REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Marianny Liseth Fuentes Marcáno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 17.405.197.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Aníbal Marcáno Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 22.094; carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 03 al 05 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Leomer Jesús Resplandor Santil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.056.088.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO LEOMER JESÚS RESPLANDOR SANTIL: Abogado Andrés Javier Marcáno; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.967
MOTIVO: Nulidad de Matrimonio.-
EXPEDIENTE Nº: 013.218.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2025, por el profesional del derecho Aníbal Marcáno Casanova, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Improcedente, la presente acción.-
Llegados los autos a esta instancia en fecha 27 de octubre de 2017, se le dio entrada al presente expediente. Ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. En ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
Mi representada contraje (sic) matrimonio Civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, en fecha 04 de Mayo csic) de 2.018, con el ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.056.088, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio que en original y constante de Dos (02) folios útiles acompaño marcado “B”, siendo el caso que una vez celebrado el acto en cuestión, LEOMER JESUS RESPLANDOR S, (sic) fue descubierto que en fecha 05 de Mayo de 2.011, y con la ciudadana ANAIS DEL CARMEN HERRERA FAJARDO, (sic) quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad, Nro. V-15.323.712, y domiciliada en la Calle Araure casa Nro 97, del Sector Las Delicias de la Parroquia Jusepín Municipio Maturín del Estado Monagas, había regularizado unión estable de hecho conforme se evidencia de la copia certificada del Acta Nro 39 que constante de dos (02) folios útiles acompaño marcada “C”, quedando mi representada burlada, utilizada y defraudada como persona, en vista de lo cual demando de usted, la anulación del identificado matrimonio conforme al capítulo siguiente (…)…” (Folios 01 y 02).-
Se admitió la presente el 20 de noviembre del año 2019, librándose al efecto boleta de citación a la parte demandada.-
En reiteradas oportunidades el abogado Aníbal Marcáno Casanova, de la parte accionante efectuó las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación de la accionada.-
En fecha 10 de diciembre del 2020, el ciudadano alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia que fue infructuosa la citación del demandado.-
Agotada la citación vía personal, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del accionado de autos, lo cual fue acordado por el a quo, librándose el cartel respectivo.-
El 1° de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante consignó la publicación del respectivo cartel de citación, en los diarios “Últimas Noticias” y “El Periódico de Monagas.”
En esa misma fecha, solicitó le sea fijada fecha y hora para el traslado de la secretaria a fin de consignar cartel de citación en la morada del accionado, lo cual se acordó en la oportunidad correspondiente.-
Seguidamente, la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia de su traslado a fin de colocar el respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada, folio 44.-
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandante Aníbal Marcáno Casanova, solicitó al tribunal de la causa le sea designado defensor judicial a su contraparte.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Edward Pinto Yendez, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.-
El día 12 de mayo de 2021, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación dirigida al abogado Edward Pinto Yendez, debidamente firmada.-
Por su parte en fecha 14 de mayo de 2021, el abogado Edward Pinto Yendez, consignó diligencia mediante la cual manifestó aceptar el cargo encomendado y juró cumplirlo fielmente.
Para el 24 de mayo de 2021, con el carácter de autos Aníbal Marcáno Casanova, apoderado al de la parte actora solicitó sea librada boleta de citación al abogado Edward Pinto Yendez, lo cual fue acordado por el juzgado de cognición.-
En ese orden el ciudadano alguacil del juzgado de instancia el 28 de mayo de 2021, consignó boleta de citación dirigida al abogado Edward Pinto Yendez, firmada.-
El abogado Aníbal Marcáno Casanova, plenamente identificado el 04 de agosto de 2021, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, por cuanto el designado en la presente causa, no realizó las actuaciones pertinentes.-
Con palmaria claridad se observa que el día 16 de agosto del 2021, la jueza de cognición ordenó la Reposición de la Causa, al estado de designar un nuevo defensor judicial.-
Se aprecia que el 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la accionante ciudadana Marianny Liseth Fuentes Márcano, solicitó la reanudación de la causa.-
14 de septiembre de 2.021, el a quo, designó al abogado Andrés Marcáno, como defensor judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Cumplida la formalidad del defensor judicial para su notificación, compareció el día 1° de abril de 2022, a fin de consignar diligencia en la cual manifestó su aceptación para el cargo encomendado y prestó el juramento respectivo.-
En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la accionante solicitó la citación de del demandado, siendo que, el 26 de abril de 2022, la alguacil accidental, consignó boleta de citación dirigida al abogado Andrés Marcáno, firmada.-
El abogado Andrés Marcáno, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos el 31/05/2022.-
“Omissis… PUNTO PREVIO (sic) A los fines legales correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL, (sic) en aras de manifestarle mi designación a la parte demandada, razón por la cual debía comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, (sic) hice las diligencias respetivas (sic) para contactar al demandado ubicado en la Calle (sic) Araure casa N° 97, del sector Las Delicias de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 25 de Mayo del corriente año, a las 3:00 pm., donde una vez apersonado en dicha dirección, fui atendido por la ciudadana Tamara Carolina Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.193, quien dijo ser vecina del mismo y que a mi defendido no se le veía en esa casa desde el año pasado, sin que hasta la presente fecha haya podido lograr alguna comunicación con él para que me facilitara los medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa, hago del conocimiento del Tribunal (sic) que no obstante de haberme dirigido a la dirección señalada en el libelo de demanda, no logre (sic) ningún tipo de contacto con esa persona para contestar la presente demanda. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (sic) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que le tiene incoada por ante este Juzgado la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, (sic) identificada en autos, a mí (sic) defendida, en la cual solicita la Nulidad del Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2018, con mi defendido, ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL (sic) (…)”.
En ese orden procesal el tribunal de la causa repone la causa al estado de agregar las pruebas presentadas por las partes, librando al efecto las respectivas boletas de notificación y en fecha 16 de mayo de 2023, el alguacil del juzgado de instancia consignó boleta de notificación dirigida a las partes intervinientes en la presente litis, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte accionante, así como por el defensor judicial de la parte accionada.-
Se observa en los folios 89 al 91, escritos probatorios y sus anexos, consignados por ambas partes, los cuales fueron agregados a los autos y el a quo dictó auto de admisión de pruebas el 25 de mayo de 2023.-
El día 1° de junio de 2023, se llevaron a cabo la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.-
Seguidamente el 10 de agosto de 2023, el tribunal de primera instancia dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Asimismo, el 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el avocamiento en la presente litis.
De inmediato el 03/11/2023, la abogada Neybis Ramoncini, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente, librándose la respectiva boleta de notificación.
Finalmente el día 15 de abril de 2024, la Jueza de la causa dictó decisión en los siguientes términos:
“Omissis… Observa esta Sentenciadora en la presente litis, que las partes intervinientes contrajeron matrimonio por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, el día 04 de mayo del año 2.018, quedando asentado en el acta N° 51, Tomo 01.- Por ello, se hace imprescindible citar lo consagrado el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: (…) Así las cosas, tenemos que el presente juicio persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio del Registro Civil, Ente (sic) totalmente competente para la celebración, corrección y nulidad de dichos actos. En consecuencia, los órganos del
Poder jJdicial (sic) no son competentes para conocer de la nulidad del acto en cuestión como lo sería el acta de matrimonio, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Rector (Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo nuestro régimen jurídico establece una excepción; la cual indica que una vez agotada la vía administrativa Y no obteniendo la parte interesada una respuesta satisfactoria, queda facultada para acudir a los organismos por vía judicial, distinto esto al caso que nos ocupa y en consecuencia la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE. (sic) Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil DECLARA: IMPROCEDENTE (sic) la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO (sic) incoada por la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO (sic) anteriormente identificada, en contra del ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL (sic) plenamente identificado en autos. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio 89 al 91 del presente expediente.-
En el caso de autos, la ciudadana Marianny Liseth Fuentes Marcáno, procedió a demandar la Nulidad de Matrimonio, contraído con el ciudadano Leomer Jesús Resplandor Santil, manifestando que fue descubierto con la ciudadana Anaís del Carmen Herrera Fajardo por mantener una unión estable de hecho con la referida ciudadana.
Ahora bien, considera prudente este sentenciador invocar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, Capítulo X, De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones, artículo 150:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el
Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°: 00173, de fecha 21 de marzo del año 2023, en el expediente N°: 2023-0009, en el Recurso de Consulta de Jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…La norma transcrita, establece que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición mencionada. Determinado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la ciudadana Rosaura Pérez Vera, antes identificada, fundamentó su solicitud de la nulidad del acta de matrimonio número 261 de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en los artículos 50 del Código Civil y 17, 273, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho matrimonio “(…) no [es] válido [ya que] exist[e] prohibición expresa de la Ley (…)”, lo cual conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil. (Vid., Sentencia de esta Sala número 0506 del 29 de septiembre de 2022. Caso: Carmen Clemencia Ovispo de Rattia Vs. la Beatriz Victoria Méndez Sarmiento). Vista las consideraciones de hecho y derecho expuestas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad de acta de matrimonio interpuesta por la abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en su
nombre y representación, contra la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, ambas identificadas. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide…”.-
Del mismo modo, se observa que de conformidad con la norma bajo estudio, el accionante, no efectuó la correspondiente solicitud de nulidad de matrimonio ante el órgano administrativo competente que en este caso es en Registro Civil, el cual tiene la facultad para responder a tal solicitud y al efecto, notificar a la otra parte sobre la misma.
En consecuencia y dados los razonamientos que anteceden considera quien aquí decide que el presente recurso de apelación es Improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Banacario de la Circunscripción Judicial del Estado Moanagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara: Improcedente el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Marcáno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianny Liseth Fuentes Marcáno, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Nulidad de Matrimonio, tiene intentado en contra del ciudadano Leomer Jesús Resplandor Santil; En los términos expresados se Ratifica la sentencia objeto de revisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/
Exp. Nº: 013.218.-