REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
Maturín, Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025).-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Gustavo Felipe Guzmán López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 5.548.289, domiciliado en la finca La Esperanza, sector El Paraíso, Municipio Punceres del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carmen Loreto, Luis Felipe Guzmán y Rafael Ángel Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.074, 171.779 y 25.755, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.260.967, domiciliado en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carmen Carolina Quereguan, Luis José Villarroel, Francisco Jiménez López y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 284.843, 63.175, 204.676 y 80.581, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio al ocho (08) del presente expediente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Ordinario).-
EXPEDIENTE Nº: 013.211.-
Conoce este Juzgado con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda en el expediente N°: 16.925, de su nomenclatura interna e inserta en los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) del presente expediente que copiada en extracto se transcribe a continuación:
“Omissis… En el presente juicio, se demanda el cobro de un suma de dinero y se presenta como prueba de esa deuda una LETRA DE CAMBIO, (sic) la cual como sabemos está dentro de la clasificación de los títulos valores, los cuales a su vez, tienen como característica principal el hecho de contener en sí mismo la obligación a que se comprometen cada una de las partes involucradas (librador, librado y beneficiario), siempre y cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos de formación y validez exigidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso bajo estudio la letra de cambio presentada fue cuidadosamente examinada por el Juez, evidenciándose que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley supra indicada. (…) Aunado a lo anterior, se observa que el mismo DEMANDANTE (sic) reconoce al igual que el DEMANDADO, que la LETRA DE CAMBIO (sic) objeto de la Litis, se encuentra prescrita, por cuanto la fecha de vencimiento de la misma es del año 2016, es decir, transcurrió con creces un lapso mayor de tres años; y la prescripción, según el estudioso y profesor ELOY MADURO LUYANDO, (sic) es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones señaladas en la ley. La figura de prescripción se justifica por razones de orden público y seguridad
jurídica, pues de no existir la misma las relaciones obligatorias quedarían en una suerte de perpetuidad contraria a su naturaleza y dificultándose la prueba de su liberación. De allí que tiende al orden social pues no deben ampararse los derechos de manera indefinida cuando su titular no les ejercita por largo tiempo. Constituye adicionalmente una sanción para el acreedor negligente, evitando así discusiones sobre títulos que han perdido o cuya memoria se ha borrado. Al respecto, la sentencia Nro. 185 de fecha 18/04/2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ponente Henry José Timaure Tapia, ratificó el criterio acerca de los distintos tipos de prescripción en materia de letras de cambio, específicamente de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, exponiendo lo siguiente: “el artículo 479 del Código de Comercio estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa contra el aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (3)años (sic) a partir del vencimiento del título valor,…” Por los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO (sic) no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVO (sic) Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR (sic) la presente acción de COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO, (sic) por estar prescrita la letra de cambio objeto de la presente litis, incoada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, (sic) (…) contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ (…)
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Narrativa.
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis… Ciudadano Juez, el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, (…) domiciliado en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, libró una letra de Cambio a favor de mi representado por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (BS 5.000.000,00) (sic) en fecha cinco (5) de Febrero (sic) del año 2.016, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos (2) reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de Agosto del año 2.018 y la más reciente el Primero (1) de Octubre del año 2.021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la presente demanda haya transmutado de Bolívares Fuertes a Soberanos (sic) y por último a Digitales, perdiendo poder adquisitivo de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la Pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad de Cero con Cinco diezmilésimas de Bolívares Digitales (Bs. 0,0005), de los cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00) originalmente transados en la letra objeto del escrito libelar. Dicha única de cambio fue librada y aceptada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para ser pagada en fecha 19 de Febrero del año 2.016 sin aviso y sin protesto, dicha letra la anexo marcada “B”, en donde se determina que el referido instrumento mercantil se encuentra de plazo vencido para haber sido pagado, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda por el demandado. (…) (Folios 01 y 02 y vuelto).-
Inicialmente, el 02 de febrero de 2023, el a quo admitió la presente acción y ordenó la citación del accionado de autos.
Lograda la citación de la parte demandada, el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, procedió a dar contestación a la presente acción en los siguientes términos:
“Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS CONVENIDOS (sic) Doy como cierto, la existencia de la letra de cambio al día de la interposición de la demanda y la reclamación actualmente queda en la cantidad de cero bolívares digitales con cinco diez milésimas de centavos de bolívares (Bs. D. 0,0005), de los cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.000,00) transados en la letra objeto del presente escrito libelar, producto de las reconversiones monetarias 2018 y 2021. También reconozco como cierto que el referido efecto mercantil, conocido en el escrito libelar como LETRA DE CAMBIO (sic) se encuentra “PRESCRITA” (sic) de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (…) De lo anterior, se colige, que la LETRA DE CAMBIO
(sic) es un instrumento mercantil y no personal, con lo cual, mal puede el demandante intentar confundir a este Tribunal por desconocimiento o alevosía, pues, el carácter ejecutivo de la letra de cambio, es de naturaleza de título ejecutivo, que prescribe conforme al artículo 479 del Código de Comercio, a los tres (3) años y, de ninguna manera, el acreedor de la letra de cambio obtiene el carácter para el ejercicio de la acción personal, que prescribe a los diez (10) años. (…) CAPITULO II DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS (sic) Niego, rechazo y contradigo, que la cuantificación de la presente demanda haya TRANSMUTADO (sic) primero de bolívares fuertes a soberanos y por ultimo (sic) a bolívares digitales, pues lo que ocurrió en cada uno de esos casos fue, que esas cantidades se reexpresaron (sic) (sic) por instrucciones del Banco Central de Venezuela (B.C.V), entonces, mal podría el DEMANDANTE (sic) señalar en su escrito libelar, que la letra de cambio que expresa la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.000,00) hayan TRANSMUTADO (sic) solo (sic) fueron reexpresados (sic) en la cantidad de cero bolívares digitales con cinco diez milésimas de centavos de bolívares (Bs. D. 0,0005), siendo el verdadero valor actualmente de la LETRA DE CAMBIO. (sic) Niego, rechazo y contradigo, que no exista un cono monetario actualmente para pagar la suma de cero bolívares digitales con cinco diez milésimas de centavos de bolívares (Bs. D. 0,0005); pues la misma se puede pagar con un billete de cinco bolívares digitales (Bs. D. 5,00) o una moneda de un bolívar digital (Bs. D. 1,00). Niego, rechazo, y contradigo lo señalado por el demandante, que: “referido instrumento mercantil se encuentra de plazo vencido para haber sido pagado, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda por el demandado.”, pues la LETRA DE CAMBIO (sic) se encuentra de plazo vencido desde el 20 de febrero de 2016, y está legalmente prescrita por haber transcurrido más de tres años de su emisión, y así lo denuncio. Niego, rechazo y contradigo contenida en la letra de cambio sea una obligación personal, y en consecuencia, pueda ser demandada por cobro de bolívares en vía ordinaria, desvirtuando y desconociendo la naturaleza propia de la letra de cambio, que es de índole mercantil, y así lo denuncio (…) Niego, rechazo y contradigo, que de conformidad con el petitorio del escrito libelar en las cantidades identificadas como PRIMERO, (sic) el total de la deuda sea la cantidad de cinco millones de bolívares; en virtud, que fue explicado en el capítulo anterior, la suma señalada en la LETRA DE CAMBIO (sic) es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 5.000.000,00) y desconozco, como se convirtieron, o cómo EL DEMANDANTE (sic) lo hizo equivalente a CINCO MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (sic) (Bs. D. 5.000.000,00), incurriendo en error al estimar la cuantía por EXAGERADA, (sic) y cometiendo infracción al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunciamos. Niego, rechazo y contradigo que de conformidad con el petitorio del escrito libelar en las cantidades identificada (sic) como SEGUNDO (sic) el total de los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual alcanzan la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4158.333,48), así como la estimación de la demanda, en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUNETA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (sic) (Bs. 9.158.333,48) (…) Ciudadano Juez, pido que valore el contenido legal y jurisprudencial en la materia y decida conforme a la jurisprudencia patria, que ha sido reiterada en señalar, que la inacción del acreedor y el transcurrir del tiempo (más de 3 años) sin que conste algún medio de interrupción de la prescripción afecta de improcedente el petitorio libelar y por consiguiente debe declararse INADMISIBLE LA DEMANDA (sic) por la caducidad de la acción, (…) (Vid. Folios 30 al 35 y sus vueltos).-
El día 04 de julio de 2023, con el carácter de autos la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Del mismo modo, el 14 de julio de 2023, la apoderada judicial del hoy accionante Carmen C. Loreto, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2023, el tribunal de cognición admitió las pruebas presentadas en la litis.
Asimismo el 03 de octubre de 2023, la abogada Ligia Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librando la respectiva notificación.
Cumplida la notificación de las partes en virtud del abocamiento antes señalado, el 15 de abril de 2024, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, librando la Boleta de Notificación respectiva.
La apoderada judicial de la parte actora Carmen C. Loreto, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
Seguidamente el 16 de mayo de 2024, la abogada María José May, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librando la respectiva notificación.
Estando a derecho las partes en juicio, el 13 de junio de 2024, el accionante consignó escrito de informes.
El 23 de julio de 2024, el a quo, fijó la oportunidad para presentar observaciones.
Ahora bien, el 06 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la litis.
Seguidamente el 09 de agosto de 2024, el abogado Gilberto Cedeño, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librando la respectiva notificación.
Estando a derecho las partes, el juzgado de la causa dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
Por ante este órgano jurisdiccional, el hoy recurrente consignó escrito de informes manifestando lo siguiente:
“Omissis… Considero ciudadano juez, que dicha sentencia está mal motivada, por cuanto mi pretensión se basó en un cobro de bolívares por vía ordinaria mas no por el sistema monitorio como lo es la figura de la intimación, que ciertamente la prueba de que la deuda adquirida por el demandado se encuentra plasmada en un titulo (sic) valor de las denominadas letras de cambio, no es menos cierto que mi pretensión no fue demandar el cumplimiento del pago de la deuda con los requisitos exigidos para su cobro previstos en el artículo 410 del código de comercio, que cuando presenté la demanda le indique (sic) al tribunal que el efecto de comercio se encontraba prescrito por haber transcurrido el lapso previsto para el vencimiento de las letras de cambio considero que el juzgador al dictar su decisión no se percató del objeto de mi pretensión que no fue otra cosa que EL COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA Y QUE LA LETRA ES SOLO UN MEDIO DE PRUEBA QUE DEMUESTRA LA DEUDA. Basando dicha pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano Vigente el cual prevé que las obligaciones personales prescriben a los Diez (10) años y en el caso que nos ocupa donde la letra solo (sic) es un medio de prueba que demuestra la deuda, es decir, una obligación personal que no se encuentra prescrita en la actualidad, ya que no han transcurrido diez años, para que pueda operar dicha prescripción., razón por la cual ejercí el derecho de demandar por la vía de cobro de bolívares vía ordinario. Asimismo fundamenté la demanda todo según en lo dispuesto en los artículos 630 al 639 del Código del Procedimiento Civil. Observo al ciudadano juez de alzada, que la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda al igual que el juez de la causa no tomaron en consideración que la pretensión era un cobro de bolívares vía ordinaria y no vía intimatoria. Asimismo, que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante NO PROBÓ DE FORMA ALGUNA QUE HAYA CANCELADO DICHA DEUDA, (sic) en consecuencia la obligación se encuentra vigente, aparte de ello tampoco el instrumento de prueba presentado por mi persona como lo fue la letra que aunque está prescrita es la prueba o el instrumento (papel) donde se encuentra plasmada la obligación y que fue admitida en su oportunidad en el lapso de promoción de pruebas asimismo la parte demandada igualmente promovió la letra de cambio en su escrito de pruebas y no impugnó ni desconoció la existencia de la obligación plasmada en el papel (letra de cambio). Es de resaltar que el ciudadano juez le otorgó pleno valor probatorio a la letra de cambio por cuanto considero (sic) que llenaba los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio sin embargo declara sin lugar la acción por estar prescrita la letra de cambio objeto de la litis y no realiza debidamente la valoración como prueba de la pretensión del cobro de bolívares, por lo tanto para que exista una
sentencia obligatoriamente debe haber una motivación y que en el presente caso el juez no hace alusión en ninguna parte del contenido de dicha sentencia a la pretensión del cobro de bolívares vía ordinaria dejando como letra muerta el derecho invocado por mi persona relacionado a que la obligación personal prescribe a los diez (10) años. (…) (A los folios 100 al 101).-
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este operador de justicia en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las pruebas aportadas por la parte Accionante:
Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Ratificó el documento letra de cambio promovida junto con el libelo de demanda, cursante al folio 09 el presente expediente. La referida instrumental consiste en Letra de Cambio, teniendo como librador al ciudadano Gustavo Felipe Guzmán y como librado al ciudadano Manuel Quereguan, de fecha 05 de febrero de 2016. Valoración: En el caso de autos, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el mismo que en fecha 05 de febrero de 2016, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por la parte Accionada:
Ratificó el valor probatorio y el mérito favorable que arroja el documento marcado cursante al folio 09 como instrumento fundamental de la pretensión acompañado conjuntamente con el libelo de la Demanda. La referida instrumental corresponde a la Letra de Cambio, teniendo como librador al ciudadano Gustavo Felipe Guzmán y como librado al ciudadano Manuel Quereguan, de fecha 05 de febrero de 2016. Valoración: En cuanto a la prueba en mención se le otorga pleno valor probatorio tal como fue valorado en las pruebas de la parte demandante, tomando en cuenta que la misma no fue desconocida ni desvirtuada en el ítem procesal. Y así se decide.-
Resueltos como han sido los puntos previos, esta alzada desciende al estudio de fondo de la controversia que nos ocupa, esbozando las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa versa sobre un cobro de bolívares, en el cual el legislador procesal exige que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “Letra de Cambio”, la cual
contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido titulo valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-
En torno a la prescripción declarada por el juzgado de la causa, resulta imperioso citar artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.-
En tal sentido, del efecto cambiario inserto en copia certificada al folio nueve (09) del presente expediente, se desprende que el mismo fue librado en Maturín a los 05 días del mes de febrero de 2016, cuyo vencimiento para ser presentado al cobro se fijó el 19 de febrero de 2016, siendo que el lapso a que se contrae el artículo supra, transcrito empezó a discurrir a partir del día siguiente, es decir, al 20 de febrero de 2016, habiendo transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda siete (6) años y once (11) meses desde la fecha de vencimiento, por tanto, observa este sentenciador que la letra de cambio que funge como instrumento fundamental se encuentra prescrito, por tal motivo, el alegato presentado por el accionado debe prosperar. Y así se decide.-
Dado lo anterior el presente recurso de apelación interpuesto se estima improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, la sentencia apelada, en los términos expresados Supra. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Ratifica, en todas sus partes el auto recurrido, todo ello con motivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en contra del ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 10:30, A.M. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/yg
Exp. N°: 013.211. -
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