI Periódico de Monagas; de la misma manera y no conformándose con los atropellos antes señalados han logrado jaquear algunos números telefónicos de algunos asociados tales números son los siguientes: 0412-8632250, 0412-8630908 y 0424-9108104, este acto de sabotaje a algunos miembros de dicha asociación Civil ocurrió el día cinco de enero del presente año, causándole a dichos miembros una serie de inconvenientes al impedirle con esta conducta problemas de comunicación, muy a pesar que la junta directiva de esta asociación encabezada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA (sic) han tratado de solventar de manera pacífica la situación antes señalada, sin lograr conciliación alguna con los agraviantes de los hechos antes narrados. pues su intención es crear un caos e inestabilidad en el funcionamiento de esta asociación civil y con actuaciones ilegales lograr una expulsión ilegítima e ilegal de algunos miembros de esta asociación en las personas de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA y YANNELYS VIRGINIA FARIÑA, (sic) quienes son los únicos miembros activos que
han mantenido el funcionamiento y representación de esta asociación civil; pues varios de los miembros han renunciado, abandonado y otros se han incorporado a otras asociaciones de transporte, manifestando su desinterés en seguir perteneciendo a esta asociación y ahora de manera repentina vuelven con el único propósito de apoderarse de esta asociación civil. (...) PRIMERO: (sic) Una de las violaciones observadas en el caso planteado es precisamente la violación flagrante de la que ha sido objeto mi asistida (sic) la asociación civil plenamente identificada en esta acción al momento de comenzar a ejecutarse actos violentos, de atropellos y vulneración de la correcta y normal actividad que ejercita dicha persona jurídica por parte de los miembros y afiliados de dicha asociación ciudadanos ANDRES PEREZ, (AFILIADO) ARQUIMEDES MOTA, (AFILIADO) FABIAN MORENO, (AFILIADO) VILMA ARIAS, (AFILIADO) CRISTIAN URQUIA, (AFILIADO) TERESA MATA, (MIEMBRO) ELISAUL RODRIGUEZ, (AFILIADO) ARCADIO PADRÓN (AFILIADO) E ISMAIRAHERNANDEZ (COLECTORA), (sic) a través de innumerables vías de hechos ocasionadas en contra de la referida asociación civil, cuartándole (sic) y vulnerándole el ejercicio pleno de su actividad comercial como lo es la prestación del servicio público de transporte, al sustituir en funciones a los miembros legalmente constituidos y elegidos para ejercitar el buen funcionamiento de la asociación civil e incluso empleando medios de violencia que han atentado contra la integridad física de algunos miembros y afiliados como se ha relatados anteriormente. Cabe destacar ciudadano Juez que el derecho de asociarse constituido como un derecho constitucional garantizado en el artículo 52 de nuestra carta magna le impone al Estado Venezolano el deber de protección y facilitación en el cumplimiento del ejercicio de este derecho En ese mismo orden de ideas cabe destacar que la declaración universal de los derechos humanos en su cuerpo normativo específicamente en el artículo 20 se refiere al derecho que tiene toda persona de reunirse libremente y de asociarse de manera pacífica Cabe destacar también que la declaración Americana de derechos humanos hace un amplio enunciado del contenido de este derecho en su artículo 22 donde garantiza el derecho a toda persona de asociarse para promover ejercer y proteger sus intereses legítimos de naturaleza política económico, religiosa, social cultural, profesional, sindical o de cualquier otro índole Pudiéndose observar que dicho derecho de asociación consigue en nuestra legislación nacional e internacional garantías y protección contra cualquier ataque de personas naturales o jurídicas que afecten su libre ejercicio a la actividad que realiza. Encontrándose esta asociación civil enmarcada dentro de unas vías de hecho bien notorias que han afectado el buen funcionamiento de la misma han sido las razones de hecho y de derecho más que suficientes para interponer con efecto lo hacemos la presente acción de amparo constitucional por los hechos narrados en el capítulo I de esta acción y que aquí damos por reproducido. Razones estas más que suficientes para denunciar esta violación de este derecho y consecuencialmente el atropello del cual fueron objeto mi asistida. (sic) Por lo que considera esta defensa ante la situación planteada que ha (sic) mi asistida se le ha cercenado el derecho de ejercer pacíficamente sin límite alguno el derecho constitucional contemplado en el articulo 52 y demás tratados internacionales que son de estricto cumplimiento en nuestro país; pudiendo este Tribunal corregir lo antes denunciado, pues se trata de vías de hecho que cercenan flagrantemente el derecho antes señalado. Por lo que en base y en razón de lo antes planteado, pido a este Tribunal Constitucional declare la ilegalidad de tales acciones y la violación del derecho constitucional señalado. En el caso en referencia, se observa una violación grave del derecho citado en las normas anteriores por parte de los agraviados en su condición de afiliados y miembros de dicha asociación ya mencionado tantas veces en esta acción, lo cual requiere de usted ciudadano juez su restablecimiento inmediato tomando como norte la justicia y la equidad (…) Se desprende de los folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos.-
En fecha 21 de marzo de 2025, el tribunal de la causa declaró Inadmisible, la acción propuesta aduciendo lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Siguiendo este orden de ideas, y en Primer lugar este Tribunal declara su Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa Y así se decide. (sic) En segundo lugar este Tribunal observa con aran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía, alegándose tener derecho a la libertad de reunión y asociación pacifica y que pueda seguir ejercitando el accionante con la prestación de servicio de transporte público, señalándose que la parte accionada utilizó vías de hecho y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que una asociación legalmente constituida comparte un objetivo en común, donde se fundan principios rectores que son pilares fundamentales y entre ellos cabe destacar los valores del respeto y la disciplina y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de las personas tanto naturales como jurídicas insta a la parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que pueda atribuirse como Presidente y representante legal de la ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS. (sic) Y así se decide (sic) Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante haya señalado en la audiencia Constitucional oral y pública que sigue siendo el Presidente de la Asociación Civil antes referida y que se encuentra 100% operativa, aunado al hecho de que uno de los integrantes o parte accionada, en el presente juicio haya señalado que las medidas se deben al derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Carta Magna, y segundo porque desean tramitar una rendición de cuentas, y en este caso, este Operador de Justicia debe hacer un llamado al respeto, a la cordialidad de ambas partes, a no intentar tomarse la justicia por su propia mano, a que existe la conciliación al respecto y que por último lugar en vía ordinaria existen mecanismos expeditos para satisfacer las pretensiones señaladas. Y así se decide (sic) Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales se pudo constatar que al (sic) accionante manifestar que sigue siendo el Presidente de la Asociación Civil la cual se encuentra 100% operativa y al no verse afectado el servicio público que presta y no encontrarse cumplidos los extremos para constatarse las vías de hecho alegadas y dada la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que se declare inadmisible la presente acción, por lo que siendo ello así, debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE (sic) la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantía constitucional no es inmediata y por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y asi se decide (sic) En base a la motivación anterior este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE (sic) la presente acción por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y ASI SE DECIDE. (sic) En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de
la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y ASİ SE DECIDE. (sic) IV DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE (sic) la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, (sic) C.I., V- 11.519.972, representado por su Apoderado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA INPREABOGADO (sic) No. 37.759, parte accionante, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS, (sic) en la persona de los ciudadanos ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ. ARCADIO PADRON E ISMAIRA HERNANDEZ, (sic) Cédulas de identidad Nos 22.968.207, 15.169.728, 20.138.226, 14.620.160, 21.639.754, 5.391.122 y 19.675.832 y de este domicilio, asistidos por la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN IPSA 29.845. (…) (Riela en los folios del 93 al 113 del expediente en estudio).-
Cabe hacer mención que el amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Dada la presente acción de amparo constitucional, vale decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 01, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia.
El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular, se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia en materia civil del cual éste Juzgado resulta ser el superior. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
Determinada la competencia de este Administrador de Justicia, considera oportuno indicar cuál es el objeto del proceso de amparo, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de dicha institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.-
Dicho lo anterior, esta Segunda Instancia observa en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, el a quo consideró que el recurrente tenía a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente:
Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable
por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.- (Cursivas, negrillas y subrayados nuestras)
Asimismo, en sentencia Nº: 1.093 de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
No obstante quiere aclarar quien aquí decide, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-
En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-
Basándonos en el presente litigio y en las actas procesales, considera este administrador de Justicia, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, el recurrente alega que el presente amparo está dirigido a la restitución de su derecho de asociación que se le ha cercenado a la Asociación Socialista Civil Comité de Transporte Bicentenario de Trabajadores y Trabajadoras Avances y Colectores Los Hijos de Dios, por vías de hechos ocasionadas por los ciudadanos Andrés Pérez, Arquímedes Mota, Fabián Moreno, Vilma
Arias, Cristian Urquia, Teresa Mata, Elisaul Rodríguez, Arcadio Padrón e Ismaira Hernández, por cuanto no se le permite seguir cumpliendo con la prestación del servicio de transporte público en la ruta autorizada en la normativa legal de transporte y tránsito terrestre, vulnerándosele así sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, en tal sentido, al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión. Y así se decide.-
En consideración a lo anterior y atendiendo el criterio jurisprudencial, estima este Superior Primero, “que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico” a la parte accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por cuanto tal y como se estableció precedentemente, el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la apelación planteada no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2025, por el abogado Argenis Villanueva, debidamente identificado en autos, actuando como representante judicial del ciudadano Orlando Rafael González, plenamente identificado en autos, en contra la decisión de fecha 21 de marzo del año en curso, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de Asociación Socialista Civil Comité de Transporte Bicentenario de Trabajadores y Trabajadoras Avances y Colectores Los Hijos de Dios, en la persona de los ciudadanos Andrés Pérez, Arquímedes Mota, Fabián Moreno, Vilma Arias, Cristian Urquía, Teresa
Mata, Elisaul Rodríguez, Arcadio Padrón e Ismaira Hernández. En los términos supra expresados, se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. N°: 013.232.-
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