REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pablo Rafael Subero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.815.621.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Oscar Emilio Araguayán Millán y José Rafael Itriágo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 26.855; representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios del 10 al 13 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. De Seguros”, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.). Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°: J-00021410-7, empresa de seguros domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N°: 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo del año 1943, bajo el N°: 2.135, tomo: 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de asamblea ordinaria de accionista celebrada en fecha 1° de marzo del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº: 58, tomo: 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado registro mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N°: 30, tomo: 168-A Pro, en la persona de su apoderada judicial ciudadana Graciela Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.863.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 55.955.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alexi Hayek Lakkis, Ana Cecilia Silva Estaba, Mercedes Ruíz, Carlos Bethencort González, Sulima Beyloine, Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Jennifer González, Ana Katywska Sarmiento y Jennifer Burgos; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.756, 36.068, 33.027, 87.651, 30.027, 71.191, 57.926, 102.108, 82.302 y 66.503; respectivamente, carácter que se evidencia de poder que riela a los folios Nros. 124 al 128 y sus respectivos vueltos de la primera parte del expediente objeto de estudio.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Seguros.-
EXPEDIENTE Nº: 013.204.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2024, por el abogado Oscar Emilio Araguayán Millán, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Pablo Rafael Subero, parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, que declaró Sin Lugar, la presente acción.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 13 de enero de 2025, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron presentadas sólo por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas por ambas partes, este
juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
Ahora bien, se observa que el ciudadano Pablo Rafael Subero, debidamente representado por el profesional del derecho Oscar Emilio Araguayán M, interpuso la presente acción Cumplimiento de Contrato de Seguro, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“.Omissis…" Ciudadanos (sic) Juez, conforme acredito en este acto con (i) documento de compra venta autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturin, (sic) Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del 2013, anotado bajo el Nro. 06, tomo: 207, a los folios 21 al 24, de los libros respectivos, el cual produzco en este acto en fotocopia constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra "B"; (ii) documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic) Nro. 150101374714 y/o JTEBU17R38K001596-3-1; Nro., de autorización 0157TY5554X1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, que opongo en este acto en original constante de un (1) folio útil, marcado con la letra "C" Documento o instrumentos administrativo (sic) que por emanar de un ente del Estado (sic) con personería Jurídica de carácter público, y que contiene datos que emergen del organo (sic) administrativo competente, con efectos plenos de documento público, todo ello de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, al estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Orgánica Administrativos, mi representado es el legitimo (sic) propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK; COLOR: NEGRO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: NRO. JTEBU17R38K001596; SERIAL DE MOTOR: 1GR5510477: PLACAS. TAS26Y (sic) (…) II DEL CONTRATO DE SEGUROS TODO RIESGO (sic) Ciudadano Juez, mi mandante (PABLO RAFAEL SUBERO) (sic) en forma voluntaria yconsensual, suscribió con vigencia desde el siete de marzo del dos catorce (07/03/2014) al el siete de marzo del dos mil quince (07/03/2015) ambos inclusive, con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, DE SEGUROS (sic) (…) un (1) contrato o póliza de seguros identificado con el Nro. 3001450000840, que produzco en dos (2) folios útiles, marcado con la letra "D" CONTRA TODO RIESGO SOBRE VEHICULO DE SU PROPIEDAD PLACAS TAS26Y PR (sic) LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 4.597.950,00), CUYO EJEMPLAR Y CONDICIONADO (sic) produzco en este acto constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, marcado con la letra “E” conforme a las pautas del Decreto con Fuerza de Ley del Contralo de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, cuyo objeto principal lo constituía AMPARAR DE CUALQUIER DAÑO O PERDIDA QUE EXPERIMENTARA MI MANDANTE EN EL USO, DETENTACIÓN O CIRCULACIÓN DEL VEHICULO SUPRA DESCRITO PLACAS TAS26Y, (sic) erogando los pagos correspondientes a su prima o costos. Contrato este que tiene pleno valor ente las partes y opongo a la demandada, el cual pido en la definitiva sea valorado como plena prueba por haberlos (sic) suscrito las partes en forma consensual y directa, comprometiendo a lọ allí estipulado, que no es otra cosa que, AMPARAR LA EMPRESA DE SEGUROS SU INDEMNIZACION EN CASO DE CUALQUIER RIESGO DERIVADO DE DANO O PERDIDA QUE EXPERIMENTARA EL ASEGURADO (mi mandante) EN EL USO, DETENTACION o CIRCULACION DEL VEHICULO PLACAS TAS26Y, ASUMIENTO (sic) EL COMPROMISO POR SU PARTE DE CANCELAR PUNTUALMENTE EL MONTO DE A PRIMA O COSTO DEL REFERIDO SEGURO (sic) (lo cual realizo (sic) a cabalidad mi mandante) , amen, que el condicionado particular o general de la enunciada póliza debe interpretarse sin conculcar derechos amparados por nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencias dictadas al respecto de pleno conocimiento de la empresa asegura dora catalogadas como nulas por abusivas, excesivas, ilegales, (…)- III DEL SINIESTRO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y DENUNCIA ADMINISTRATIVA: (sic) Pero es el caso ciudadano juez que en fecha veintisiete de febrero del dos mil quince (27- 02-2015) mi mandante (PABLO RAFAEL SUBERO) (sic) fue despojado sujetos desconocidos portando armas de fuego en la jurisdicción de San Antonio de Irapa, Estado Sucre, del vehículo de su propiedad TAS26Y (…) por lo que acudió en fecha 27 de febrero del 2015 y procedió a formular su denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado (Sub Delegación Estadal Guiria), asignándole a la denuncia el No. I-815.836, la cual produzco en este acto constante de un folio útil, marcado con la letra “F”, amen que constituye elemento documental necesario para consignarlo ante el ente asegurador ya que la sustracción del vehículo constituye el hecho generador de que se activara la póliza de seguros NRO, 300145000084 o CONTRA TODO RIESGO, (sic) vigente desde 07/03/2014 al 07/03/2015 ambos inclusive; III 2 DE LA NOTIFICACION A LA EMPRESA ASEGURADORA: (sic) Ahora bien, producido el despojo del bien asegurado PLACAS TAS26Y, (sic) procedió mi mandante en fecha 03 de marzo del 2015 (dentro de la vigencia de la póliza) a notificar vía
telefónica a la empresa de seguros sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) antes identificada, toda vez que es catalogado ese hecho imprevisto como "Siniestro " quedando asignándosele el Nro. 51003001500216, quedando en Consecuencia contractualmente comprometido a presentar los recaudos documentales tarifados por en el ente asegurador para procesarle el mencionado SINIESTRO, (sic) es así, que en fecha 05 de marzo de 2015, se apersono (sic) a sus oficinas Administrativas (sic) o de atención al público en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y al ser atendido por la ANALISTA DE SINIESTRO HELIMAR HERNANDEZ, (sic) le extendieron o hicieron entrega por escrito la cual produzco en este acto constante de un (1) folio útiles, marcado con la letra "G" de los requerimientos por escrito que debía consignar y si observamos detalladamente "los ítem señalados obligatorios" NO OBSERVAMOS QUE REOUERIAN EN FORMA OBLIGATORIA EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic) expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sí es de hacer notar que todos esos recaudos señalados (ítem) debía consignarlos en forma conjunta, o sea, esos recaudos documentales necesarios para procesar el siniestro, solo serían recibidos en su totalidad jamás por separado o en forma parcial, no obstante que (i) al momento de suscribir póliza, mi mandante había consignado toda documentación que acreditaba su identidad y cualidad para conducir el vehículo automotor PLACAS TAS26Y (sic) asegurado, así como el documento de compra del referido vehículo cuya (sic) ejemplar se ha consignado supra marcado con la letra "B" para emitir la TANTAS VECES MENCIONADA POLIZA, (sic) inclusive propiedad que detentaba por un acto jurídico valido (sic) suscrito ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín, Estado (sic) Monagas en fecha 17 de octubre del 2013, anotado bajo el Nro. 06, tomo: 207, a los folios 21 al 24, de los libros respectivos, el cual he producido supra, marcado con la letra "R” (ii) el condicionado particular de la póliza en su cláusula 5 señala: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO, (sic) indicándole al asegurado que ocurrido el siniestro punto o numeral 4 y cito textualmente. "...suministrar a la empresa de sequros dentro de los quince (15) dias (sic) hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, la documentación requerida para la tramitación del mismo (sic) (...) Sin embargo, ocurrido y notificado el siniestro por parte de mi manda te, pretendió entregar desde el momento en fue requerido por escrito el 05 de marzo del 2015 hasta el 11 de mayo del 2015, como se explicara más adelante, se apersono hacer (sic) entrega en la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) antes identificada, LOS SIGUIENTES (sic) recaudos : 1. - el Original de la denuncia No. I-815. 836 realizada el 27-02-2015, REALIZADA (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre (Sub Delegación Estadal Guiria). 2. - copia de la cedula (sic) de identidad, certificado médico vial, licencia de conducir, del asegurado.- 3.- documento original de compra del vehículo por parte del asegurado DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE LA (sic) Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 17 de octubre del 2012 anotado bajo el Nro. 06, tomo: 207, a los folios 21 al 24, de los libros respectivos.- 4.- el pago de la patente de vehículos ante el ente municipal competente.- 5.- duplicado de las llaves del vehículo. Pero es el caso ciudadano juez que lamentablemente al no contar en ese momento con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTORPLACAS (sic) TAS26Y A SU NOMBRE, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO LE RECIBIAN INMEDIATAMENTE LA DOCUMENTACIÓN, (sic) ni siquiera parcialmente (…) ya que el mismo CONDICIONADO DE LA POLIZA (sic) supra indicado en el punto o en el numeral 5, de la clausula 5 de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA (sic) póliza señala y cito textualmente"…Presentar la documentación adicional que le solicite la empresa de sequros, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes de la solicitud correspondiente. Dicha documentación adicional deberá ser requerida por la empresa de seguros, en una sola oportunidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al recibo de toda la documentación a que se refiere el numeral anterior...", (sic) pero SE NEGARON REITERADAMENTE A RECIBIRSELO, (sic) o sea nada le recibieron porque le faltaba solamente EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) a nombre de mi mandante, siendo evidente que la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, identificadaestaba (sic) al tanto (i) de la póliza NRO, (sic) 3001450000840 CONTRA TODO RIESGO; (sic) (ii) de la ocurrencia del siniestro Nro. 51003001500216, (iii) de los pagos de las primas realizados oportunamente y sin retrasos por mi mandante PABLO RAFAEL SUBERO, (sic) (iv) de la existencia de los recaudos de la propiedad civil y de los recaudos conducir el vehículos (sic) placas TAS26Y por parte del asegurado (v) la existencia titularidad de la propiedad en la persona de mi mandante (PABLO RAFAEL SUBERO) (sic) quien adquirió el vehículo por un documento civil valido (sic) y autenticado que cursa a los archivos físicos de la aseguradora (de lo contrario no le emitían dicha póliza) Siendo así, la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) antes identificada ya estaba en conocimiento pleno de todos esos recaudos y por ende cualquier documento aun (sic) pendiente por entregar gozaba de las prórrogas convencionales y de los usos y costumbres del derecho mercantil, máxime de los postulados o jurisprudencias que sobre el particular emanan de los órganos jurisdiccionales y de pleno conocimiento de las aseguradoras (...) Ciudadano juez, en atención a lo antes expuesto, la existencia en autos, de la vigencia del Contrato de seguros o póliza de seguros NRO. (sic) 3001450000840 CONTRA TODO RIESGO, (sic) debidamente contratada y cancelada, en concordancia, con la
ocurrencia del siniestro que después de efectuada la denuncia policial de rigor que se identifica con el No. I-815. 836 aunado al hecho de que se realizo (sic) por parte del asegurado la oportuna notificación a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) antes identificada, quien identifico (sic) el siniestro bajo el Nro. 51003001500216. dándose la condición necesaria para proceder a su indemnización, evadiendo DELIBERADAMENTE (sic) en recibir parcialmente documentación que se pretendía entregar del vehículo siniestrado PLACAS TAS26Y, CUYAS DEMAS CARACTERISTICAS DOY POR REPRODUCIDAS, (sic) desconociéndose además la potestad de la empresa a seguradora de solicitarle al asegurado posteriormente y dentro del año a la ocurrencia del siniestro, el recaudo o los recaudos faltantes o necesarios para proceder a indemnizarlo, en franca violación a la verdadera interpretación extensiva del CONTRATO DE SEGUROS SUSCRITO E IDENTIFICADO EN AUTOS CON LA DOCUMENTAL (sic) póliza de seguros NRO. (sic) 3001450000840 CONTRA TODO RIESGO, (sic) que el actor ha producido anexa a su escrito libelar habida cuenta de la imposibilidad de aplicar LAS CLAUSULAS ABUSIVAS (sic) y que contrarían el verdadero lapso de un año que posee el asegurado para obtener su indemnización (…).” (Se desprende de los folios 01 al 09 de la primera pieza del presente expediente).-
Inicialmente en fecha 22 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dio entrada al presente expediente, siendo admitida la acción el día 31 de mayo de 2016, librando al efecto la respectiva boleta de citación.-
En fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial la parte demandante, Oscar Araguayán, colocó a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada.-
El ciudadano alguacil del a quo, consigna boleta de citación dirigida a la parte accionada, debidamente firmada el 07 de julio de 2016.-
Comparece la ciudadana Helymar Hernández, debidamente asistida por el abogado Jonathan Cardozo Padrón y consignó diligencia el 18/07/2016, manifestando que firmó la boleta de citación en la recepción de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, y que la misma no estaba dirigida a ella, sino a la representante legal de la empresa.
En ese orden procesal el tribunal de instancia a solicitud de la parte demandante el día 20 de febrero del 2017, deja sin efecto la citación firmada por la ciudadana Helymar Hernández, e instó al ciudadano alguacil practicar la citación personal a la ciudadana Lebys Herrera, como representante comercial de Mapfre La Seguridad C.A DE SEGUROS.-
Cumplida las formalidades de la citación de la accionada y estando dentro del lapso legal correspondiente compareció el día 13 de junio del 2017, el co-apoderado judicial de la demandada el abogado Alexi Hayek, procedió a dar contestación de la demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis... CAPITULO I BREVE RESUMEN, (sic) El día 17 de febrero de 2016, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, (sic) identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.815. 621, introdujo demanda contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (sic) pretendiendo le sea cumplido el contrato de seguro que dice haber celebrado con la mencionada empresa aseguradora. En la demanda alegó, lo siguiente: Que Suscribió con mi representada una póliza de seguros de automóviles, contra todo riesgo distinguida con el N° 3001450000840 con vigencia desde el 07/03/2014 hasta 07/03/2015, y que ampara al vehículo cuya propiedad se atribuye, de las características siguientes: PLACA TAS26Y, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO 4RUNNER LTD V6 / GRN215L-GKAZK, COLOR NEGRO, AÑO 2008. SERIAL DE CARROCERIA JTEBUY17R38K001596, SERIAL DE MOTOR GR5510477. Dice también que el día 27/02/2015, en horas de la tarde, sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo en San Antonio de Irapa, Estado Sucre, y denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Guiria, donde se le N° 1-815.836. Alega también que el día 03/03/2015, notificó el robo a la mencionada empresa aseguradora, por teléfono, y que la empresa lo identificó como siniestro N° 51003001500216. El día 15/03/2015, dice que se apersonó a la oficina de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, (sic), en Maturín, siendo atendido por la analista de siniestro HELIMAR HERNANDEZ, (sic) de quien dice haber recibido los requerimientos que debía entregar para procesar el siniestro ante la empresa aseguradora, y dice además que en esa lista de requerimientos no se observa como obligatorio certificado de registro de
vehículo automotor expedido9 (sic) el Ministerio de Transporte. Luego alega que el demandante desde el 05/05/2015 hasta el 11/05/2015, fue a entregar a la mencionada empresa aseguradora los documentos que seguidamente identificaré, y que no se los recibieron porque no contaba en ese momento con el original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor expedido a su nombre. Los documentos que el demandante alega haber querido entregar son los siguientes: original de la denuncia N° I-815. 836 realizada el 27/02/2015, ante el CICPC. 2) copia de cédula de identidad, certificado médico vial, licencia de conducir del asegurado 3) documento original de compra venta ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas el día 17/10/2013 , bajo el N° 06, Tomo 207. 4) pago de patente municipal de vehículo. 5) duplicado de las llaves del vehículo. Finalmente, alega la parte demandante que mediante carta fechada el día 08/05/2015, la empresa aseguradora le rechazó la indemnización del siniestro motivado a no poseer para esa fecha Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que lo acredite como propietario, pese a que la misma empresa había emitido una comunicación fechada el 23/03/2015, dirigida al Ministerio de Infraestructura, requiriéndole el Certificado de Registro de Vehículo. CAPITULO I (sic) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (sic) 1. - Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra mi representada 2. - Niego rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a recibir del demandante PABLO RAFAEL SUBERO los documentos recaudos parciales que señalo a continuación: 1) original de la denuncia N° I-815. 836, realizada el 27/02/2015, ante el CICPC. 2) copia de la cédula de identidad, certificado médico vial, licencia de conducir del asegurado; 3) documento original de compra venta del vehículo identificado anteriormente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 17/10/2013, bajo el N° 06. Tomo (sic) 207. 4) patente municipal de vehículo. 5) duplicado de las llaves 3.- Niego, rechazo y Contradigo que mi representada haya rechazado recibir los recaudos mencionados anteriormente porque el asegurado no haya consignado el original del certificado de registro de vehículo automotor a su nombre. 4.- Niego, rechazo y contradigo que no se haya requerido del demandante el documento original denominado certificado de registro de vehículo automotor, a su nombre, expedido por la autoridad competente en nuestro país. De hecho, si se examinan los documentos que la parte actora anexó al libelo de la demanda, podrá constatarse que uno de ellos, fechado el día 05 de marzo de 2015, emanado de mi representada, dirigido al demandante PABLO RAFAEL SUBERO, (sic) y recibido por éste el mismo día 05/03/2015, es la carta que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (sic) le entregó al demandante y en la cual le solicitó consignar una serie de documentos para tramitar la indemnización del siniestro. (…) Tal exigencia del original del certificado de registro de vehículos a nombre del titular de la póliza, tiene su justificación legal, pues de acuerdo al contrato de seguro, mi representada debe indemnizar la pérdida total del vehículo asegurado al titular de la propiedad del mismo. (…) 5.- Ahora bien, tomando en cuenta que el siniestro (robo) ocurrió el día el 27/02/2015, es decir, antes que el demandante haya adquirido la: cualidad de propietario (13/05/2015) frente a terceros como el asegurador, y considerando que es la fecha de ocurrencia del siniestro es el punto de partida que de termina la legitimación para exigir la indemnización prevista en la póliza de seguros, resulta obvio que el demandante PABLO RAFAEL SUBERO, (sic) no tiene la titularidad del derecho que reclama en este juicio, pues solo la tiene quien sea propietario del vehículo para la fecha de ocurrido el siniestro, conforme al Registro Nacional de Propietarios de Vehículos llevado por el Instituto Autónomo de Transporte Terrestre. Y para el momento de ocurrir el siniestro el demandante no tenía la cualidad de propietario frente a terceros que solo adquirió posteriormente (13/05/2.015) con la obtención del Certificado de Registro de Vehículos. (Del folio 130 al 141 de 1era pieza del expediente).-
De igual manera el abogado Alexi Hayek, con el carácter de autos el día 13 de junio de 2017, consignó escrito de promoción de pruebas, anexado al expediente.-
Del mismo modo acudió el 10/06/2017, y consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual fue agregado al expediente.-
Por su parte el abogado Oscar Araguayán, abonó marcado en los folios del 146 al 153 y sus vueltos escritos de promoción de pruebas que rielan en la pieza primera.-
En esa orientación el tribunal de cognición el 21 de julio de 2017, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
En ese orden en fecha 18 de octubre del 2017, el juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, en su solo efecto.-
Se observa en el cuaderno de apelación decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró Con Lugar, la apelación ejercida por el accionante, revocó el fallo recurrido y ordenó la
reposición de la causa al estado de fijar nuevo lapso para evacuar la prueba de exhibición de documentos.-
El día 10 de noviembre del 2017, la jueza de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.-
Para el 19 de enero del 2018, el abogado Luis Ramón Farías, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez suplente.-
Del mismo modo, el 10 de mayo del 2018, el juzgado de instancia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, repone la causa fijó día y hora para el acto de exhibición de documentos.-
Día y hora fijado para que se lleve a cabo el acto de exhibición de documentos, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno el 31-07-2018.-
Se aprecia que en fecha 03 de octubre de 2018, el a quo dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
Con palmaria claridad se puede ver que el 03 de diciembre del 2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma es diferida. -
En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el pronunciamiento en la presente litis.-
27 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, Oscar Araguayán, solicitó el avocamiento en el presente juicio.-
Seguidamente el 28 de noviembre de 2023, la abogada Neybis Ramoncini Ruíz, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N°: TSJ-CJ-N°: 1840-2021.-
En fecha 14 de agosto de 2024, el tribunal de cognición dictó decisión en los siguientes términos:
“Omissis… Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia, que en fecha 27 de febrero del 2015, el vehículo objeto de la póliza N° 3000819555387, suscrito con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) la cual se encuentra ampliamente identificada en autos, fue objeto de siniestro tipo ROBO (sic), siendo reportado ante el Cuerpo de Investigación (sic) Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria Control de Investigaciones en la mencionada fecha. Ahora bien, alega el accionante en su escrito libelar, que reporto (sic) el siniestro vía telefónica en fecha 03 de marzo del 2.015, ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) para luego comparecer personalmente ante la oficina de la referida sociedad mercantil, en fecha 05 de marzo de ese mismo año, a formalizar la notificación y en la misma fecha la empresa de Seguro escrita le notifico (sic) los requerimientos que debía consignar para procesar la reclamación del siniestro.- Del estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que conforman en presente expediente, se pudo verificar, que en efecto el vehículo amparado por la póliza de vehículos terrestre objeto de la controversia bajo estudio, es el mismo vehículo cuyo siniestro “robo” fue suscitado y reportado a la empresa aseguradora, cumpliendo así con lo establecido en el contrato suscrito, específicamente en el numeral 2° de la clausula quinta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículo terrestre; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haberlo conocido.- Ahora bien, detalla esta Juzgador, que si bien es cierto la parte accionante notificó a la empresa aseguradora en tiempo hábil el siniestro ocurrido al vehículo amparado por la póliza N° 3000819555387, no es menos cierto, que la empresa aseguradora en fecha 05 de marzo del 2.015, le notifico (sic) los requisitos necesarios para su reclamación. Ahora bien, alega la parte actora que se apersono (sic) a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) a consignar los documentos solicitados y dicha empresa de seguros se negó a recibírselos por cuanto no contaba con el certificado de registro de vehículo a su nombre. Por ello, debemos observar los dispuesto en los numeral (sic) 4° y 5° de la clausula quinta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículo terrestre, lo siguiente: (…) De las clausulas (sic) anteriormente transcritas, se evidencia el plazo establecido por la Empresa de Seguro para la consignación de la documentación requerida, así como el plazo para consignación de la documentación adicional.- Por otra parte se observo (sic) de las pruebas evacuadas específicamente de la
declaración de los testigos promovidos por la parte actora que el ciudadano LUIS EMILIO ARAGUAYAN, (sic) plenamente identificado en autos, alegó ser productor de seguro, que fue el intermediario del ciudadano PABLO SUBERO (sic) y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (sic) y al tener conocimiento del siniestro “ROBO” (sic), la empresa se negó a recibir los recaudos que poseía al momento de consignar los requerimientos de la empresa aseguradora para tramitar el siniestro. Por lo que observa esta Juzgadora, que el testigo no especifica cuáles fueron los documentos que menciona que poseía al momento de consignar los requerimientos de la empresa aseguradora, ni la fecha de la mencionada negativa, es por lo que considera que dicha prueba no aporta hechos que puedan certificar si dicha empresa verdaderamente hizo tal negativa así como la declaración realizada por las ciudadanas KARINA MERIDEE y ROSMARY CARMEN LIMA LÓPEZ, (sic) en su condición de asistentes del referido corredor de seguro, no fueron concretas en sus respuestas desconociendo fechas las cuales son importante (sic) para la resolución del conflicto.- Además alega el actor que en fecha 11 de mayo del 2.015, compareció ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) en virtud que fue notificado que en fecha 08 de mayo del 2.015, se procedió a dejar sin efecto la reclamación del siniestro en referencia, debido a que a la fecha 06 de abril del 2.015, el asegurado no consigno (sic) la documentación requerida para la reclamación del siniestro y consecutivamente en la misma fecha 11 de mayo del 2.015, el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO (sic) consigna escrito solicitando una prorroga (sic) correspondiente para consignar la documentación, alegando que no consigno (sic) los recaudos solicitados, porque el escritos que emitió la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (I.N.T.T) (sic) solicitando el certificado de registro de vehículo a su nombre presentó error de transcripción, asimismo, le notificaron que no había material para expedir el requerido certificado. Observando, esta Sentenciadora (sic) que la parte actora pudo haber consignado los demás recaudos y hacer la solicitud de prórroga para seguir con el respectivo tramite (sic) en tiempo oportuno evidenciado como ha sido del almanaque, perteneciente a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) del 05 de marzo del 2.015, fecha de la notificación de los requisitos al 06 de abril del 2.015, han transcurrido más de 15 días hábiles, para la requerida consignación, sin solicitud de prórroga por lo cual al no ser atacado el mismo dentro del lapso legal establecido, queda excluida la compañía aseguradora de cubrir el siniestro ocurrido al vehículo tantas veces nombrado; razón por la cual es evidente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar. En consecuencia debe ser declara (sic) SIN LUGAR. (sic). Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR (sic) la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) intentado por el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO (sic) (…) contra (sic) sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (sic) plenamente identificado en autos. En consecuencia: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.- (…) (Vid. Folios del 54 al 78 de la segunda pieza del presente expediente).-
Ahora bien, por ante esta alzada con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, el abogado César Augusto Acevedo Marcáno, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… Del análisis de la motiva de la sentencia incisos 11 al 13 y del valor probatorio que se le da a las documentales, se evidencia que hemos demostrado la improcedencia del reclamo del siniestro por falta imputable al asegurado al no cumplir con los requisitos exigidos en las condiciones de la póliza suscrita N° 3000819555387. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, (sic) en fecha 05-10-2017, el alguacil consigna boleta de INTIMACION (sic) donde se evidencia que no fue intimada la ciudadana Graciela Pereira, quien representa a la empresa y a quien esta (sic) dirigida la boleta. En fecha 09-10-2017, el tribunal anuncia el acto de exhibición de documento, a lo cual nuestra representación alegó a defensa pertinente a la imposibilidad de realizar el acto por falta de intimación. (…) En la misma fecha, 09-10-17, se toma la declaración a los testigos Luis Emilio Araguayan, Millan, (sic) Karina Marina Moreno, y Rosmary del Carmen Lima. De la declaración del primero se demostró con la declaración de la segunda testigo, que el mismo era referencial, por ende dicho testigo no tiene valor probatorio. Y las declaraciones de las dos testigos siguientes solo (sic) se demostró la existencia de la Póliza de seguros, lo cual no está en discusión y que el reclamo del siniestro fue interpuesto de forma extemporánea, ya que el reporte no se podía dar curso porque no estaban llenos los extremos para procesarlo como lo es el
Certificado de Registro de Vehículo (…). (Se desprende de los folios 101 al 105 del expediente objeto de estudio, primera pieza).-
Por su parte la representación judicial de la parte demandante Oscar Araguayán Millán, arguyó su escrito de observaciones lo siguiente:
“Omissis…INMOTIVACION DEL FALLO (sic) Ciudadano juez superior, el tribunal A quo (sic) al momento de sentenciar incurre en inmotivación del fallo, pretende RELATAR Y ANALIZAR LOS HECHOS AL CONCATENARLOS CON LAS NORMAS APLICABLE OBVIANDO LAS DIRECTIRICES JURISPRUDENCIALES Y PREFERIR CONVENCIONALMENTE LA APLICABILIDAD ESTRICTA DEL CONDICIONADO DEL CONTRATO DE SEGUROS (POLIZA) (sic) vulnerando derechos del asegurado, violentando la confianza legitima, (sic) tutela eficaz judicial y, el derecho a la defensa del actor que aporto (sic) todos los medios probatorios, acreditando LA LEGITIMA PROPIEDAD CIVIL DEL BIEN CUYA INDEMNIZACION RECLAMA, (sic) ello podemos apreciarlo cuando antes del dispositivo motiva su fallo (…) Ciudadano juez de alzada, las afirmaciones del A quo, (sic) transcrita en la motivación fallo, adolece de muchas incongruencias, no señala como consta de autos (1) que el asegurado procedió como propietario legitimo (civil) a suscribir la póliza en amparo del VEHICULO SINIESTRADO, (sic) consignado desde la suscripción de la póliza PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD CIVIL DEL VEHICULO (sic) como lo es el documento de compra venta del mismo (2) que el asegurado no solo suscribió la PÓLIZA DE SEGUROS (sic) por el periodo de un año OCTUBRE (sic) 2014 a 0CTUBRE (sic) 2015 sino que la cancelo: (sic) (3) que el asegurado al ocurrirle el siniestro (robo) en principio denuncio ante el órgano competente (CICPC) (sic) sino (sic) que PARTICIPO A LA EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; QUE EL ASEGURADO SE APERSONO (sic) las oficinas de la aseguradora a consignar los recaudos existentes (DENUNCIA ROBO, CEDULA, LICENCIA, CERTIFICADO MEDICO VIAL, DOCUMENTOS DE COMPRA,) NEGANDOSE A RECIBIRSELO HASTA TANTO NO OBTUVIERA EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL INTTT DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE PROPIEDAD (TODO ELLO CONSTA EN LOS DIFERENTES CORREOS Y REPSUESTAS ENTRE LA ASEGURADORA Y EL CORREDOR O INTERMEDIARIO DEL SEGURO E INCLUSIVE CORRESPONDENCIA- RECLAMO RECEPCIONADO PROPIO ASEGURADO ANTES DE LA NEGATIVA (sic) (…) POR LO QUE (sic) negado el siniestro dentro del vencimiento del año siguiente a la ocurrencia del mismo (extemporáneamente), es atentatorio al derecho del asegurado de consignar el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR SOLIICITADO, (sic) habida cuenta que el referido documento administrativo es emitido en fecha 13-05-2015 pero la aseguradora ROTUNDAMENTE SE NEGO A RECIBIRLO (sic) cercenando el legítimo derecho del asegurado de cumplir con lo solicitado, todo lo cual fue alegado y probado en autos, pero YERRA LA SENTENCIADORA APLICAR (sic) como tema a decidir, que el asegurado no dio (sic) cumplimiento dentro de los quince (15) dias (sic) (UNICOS?) (sic) con el condicionado de la póliza y por ello quedaba relevada de PAGAR EL VALOR DE LO ASEGURADO, (sic) siendo ello un total agravio a la INTERPRETACION DEL CASO, (sic) atentando contra los postulados de la ley de Protección al consumidor, CONVENCIONAL DEL CONTRATO DE SEGUROS (sic) (póliza) y las cláusulas que conforman su condicionado, siendo establecido por la jurisprudencia que TODA CLAUSULA QUE ESTABLEZCA LAPSO MENORES A LOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS SON "LEONINAS" E INAPLICABLES, (sic) de tal manera que lo apropiado, lógico y viable es que EL ASEGURADO (sic) como cuenta con un año para reclamar a la aseguradora el cumplimiento del contrato de seguros ese mismo lapso tiene para consignar cualquier recaudo adicional que requiera esta para proceder a cumplir con la póliza, siendo así prevalece el lapso de un (1) año contra los quince (15) DIAS (sic) convencionales que quiso imponer y que le acepto (sic) el sentenciador A QUO (sic) (Tal como se observa a los folios 152 al 156).-
Finalmente el abogado César Augusto Acevedo Marcáno, apoderado judicial de la parte demandada manifestó en sus observaciones lo siguiente:
“Omissis… en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (sic) respetuosamente ocurro a los fines de exponer: visto la presentación de los informes en fecha 10 de febrero de 2025, por esta representación judicial en horas de despacho y estando dentro del lapso que establece el Artículo 517, del Código de Procedimiento Civil, en el que se expuso las consideraciones necesarias con la finalidad de que este honorable Tribunal de acuerdo a los elementos de hechos y de derechos que reposan en dicho expediente, así como lo plasmado en el Escrito de Informes, pueda ratificar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia (…) (Folios 157 al 158 de la segunda pieza).-
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene quién aquí decide, por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Ahora bien, esta Alzada en aras de determinar si se debe declarar Con o Sin Lugar, el recurso bajo estudio por Cumplimiento de Contrato de Seguro, pasa a realizar la valoración del caudal probatorio:
De las pruebas promovidas por la Parte Accionante las cuales fueron acompañadas al escrito libelar cursante a los folios 08 al 83 de la primera pieza del presente expediente:
Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
Promovió cursante del folio 15 al 27 del presente expediente, documento de compra venta: La referida instrumental consiste en documento de compra-venta suscrita entre el ciudadano Pablo Emilio Mora Fajardo, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Hepduver de Jesús Meléndez Valero con el ciudadano Pablo Rafael Subero, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon, Serial de Carroceria: JTEBU17R38K001596; Serial de Motor: 1GRS510477; Serial de Chasis: JTEBU17R38K001596; Serial de N.I.V.: JTEBU17R38K001596; Uso: Particular; Tara: 1895; N° de Ejes: 2; Servicio: Privado. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Anexo al folio 28, está Certificado de Registro de Vehículo: Consiste en un Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano Pablo Rafael Subero, expedido en fecha 13 de mayo del 2015, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo autorización N°: 0157TY5554X1, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: JTEBU17R38K001596; Serial de Motor: 1GRS510477; Serial de Chasis: JTEBU17R38K001596; Serial de N.I.V: JTEBU17R38K001596; Uso: Particular; Tara: 1895; N° de Ejes: 2; Servicio: Privado. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Riela al folio 29 y 30 de la primera pieza, Póliza de Seguros N°: 3000819555387: La referida instrumental consiste en cuadro de “Póliza de Seguros N°: 3000819555387”, contratada por el ciudadano Pablo Rafael Subero, con la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, contra todo riesgo con vigencia desde 16 de octubre de 2014 hasta el 16 de octubre de 2015. Valoración: En lo que respecta a dicho documento quien aquí decide la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se aprecia del 30 al 45 sus folios, del presente expediente condicionado que rige la “Póliza de Seguro” de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS:.Documento consistente en “Condiciones Generales” que la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, se compromete a cumplir de acuerdo a los riesgos que puedan sufrir los contratantes con ocasión a las coberturas contratadas. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como cierta por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se constata a los folios 46 al 63, anexo de cobertura de asistencia jurídica que comercializa para el ramo de seguro correspondiente: Instrumental que consiste en anexo de cobertura de
asistencia jurídica que comercializa para el ramo de seguro correspondiente. Valoración: En relación a dicha prueba esta alzada la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Adjuntó cursante al folio 64, copia simple de Denuncia: La respectiva copia simple consiste en denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, Sub -Delegación de Guiria, bajo el N°: I-815.836, de fecha 27 de febrero de 2015. Valoración: Observa este sentenciador que el ciudadano Pablo Rafael Subero, procedió a efectuar la respectiva denuncia con ocasión del robo de vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: JTEBU17R38K001596; indicando que acudió al referido órgano en la misma fecha en que ocurrió el siniestro, por tanto, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se evidencia al folio 66 y su vuelto, Carta emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. Carta emanada de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, dirigida al ciudadano Pablo Rafael Subero, en la cual solicita la documentación necesaria a fin de efectuar el estudio y tramite del siniestro, relacionado con la póliza N°: 3000819555387. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF):. Consistente en Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Pablo Rafael Subero, parte demandante de la presente causa, el cual contiene la dirección de la parte demandante y su domicilio procesal. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Denota cursante al folio 68, copia de Cédula, Licencia para Conducir y Certificado Médico:. La referidas instrumentales consisten en copia de cédula de identidad, licencia para conducir y certificado médico del ciudadano Pablo Rafael Subero. Valoración: Para este administrador de justicia, dicho documentos no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ve con meridiana claridad en los folios del 69 al 71, copia simple de Tasa de Inscripción de Vehículo: La referida instrumental consiste en recibos de pagos ante la Alcaldía de Maturín, del día 11 de mayo de 2015, bajo el N°: 0361058188, código: 676 y de tasa de patente de vehículos, deuda morosa (año 2012-2014) la cual refleja como contribuyente ciudadano Pablo Rafael Subero. Valoración: los referidos mecanismos probatorios es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario y siendo que en autos no hay constancia que se hayan producidos pruebas algunas en contra de tales instrumentos, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
Con el literal “H” promovió escrito suscrito por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS: Comunicación suscrita por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, dirigida al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito (I.N.T.T), de fecha 26 de marzo del 2015, con el fin de solicitar el Certificado de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano Pablo Rafael Subero, y proceder con el análisis correspondiente tramitación del caso con relación al vehículo Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: JTEBU17R38K001596. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con la letra I y cursante al folio 73, comunicación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS: La referida instrumental consiste en carta suscrita por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, de fecha 08 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano Pablo Rafael Subero, informando que se dejó sin efecto la reclamación del siniestro, debido a que a la fecha 06 de abril de 2015, el asegurado no consignó la documentación requerida para el trámite
correspondiente, incumpliendo con el lapso de tiempo establecido en el condicionado. Valoración: para esta superioridad, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
También con la letra I, promovió cursante en los folios del 74 al 76, escrito suscrito por el ciudadano Pablo Rafael Subero: Comunicación consistente en escrito motivado y firmado por el ciudadano Pablo Rafael Subero, dirigido a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, de fecha 08 de mayo de 2015, a fin de solicitar prórroga para consignar los recaudos solicitados para dar curso a la evaluación del siniestro con sello de recibido “MAPFRE”. Valoración: Este Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, valor probatorio y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente con Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
Promovió cursante al folio 77, escrito suscrito por la compañía mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS: Instrumental que contiene escrito de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, de fecha 1° de junio de 2015, dirigido al ciudadano Pablo Rafael Subero, informando que proceden a dejar sin efecto la reclamación del siniestro, debido a que en fecha 06 de abril de el asegurado no consignó la documentación para la tramitación correspondiente, Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Del folio 78, se evidencia promoción de escrito de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS: Copia consistente en escrito enviado por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, de fecha 1° de junio de 2015, dirigida al ciudadano Pablo Rafael Subero, indicando que proceden a dejar sin efecto la reclamación del siniestro, debido a que en fecha 06 de abril de el asegurado no consignó la documentación para la tramitación correspondiente. Asimismo, en relación a la solicitud de prórroga, ratifican su notificación de fecha 06 de mayo de 2015 y 30 de mayo de 2015. Valoración: Esta superioridad constata, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con el mismo literal I, promovió y rielan en los folios 79 y 80, capturas de Correos Electrónicos: La referida instrumental consiste en Correos electrónicos correspondientes a las fechas de fecha 14 de mayo de 2015, 16 y 03 de junio de 2015, enviados por el ciudadano Luis Araguayán, dirigidos a la ciudadana Lebys Carolina Herrera y a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, acompañado de nueves (09) archivos adjuntos. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y
no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Del folio 154, se evidencia almanaque de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS: Dicha promoción consiste en almanaque de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año 2015, de cuyo contenido emergen, los días hábiles feriados bancarios, días de fiesta nacionales. Valoración: Se observa de los mismos los días hábiles laborables y feriados no laborables, en el cual se puede observar los días correspondientes a computar, por tanto, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folio 157 al 162, financiamiento proveniente de Inversora Seguridad:. La referida instrumental consiste en relación de primas financiadas N° 12001466256, con vigencia desde al 16 de octubre de 2014, hasta el 16 de octubre de 2015, favor del ciudadano Pablo Rafael Subero. Valoración: Para esta alzada, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de exhibición.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de cognición, fijar la oportunidad expediente interno o recaudos obtenidos para asegurar el vehículo Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4Runner LTD V6/ GRN215l-GKAZK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: JTEBU17R38K001596; a nombre del ciudadano Pablo Rafael Subero, póliza N°: 3000819555387, el pago de la totalidad de la póliza de seguros y la constancia de haber recibido el 03 de marzo de 2015, la notificación de la pérdida total del vehículo. Valoración: El día 31 de julio del 2018, se llevó a cabo el acto para la exhibición de documentos por parte de la demandada, dejando constancia que no compareció la parte accionada, solicitando el demandante se tenga como plena prueba los medios probatorios consignados en la presente litis, por tanto, este Juzgado, le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a fin de que remita información sobre las la cuenta N°: 01020437250000015752, con indicación de su titular, si en sus registros aparece el cobro por vía de autorización de debito por la cantidad de Bs. 146.53,46 a favor de Inversora Seguridad en el periodo 15 de noviembre de 2014 al 12 de agosto de 2015. Valoración: Observa este Sentenciador que el a quo, libró oficio N°: 0840-17.157, de fecha 27 de julio de 2017, teniendo que la ciudadana alguacil del referido tribunal dejó constancia que fue debidamente entregado en fecha 27 de septiembre de 2017, (folio 188) No constando en autos se haya recibido respuesta alguna. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al juzgado de instancia se sirva oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la prolongación Av. Bolívar al lado del Parque La Guaricha e Inspectoría del Tránsito Terrestre a fin de que remita
información sobre si en sus registro aparece el propietario del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: JTEBU17R38K001596; para el año 2015 con indicación de sus datos. Valoración: Esta superioridad observa el a quo libró oficio N°: 0840-17.142, de fecha 21 de julio de 2017, teniendo que cursa en el folio 190, oficio N°: 2017-09-27.01, proveniente del Ministerio de Transporte y Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indican que el referido bien mueble pertenece al ciudadano Pablo Rafael Subero, y corresponde con las características Supra indicadas. Por tanto, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al juzgado de cognición se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela ubicado en la Av. Urdaneta de la ciudad de Caracas a fin de que remita información sobre las tasas o índices de la inflación correspondiente a los doce meses del año 2014, doce meses del año 2015, doce meses del año 2016 y siete primeros meses del año 2017. Valoración: Esta Alzada con meridiana claridad describe que el a quo, libró oficio N°: 0840-17.143, de fecha 21 de julio de 2017, observando al folio 188 que la alguacil del referido tribunal dejó constancia sobre la remisión del oficio dirigido a la referida Entidad Bancaria a través de Zoom International Services, guía N°: 1162815884, no se desprende de autos respuesta alguna por tanto, este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Luis Emilio Araguayan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.951.313; 2°) Karina Meridee Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.255.107; 3°) Rosmary Carmen Lima López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.064.557.
Se observa que en relación a la testimonial del ciudadano Luis Emilio Araguayan, fue debidamente evacuada (folios Nros: 197 al 199 de la primera pieza), fue conteste en afirmar que conoce se desempeña como productor de seguros y fue intermediario a fin de gestionar la emisión de la póliza de seguros a favor del ciudadano Pablo Rafael Subero, sobre un vehículo con las placas TAS26Y, y al tener conocimiento del siniestro notificó a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, y luego procedió a consignar los documentos solicitados por la misma, incluyendo el documento de propiedad del vehículo, indicando que la empresa aseguradora solicita el documento de propiedad al momento de suscribir la póliza, además de solicitar al demandante el Certificado de Registro de Vehículo por cuanto existe un error en la base de datos de la empresa y negándose a recibir los recaudos presentados.-
Por su parte la ciudadana Karina Meridee Moreno, (folio 200), manifestó que labora como asistente de seguros conjuntamente con el ciudadano Luis Emilio Araguayan, indicando que acompañó al ciudadano Pablo Rafael Subero, a las oficinas de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en compañía del accionante a fin de consignar los requisitos solicitados por la empresa aseguradora y a notificar a la misma que no tenían todos los recaudos.
Asimismo, la ciudadana Rosmary Carmen Lima López, (folio 203) fue conteste en afirmar que en el mes de marzo de 2015, acompañó al demandante de autos a consignar documentos relacionados con el siniestro, siendo que la empresa aseguradora se negó a recibir los recaudos presentados ya que el documento de propiedad sólo estaba autenticado. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Pruebas de la demandada.
Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
Promovió por el principio de la comunidad de la prueba cursante al folio 28, Certificado de Registro de Vehículo: la referida instrumental consiste en Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano Pablo Rafael Subero, expedido en fecha 13 de mayo del 2015, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo autorización N°: 0157TY5554X1, sobre un vehículo de siguientes características: Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: JTEBU17R38K001596; Serial de Motor: 1GRS510477; Serial de Chasis: JTEBU17R38K001596; Serial de N.I.V.: JTEBU17R38K001596; Uso: Particular; Tara: 1895; N° de Ejes: 2; Servicio: Privado. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Juzgador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
Por el principio de la comunidad de la prueba promovió cursante al folio 66 y su vuelto, Carta emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS: Consiste en carta emanada de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, de fecha 05 de marzo de 2015 dirigida al ciudadano Pablo Rafael Subero, en la cual solicita la documentación necesaria a fin de efectuar el estudio y tramite del siniestro, relacionado con la póliza N°: 3000819555387. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Juzgador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
Promovió por el principio de la comunidad de la prueba y rielan en los folios del 31 al 45, Condicionado que rige la Póliza de Seguro de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS:. Se evidencia en Condiciones Generales que la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, se compromete a cumplir de acuerdo a los riesgos que puedan sufrir los contratantes con ocasión a las coberturas contratadas. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por esta alzada por consiguiente, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
En base a el principio de la comunidad de la prueba promovió y corren foliados 29 y 30 de la primera pieza, Póliza de Seguros N°: 3000819555387: Se lee cuadro de Póliza de Seguros N° 3000819555387 contratada por el ciudadano Pablo Rafael Subero con la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A De Seguros, contra todo riesgo con vigencia desde 16 de octubre de 2014, hasta el 16 de octubre de 2015. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este órgano judicial por tal manera se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación por considerar que la Jueza de cognición, relató y analizó los hechos ignorando directrices jurisprudenciales aplicando sólo la normativa del condicionado del contrato de seguros.-
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia Supra, transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo no expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho además de criterios jurisprudenciales necesarios en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato procedente. Y Así se decide.-
Motiva.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:
Observa este tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es examinar la procedencia en su totalidad de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ejercido por el accionante contra la empresa sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A de Seguros, debe ser declarada con o sin lugar, así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra viciada, para posteriormente determinar si se debe declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse sin lugar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.
En este sentido, este Sentenciador pasa analizar las actuaciones relacionadas a la presente acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, el Contrato de Seguro, es considerado por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.
Del mismo modo, el Contrato de Seguro, está definido en la artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, como aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Por su parte, la póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán
la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.
Asimismo, resulta pertinente invocar lo establecido lo establecido en el Decreto Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 5553, del 13 de noviembre de 2001, capítulo IX, de los siniestros:
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Indica la cláusula 6 de la Póliza de Seguros lo siguiente:
“CLÁUSULA 6. VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. (sic) (…) 1. En caso de Pérdida Total del Vehículo Asegurado, la valoración del daño será la Suma Asegurada indicada en el cuadro Póliza, si el Valor de Mercado del Vehículo Asegurado es inferior a la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, la Indemnización se reducirá a dicho Valor de Mercado y en la Empresa de Seguros devolverá la prima cobrada en exceso, en la oportunidad de efectuar la indemnización.”
Resueltos como han sido los puntos que anteceden, estima este Sentenciador necesario acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del citado artículo 12 ejusdem, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que, las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, concluye este órgano de Justicia, que la parte recurrente logró desvirtuar las defensas alegadas por la demandada de autos, toda vez que logró demostrar que es legítimo propietario del vehículo, efectuando la respectiva denuncia y los recaudos pertinentes, solicitando incluso razonadamente todos sus escritos, constatando este órgano jurisdiccional en el referido contrato una serie de coberturas, es decir anexos y extensión de coberturas indicando el monto de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.4.597.950,00), por concepto de Pérdida Total por Sustracción Ilegítima, de lo cual queda demostrado suficientemente que el siniestro ocurrido se encuentra amparado y que no existe motivo alguno para que la empresa se excuse de dar cumplimiento a su obligación de indemnizar los daños reclamados por la parte accionante los cuales se encuentran dentro de la cobertura establecida, quedando así obligada la Empresa Aseguradora de indemnizar a la parte accionante. Por tales motivos este Administrador de Justicia considera que la cantidad a indemnizar por parte de la Empresa Aseguradora a la parte accionante es la estipulada en la Póliza de Seguros, es decir, la suma de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.4.597.950, 00), tal como fue solicitado en su escrito de demanda. Y así se decide.-
Por tanto, en atención a los planteamientos antes mencionados, este Operador de Justicia, considera que la Jueza a quo, no actuó ajustada a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Con Lugar, la apelación ejercida por el abogado Oscar Emilio Araguayán Millán, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Pablo Rafael Subero, parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro, llevado en contra de la sociedad mercantil “Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. De Seguros”. Segundo: Se Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada. Tercero: Se ordena a la empresa Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. De Seguros, cancelar al ciudadano Pablo Rafael Subero, como indemnización por los daños sufridos por el siniestro relacionado con el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Placa: TAS26Y; Modelo: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK; Clase: Camioneta: Año: 2008; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: JTEBU17R38K001596; Serial de Motor: 1GRS510477; Serial de Chasis: JTEBU17R38K001596; Serial de N.I.V.: JTEBU17R38K001596; Uso: Particular; Tara: 1895; Número de Ejes: 2, Servicio: Privado. La cantidad de: Cuatro Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.4.597.950,00), previa indexación de la suma condenada a pagar desde el momento de la introducción de la demanda el Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (17/02/2016), hasta el momento de realizar la experticia complementaria del presente fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines consiguientes. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiuno (21) de Mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:02 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG
Exp. Nº: 013.204.-
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