REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Oscar Jesús González Montesino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.336.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 112.737, actuando en su propio nombre y representación, número de teléfono: 0414-9983513, correo electrónico: oscarjesus50@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: Abogado Argenis Del Valle Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.297.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.759; quien actúa en su propia representación, con domicilio procesal en la siguiente dirección: edificio Luci, piso 02, oficina 18, plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0412-0825630 y 0424-9670844.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.215.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2015, por el abogado Argenis Del Valle Villanueva, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santabárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda, inserta a los folios del 113 al 130 de la pieza principal presente expediente que copiada en extracto se transcribe a continuación:
“Omissis… CAPITULO II DE LA TACHA DE FALSEDAD. (sic) De conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil, estando dentro de la oportunidad legal (Contestación de la Demanda) tacho de falsa el instrumento privado (Letra de Cambio) consignado por la parte demandante con la letra "A" en su libelo de demanda por cobro de bolívares. Por las razones de hecho y de derecho que explanare detalladamente en la formalización de la tacha en la debida oportunidad correspondiente. CAPITULO III. DE LA RESERA DE ACCIONES LEGALES. (sic) Por cuanto los hechos narrados en esta contestación de demanda constituyen de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil un evidente fraude procesal y un irrespeto a la majestad de la justicia; me reservo las acciones legales por fraude procesal y daños y perjuicios, daños moral y material que en la debida oportunidad intentare contra la parte demandante. Amén de lo que considere el Juez de oficio sobre lo planteado. (...)".PUNTOS PREVIOS. DE LA TACHA INCIDENTAL. (sic) Una vez planteados como han sido los hechos anteriormente narrados, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que la parte demandada, el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, en su contestación de la demanda, tachó el instrumento mercantil consignado por la contraparte, el cual se encuentra conformado por una letra de cambio, que cursa en copia certificada en el folio 05 del cuaderno principal, por lo que en fecha 19 de Febrero del 2024, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno separado (Cuaderno de Tacha) a los fines de sustanciar la referida tacha. Asimismo en fecha 23 de Febrero del 2024, la parte impugnante consigna el escrito de la formalización de la tacha interpuesta en contra del instrumento objeto de la presente litis. En esa misma fecha, el Alguacil Temporal de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público. Del mismo modo en fecha 07
de Marzo del 2024, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR (sic) la tacha incidental alegada por la parte demandada e IMPROCEDENTE (sic) el escrito presentado por la misma parte (Sentencia que riela desde el folio 22 al folio 31 del Cuaderno de Tacha). En fecha 08 de Marzo del 2024, comparece la parte demandada, y ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del mismo año, y este Tribunal en fecha 15 de Marzo del mismo año, dicta auto en el cual oye la apelación ejercida por la parte recurrente, y ordenó remitir mediante oficio N° 1583-2024 el presente cuaderno de tacha, a los fines legales pertinentes. En fecha 27 de Junio del año 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien conoció del recurso de apelación ejercida por la parte demandada, emitió pronunciamiento al respecto, una vez concluido los respectivos lapsos procesales, y declaró SIN LUGAR (sic) el recurso de apelación intentando por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Marzo del año 2024, y en efecto de ello, confirmó la referida decisión que consta en el cuaderno de tacha que conforma la presente causa. En fecha 18 de Julio del 2024, la parte recurrente, consignó diligencia en la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN (sic) en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 27 de Junio del 2024. A lo que en fecha 19 de Julio del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN (sic) interpuesto por la parte demandada, quedando firme la misma, y en efecto de ello, ordenó su remisión a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, mediante oficio N° S2-CMTB-2024-00131, quedando totalmente válido el instrumento mercantil objeto de la presente litis, dándole la respectiva entrada con la nomenclatura interna, a este Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2024. DEL FRAUDE PROCESAL. (sic) La parte demandada, en su escrito de contestación de la demandada mencionó el FRAUDE PROCESAL, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 de la Ley Adjetiva Civil, indicando que se reserva acciones legales por fraude procesal y daños y perjuicios, daño moral y material, y este Tribunal en fecha 20 de Febrero del 2024, dictó auto en el cual se pronunció con lo indicado por la parte demandada, ordenando la apertura de un cuaderno separado, de fraude procesal vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Marzo del 2024, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia sobre la incidencia del fraude procesal, y la declaró SIN LUGAR (sic) la misma. En fecha 07 de Marzo (sic) del 2024, la parte demandada ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal (sic) sobre la incidencia interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, este Tribunal (sic) oyó dicha apelación ejercida por la parte demandada, y mediante oficio N° 1569-2024, ordenó la remisión del presente CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL (sic) al Tribunal de Alzada que le corresponde conocer del respectivo recurso. En fecha 25 de Septiembre del 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoce del respectivo recurso de apelación, y dicta sentencia declarando SIN LUGAR (sic) el respectivo recurso, y en efecto de ello, confirma la decisión emitida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y definitivamente firme como quedó el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Alzada antes señalado, mediante oficio N° S2-CMTB-2024-00176, ordenó la remisión del respectivo CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL (sic) a este Tribunal. Aclarados ambos puntos previos, este juzgador pasa a analizar el fondo de la controversia. DE LAS PRUEBAS: DE LAS DOCUMENTALES. PRIMERO: (sic) Cursante al folio cinco (05) de la pieza principal, Copia Certificada de Letra de Cambio. Se trata de un instrumento privado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, y la misma también se encuentra constituida como un Título Cambiario, y en razón de ello las mismas son tratadas procesalmente como documentos privados, ya que no cumplen con las condiciones legales para ser tomados como públicos. Aunado al hecho de que en la misma letra, es donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. Y siendo el caso que nos ocupa, el mismo cumple con los requisitos exigidos para su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que la misma contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar (librado) quien es el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, (sic) la indicación de la fecha de vencimiento que es el 25 de Noviembre del año 2023, el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, el ciudadano OSCAR GONZALEZ, (sic) y la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, de lo cual se evidencia que en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los 25 días del mes de septiembre del 2023. En tal sentido, este operador de justicia una vez verificado que la letra de cambio cumple con los requisitos de validez para su exigencia, y en vista de que la misma persiste con su respectivo
valor probatorio, ya que la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, ya que la incidencia de la tacha interpuesta por la parte demandada fue infructífera, siendo declarada SIN LUGAR por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Julio del 2024, y en efecto de ello, mantiene su autenticidad y validez probatoria, para la cual fue promovida, y en consecuencia de ello, este operador de justicia considera la misma pertinente con el objeto de la presente litis, ya que la misma quedó reconocida y se corrobora la deuda existente entre el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) ya identificado en autos, y el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTENSINO, (sic) ya identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio y así se decide. PRUEBA LIBRE. (sic) La parte demandante, promovió marcada con la letra "A" y que riela al folio 101 de la pieza principal, una prueba libre la cual consiste y/o se encuentra contenida en formato (CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse), un AUDIO que fue realizado con un equipo telefónico de su propiedad MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A20S, NUMERO DE MODELO: SM-A207M, NUMERO DE SERIE: R9TMABYZCJ, IMEI: 357863102777356, NÚMERO TELEFÓNICO: 0424-9983513, (sic) de una conversación que sostuvo con el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) en su carácter de parte demandada en la presente litis, una grabación que contiene 80 minutos, sobre la cual la parte demandante alega que el demandado (ARGENIS VILLANUEVA) (sic) en la referida grabación manifiesta que tiene una deuda de dinero pendiente con el hoy demandante. En tal sentido, este operador de justicia determina la presente prueba libre, dentro de los medios probatorios electrónicos, cómo documento electrónico y firma electrónica, de los cuales se encuentran debidamente regulados en el Estado Venezolano, por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas del año 2000, la cual fue promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 37.076, dónde se le confiere la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, y de conformidad con lo norma antes señalada, su promoción, su control y contradicción, se hace conforme a la prueba libre establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal procede a determinar la misma legal, pertinente y conducente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio y así se decide. PRUEBA DE EXPERTICIA. (sic) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió una experticia, sobre la cual se encuentra contenida en formado (audio) en una unidad telefónica de MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A20S, NUMERO DE MODELO: SM-A207M, NUMERO DE SERIE: R9TMABYZCJ, IMEI: 357863102777356, NÚMERO TELEFÓNICO: 0424-9983513, (sic) el cual fue vaciado en un disco compacto con la siguiente descripción: CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse, para que le sea designado un experto en tecnología para la respectiva TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO Y ANÁLISIS ACÚSTICO; (sic) dicha experticia la cual fue admitida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial mediante auto de admisión de fecha 22 de Marzo del 2024. Y dicha oportunidad para el traslado de este Tribunal a la sede de la División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, quienes contaban con el experto y los equipos electrónicos para la realización de la misma, fue fijada inicialmente para el día 19 de Junio del año 2024, y posteriormente a la reanudación de la causa, por motivo de notificación de abocamiento, fue fijada nuevamente para el día 05 de Agosto del 2024 a las diez de la mañana (10:00a.m.). Una vez realizado el referido traslado, en la fecha antes indicada, fue designado el funcionario CARLOS HERNANDEZ, (sic) en su condición de Detective de la referida División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, a los fines del vaciado del audio contenido en el disco compacto con la siguiente descripción: CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse. Posteriormente, este Tribunal recibió mediante oficio N° 9700-0362-2024-2992, de fecha 05 de Agosto del 2024, un informe suscrito por el experto consignado, el cual contiene la TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO Y ANÁLISIS ACÚSTICO, (sic) solicitado por este Tribunal, (sic) y en el que manifestaron lo siguiente: "(…) PERITACIÓN: Se procedió acceder al archivo, insertado en el dispositivo de almacenamiento en la unidad COMPACT DISC, de una computadora provista de un sistema operativo "WINDOWS 7" y diferentes aplicaciones para visualizar el archivo existente con la finalidad de efectuar la peritación solicitada, el material recibido fue sometido a un minucioso y detenido análisis, obteniendo los siguientes resultados: TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO: (sic) El contenido del material suministrado, será sometido a una minuciosa revisión y percepción auditiva, mediante su reproducción, utilizando para él una computadora, provista de sistema operativo "WINDOWS 7". ANÁLISIS ACÚSTICO: (sic) Con la finalidad de determinar si existen en los audios estudiando, sonoridad, la duración, la estructura formántica (sic) (timbre), la amplitud (intensidad), las pausas, el acento, la velocidad de elocución y el ritmo, que nos permita individualizar las voces que intervienen en la grabación suministrada. Se procedió a la segmentación de fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos para ser utilizado como muestra problema. CONCLUSIONES: (sic) Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motiva la práctica del dictamen pericial, se concluye lo siguiente: 1. De la TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO, (sic) se determinó: Trata de un (01) archivo de audio, hablado en idioma castellano, donde participan dos (02) personas con tono y
timbre de voz de sexo masculino, identificados con la letra "A" y "B" expresando lo siguiente: Inicio de grabación "Voz003" Duración: 00:04:38 Segundos A: Yo argenis villanueva, no consigo pa date la plata o te doy pa que lo pare o me empeño con juan campo, y le doy el carro a juan campo alla, y veo lo que voy hace pero cual era cual era cual era mi verga y que es lo que tu, yo yo se que tu dices tu ere amigo mio yo también yo te lo acepto pero chamo tu cree que yo quisiera estar en esta dándole explicación a la gente si yo mira ese autobús yo le meti toa verga ah?, y tu ve todo lo que todo lo que he pasado yo con esa con me cayo como una pava, dame chance de aquí al veinticinco dame chance si no si de aquí al veinticinco tengo dos opciones o consigo la plata pa date los tres mil o te doy xxx toma, yo vere yo vere esperare que Fabiola el otro hijo mio de España me manden la plata y yo te pago.- B: Ok. A: Que no los quería molestar, porque yo no quería molestar a mis hermanos, B: Ok Ok argeni fijate algo ve, siii aquí al veinticinco usted no me ha pagado esos tres mil dólares en divisa como yo te los di a ti A: Si es que eso es en divisa que yo te lo voy a pagar yo no voy a es mas ve yo no voy aceptar yo no voy aceptar yo no voy aceptar vender el carro y que paguen en bolívares no lo voy a hacer B: Ve de aquí al veinticinco, si usted no me va a hasta el veinticinco los tres mil dólares que a usted se le prestaron, usted o empeña el carro y me paga o me paga o me entrega el carro A: Ve que yo te dije a ti desde momento ayer cuando viniste la otra vez yo te dije mi hermano que te lleven ese carro, yo no tengo ningún inte, coño yo lo que yo creo que tu no quieres entender tu no entiendes, yo se que eso es tu presión, eso es tu trabajo y yo te acepto tus presiones a ti, porque a otro yo le digo vaya y demándeme que yo vere como lo voy a pagar, pero a usted no le puedo dar esa respuesta porque usted es mi pana a usted no le puedo dar esa respuesta pero entiéndeme por dios yop estoy haciendo lo que tengo que hacer, yo estoy vendiendo ese carro ayer yo me quede casi hasta las cinco de la tarde sin comer tu sabes lo que hice ayer allí? Un poquito e arroz con mantequilla, yo no cargo plata chamo, mira ve tu esta verga ve…… Entonces la verga se me tranco el volador, pero yo tengo ahí un carro como responder arrecho fuera que yo no tuviera no tuviera nada y te dijera aja y de donde voy a sacar plata ahí esta ese carro y tu ve que, no viste ahora? Yo pague antier la semana pasada cinco dólares pa ponerle un sticker… pa, yo lo voy a resolver entonces vamos a quedar así, si no he, si no te pago los tres mil.. yo te dejo el carro. Yo esperare que los hijos mios alla me presten la plata los otros hijos mios que hable con ellos que están en panamá, lo que pasa es que se metió en una vaina de moto pa vende verga en de delen, me dijo tio espera algunos yo estoy tocando varias puertas pero no las tengo no te puedo decir nada ahí esta el carro que lo estoy vendiendo si el veinticinco… yo no me eh empeñao yo tengo al otro pretamita, pero yo no quiero quiero salir, yo no quiero ya no tengo otra opción bueno venderé el carro yo no nací con carro, ve o dile al prestamista tuyo bueno vani a dake tres mil quiniento y no quedamo con el carro B: Eso fue porque yo le pedi un favor A: Bueno pero yo te toy poniendo B: Ese carajo hizo esa vaina conmigo porque yo le pedi un favor maria y yo ya yo voy ve maria y yo le pedimos ese favor para ayudarte a ti realmente porque ese carajo no es de prestasr A: Ese carajo tiene pura Toyota anda en pura pinga de carro yo te voy a decir lo siguiente a ti oscar ve si tu vieras que te lo he dicho ya mil veces si tu viera ves que yo ando poray echando lujos yo tengo que poner a la mujer oscar horita en un tratamiento con una ginecólogo no tengo pa llevala horita me dijo vea consiga aunque sea diez dólares para para hacerme horita que la doctora le dijo que de esta sangrando sigue desangrando para hacer un…… como es, un vergo de eso que le hacen B: Un eco A: Un eco no lo tengo hermano no los tengo, primera vez en mi perra vida que yo toy en esta situación y llamo a uno y llamo a otro a otro y todo el mundo, ayer mande a una prima mia pa la mierda que la gane un juicio prescripción adquisitiva y entonces no, le dije mire necesito por lo menos doscientos dólares que no los tenía que esperara que yo viniera a hacer lo mismo, vayase pa la mierda le dije B: Bueno A: No vamos a quedar asi B: Vamo a queda asi A: Vamo a queda asi el veinticinco al mediodía Fin de grabación "Voz003"(…)". Una vez transcrito el contenido del informe presentado por el funcionario experto de la División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, este operador de justicia concluye que con el mismo, se logró evidenciar que la conversación que sostuvieron ambos sujetos quienes se diferenciaron como "A" y "B", versaba sobre una deuda pendiente entre ambos, por un monto establecido en moneda extranjera, y múltiples explicaciones de el porqué la referida deuda no ha sido cancelada para la fecha establecida en el audio, lo cual a consideración de quien aquí decide, es conducente con el objeto de la presente litis, ya que con la misma se puede determinar que la conversación establecida por ambos sujetos, guarda relación con la presente causa, y del mismo modo ratifica la prueba libre promovida por la parte actora, dándole mayor autenticidad y validez probatoria, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportas al proceso por la parte actora, este operador de justicia considera necesario hacer mención que la parte demandada, promovió en su oportunidad su respectivo escrito de promoción de pruebas, sin embargo las mismas no fueron admitidas por ser impertinentes, de conformidad con lo dictado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Marzo del 2024, y en virtud de ello, las mismas fueron desechadas por no cumplir con los requisitos de Ley. El Tribunal observa para decidir: Al respecto, cabe destacar que el procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo en el cual se fundamenta. En este
especial procedimiento el juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión, en el cual, si encuentra que la misma persigue el pago de una suma de dinero, y que la prueba del derecho que se reclama es suficiente, entonces decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima para que convenga en pagar las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa del monto del capital adeudado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente: "(…)Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.". Cónsono con el contenido del artículo antes transcrito, quien aquí decide considera indicado hacer mención cuáles son aquellos documentos idóneos, para este tipo de procedimientos, tal como lo establece el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone lo siguiente: (…) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.". Y siendo el caso que nos ocupa, la presente acción fue interpuesta fundamentada con una Letra de Cambio, en contra del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, ya identificado, y la misma constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 09-054, Sentencia N° RC.00389, con ponencia de la Magistrada ISBELLA PEREZ VELASQUEZ, y que en la misma se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa: "La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación". Y de una revisión pormenorizada del instrumento mercantil, objeto de la presente litis, se evidencia que efectivamente contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada que es por un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000), (sic) el nombre del que debe pagar (librado) quien es el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, (sic) la indicación de la fecha de vencimiento que es el 25 de Noviembre (sic) del año 2023, el lugar donde el pago debe efectuarse que es la ciudad de Maturín del Estado Monagas, (sic) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, el ciudadano OSCAR GONZALEZ, (sic) y la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, de lo cual se evidencia que en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los 25 días del mes de septiembre del 2023, cumpliendo así la mismas con lo establecido en el artículo 410, 411 y 433 del Código de Comercio. En ese mismo orden ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.01144 de fecha 29 de Septiembre del año 2004, del expediente N° 03-1106, con relación a los requisitos de validez de la letra de cambio, expuso lo siguiente: "(…) La doctrina venezolana agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías, a saber: los ordinales 1º y 2º del artículo 410 del Código de Comercio sirven a la identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido título valor. (Pisanni, María Auxiliadora: Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997, p. 41). Asimismo, ha dicho la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación. Tal como lo afirma la formalizante, la fecha de emisión de la letra de cambio conforma uno de los elementos sine qua non de validez del título, no sólo porque no está prevista su sustitución con otro elemento sino porque determina la capacidad del librador; sirve de solución legal para determinar su vencimiento; rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras de cambio a término-vista; eventualmente sirve de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación; permite hacer el cálculo del lapso de prescripción y, por último, en los casos de atraso y quiebra del girador de la letra de cambio, es necesaria la mención de la fecha de emisión para saber si la misma fue librada en el período de cesación de pagos del comerciante. Por su parte, el lugar de emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Comercio la forma de las obligaciones contraídas en la materia se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas." En tal sentido, es necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que dispone lo siguiente: "(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago
o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (...)’ De la interpretación realizada a la norma que fue transcrita con anterioridad, se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis. Bajo ese mismo orden, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente: "(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)" Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. En ese sentido, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones si no constituyen cargas procesales. Es por lo que, este operador de justicia en consonancia con todas las anteriores consideraciones, procede a considerar que de conformidad con las pruebas aportadas, tanto documentales, como la letra de cambio, la prueba libre y su respectiva evacuación en su oportunidad, quedó totalmente demostrado y comprobado el hecho de que el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, le adeuda una suma de dinero al ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, la cual fue indicada en el escrito libelar, y que se encuentra satisfecho con los requisitos legales exigidos para el COBRO DE BOLÍVARES, (sic) pretendido por el demandante, por cuánto la parte demandante demostró que el Titulo Valor (Letra de Cambio), si fue aceptado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio, aunado al criterio establecido por el Máximo Tribunal, que según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte accionada, la respectiva demostración probatoria a su favor, lo cual no fue así, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al proceso, siendo así totalmente ratificado los hechos esgrimidos por la intimante. Es por lo que este sentenciador considera que la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación) debe de prosperar y así se decide. DISPOSITIVA. (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 1.354, 1.363 del Código Civil, El 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 410, 411 y 433 del Código de Comercio, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR (sic) la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), (sic) incoada por el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, (Quien actúa en su propio nombre y representación), en contra del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: (sic) En consecuencia de todo lo antes expuesto, se ordena al ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación, a cancelar al ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (sic) (USD $3.000), que representa el monto en el cual fue librada y aceptada la letra de cambio, la cual consta en copia certificada al folio 05 de la pieza principal, o su equivalente en Bolívares. TERCERO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. CUARTO: (sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 251 y 248 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Narrativa.
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis… "(...) CAPÍTULO PRIMERO LOS HECHOS. (sic) Soy librador de una letra de Cambio, librada y girada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el 25 de Septiembre de 2023, Sin aviso y Sin protesto, con valor entendido, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$), (sic) que fue debidamente aceptada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 9.297.289, y de este domicilio, tal y como consta en letra de cambio la cual acompaño marcado con la letra "A", y que le opongo formalmente al prenombrado aceptante del instrumento cambiario, quien como ya dije la aceptó el mismo día de ser librada, para ser pagada en fecha cierta el 25 de Noviembre (sic) del 2023. De acuerdo con dicha letra de cambio, el aceptante se comprometió a pagar en la fecha señalada en el instrumento cambiario. El prenombrado ciudadano acudió a mi persona ya que tenemos una amistad desde hace aproximadamente diez (10) años, por lo que el día veinticinco de septiembre del 2023, me manifiesta que necesita una favor mío, que necesitaba de mi ayuda ya que tenía su carro dado como garantía por un préstamo de unos dólares americanos a unos ciudadanos y lo iba a perder y me indica que debe TRES MIL DÓLARES AMERICANOS, (sic) los cuales procedió a dárselos en calidad de préstamo a los efectos de que el resolviera su situación y recuperara su Vehículo. El caso es ciudadano Jueza, que llegado el día acordado para la fecha de pago el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, (sic) ya identificado, se ha negado a pagarme la cantidad de dinero acordada en la letra de cambio, a pesar de las múltiples gestiones realizadas primero de manera amistosa y posteriormente hasta por interpuestas personas que son amigos en común sin que haya sido posible lograr que pague de manera voluntaria lo que debe. CONCLUSIÓN: (sic) Se trata de una deuda de plazo vencido lo que la hace líquida y exigible, factible y procedente su cobro vía intimación. (…) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (sic) 1) Por ser procedente en derecho y para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos muy respetuosamente se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL (sic) sobre los siguientes bienes propiedad del demandado: Solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL (sic) sobre los bienes mueble propiedad del demandado: Solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL (sic) sobre los siguientes bienes muebles propiedad del Demandado: A) Un vehículo propiedad del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.297.289, las características del vehículo son las siguientes: MARCA TOYOTA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188572852, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE599908, PLACA: AA336CE, TIPO SEDAN, USO: PAETICULAR, MODELO: COROLLA XLI 1.6, COLOR: GRIS, SERVICIO PRIVADO. CAPITULO TERCERO, PETITORIO. (sic) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano(a) Juez(a) es por lo que procedo a Demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, (sic) al ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 9.297.289, de este domicilio, para que convenga en pagar y pague o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000) (sic) que representan el monto en el cual fue Librada y Aceptada la letra de cambio (...)". (Folios Nros. 01 al 05 de la pieza principal del presente expediente).-
En fecha 16 de enero de 2024, el a quo, admitió la presente acción y ordenó la intimación del accionado de autos del folio 07 de la pieza principal del presente expediente.-
Lograda la intimación de la parte demandada, quien posteriormente realizó oposición en el tiempo procesal oportuno razón por la cual el tribunal mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2024, pasó a dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 16 de enero de 2024, razón por la cual la parte accionada ciudadano Argenis Del Valle Villanueva, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, procedió a contestar la presente acción en los siguientes términos:
“Omissis… CAPITULO I DEL RECHAZO DE LA DEMANDA. PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25-09-2023), sin aviso y sin protesto con valor entendido por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000), haya aceptado una letra de cambio girada y librada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a favor del demandante de autos. Éste rechazo, contradicción y negación sobre este documento cambiario viene dado precisamente porque es falso de toda falsedad absoluta que ya haya aceptado suscribir una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) para ser pagada de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés (25-11-2023), ya que en la oportunidad que el demandante de autos me ofreció el préstamo de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.300) en presencia de varios amigos y colegas que se encontraban presentes en mi oficina ubicada en el Edificio Luci Piso 02, Oficina 18, Maturín Estado Monagas, el día 22 de septiembre del año 2023, aproximadamente a las 10:00a.m., ese mismo día acordamos y así me entregó dos (02) letras de cambio en blanco, lo cual acepté como garantía de la cantidad de dinero ofrecida en préstamo, y suscribí con mi firma; ese préstamo de esa cantidad de dinero la iba a ir pagando mensualmente con abonos parciales hasta cubrir la cantidad adeudada en un lapso de cuatro
(04) meses a partir de esa fecha (22/09/2023). SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que me he negado a pagar la cantidad de dinero señalada en la letra de cambio; puesto que, es falso de falsedad absoluta que como el señala que no he pagado ya que, a la deuda de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.300), si le he abonado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANO ($ 660), lo cual se refleja de manera clara y precisa en depósitos bancarios abonados vía pago móvil a cuenta de Banco Caroní con la siguiente descripción: 0128-0414/9983513, cédula de identidad N° V-11.336.737, y que dichos pagos se pueden evidenciar en referencias bancarias N° 0433, 5306, 1658, entre otras que en su debida oportunidad probatoria probaré tanto en las conversaciones y escritos vía WhatsApp entre el demandante y mi persona a través de los abonados números telefónicos en el caso del demandante +58-0414/9983513, y mi persona 0424/9670844, también a través de otros medios de pruebas que legalmente promoveré. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el demandante me haya presentado al cobro una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000), con fecha de pago veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés (25/11/2023) ni mucho menos a través de gestiones amistosas por interpuestas personas. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que haya firmado una (01) letra de cambio librada girada en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023) para ser pagadas en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés (25/11/2023). Lo cierto es que firme dos letras en blanco sin contenido alguno de cantidades y fechas, como garantía de lo adeudado que en su debida oportunidad probaré lo manifestado en este particular por la vía probatoria adecuada para este tipo de hechos. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte rechazo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por considerarla exagerada por las razones antes expuestas y de que no adeudo cuenta con lo preceptuado en este artículo pido al tribunal que el Juez, en capitulo previo se pronuncie en la sentencia definitiva. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo las cantidades de bolívares especificados en los particulares 1, 2, 3 y 4 del auto de admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto en el folio seis y su vuelto del expediente alfanumérico N° 5.519-2024. Por las razones antes expuestas y por cuanto en caso de tratarse de una letra de cambio a plazo fijo los intereses moratorios por ser del plazo fijo serán los del 5% anual contado a partir de la fecha de su vencimiento y no como erradamente lo ha determinado este Tribunal del 1% mensual. Todo se conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto, folios nros. 23 y 24 y su vuelto respectivo).-
El día 04 de marzo de 2024, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, folios 28, 29, 35 y su vuelto respectivo.-
Del mismo modo, el 08 de marzo de 2024, la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios del 31 al 33.-
27 de julio de 2023, el tribunal de cognición admitió las pruebas de la parte demandante y desechó las pruebas presentadas por la parte demandada en la litis tal y como se constata a los folios del 49 al 51.-
Asimismo, el 27 de junio de 2025, el abogado Inti Daniel López, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librando la respectiva notificación.
Cumplida la notificación de las partes en virtud del abocamiento antes señalado, el 12 de agosto de 2024, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, siendo presentados solo por la parte accionante.-
En ese orden el 03 de octubre de 2024, el juzgado de instancia, fijó la oportunidad para presentar observaciones siendo realizadas por la parte demandada, tal y como se evidencia en los folios del 107 al 110 y sus vueltos.-
Estando a derecho las partes, el tribunal de la causa dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, se aprecia en el folio N°: 111, del expediente objeto de análisis.-
Por ante este administrador jurisdiccional, tanto la parte demandante como demandada presentaron conclusiones escritas y observaciones las cuales corren insertas a los
folios Nros. 141 al 147 y sus vueltos correspondientes; (Conclusiones) y de los folios 149 al 153 y sus vueltos correspondientes; (Observaciones).
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante
1) Ratificó el documento letra de cambio promovida junto con el libelo de demanda, cursante al folio 05 de la pieza principal del presente expediente. La referida instrumental consiste en letra de cambio teniendo como librador al ciudadano Oscar González, y como librado al ciudadano Argenis Villanueva, de fecha 25 de septiembre de 2023. Valoración: En el caso de autos, aun cuando dicho instrumento fue tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha tacha fue declarada sin lugar por el tribunal de cognición en fecha 07 de marzo de 2024, siendo ratificada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio del 2024, siendo declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada quedando firme dicha decisión por lo que mal podría emitir esta Superioridad nuevo pronunciamiento en cuanto a la Tacha, debiéndose tener dicho instrumento legalmente reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el mismo que en fecha 25 de septiembre de 2023, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. Y así se decide.-
2) Prueba libre marcada con la letra “A” 101 de la pieza principal, una prueba libre la cual se encuentra contenida en formato (CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse), un AUDIO que fue realizado con un equipo telefónico de su propiedad MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A20S, NUMERO DE MODELO: SM-A207M, NUMERO DE SERIE: R9TMABYZCJ, IMEI: 357863102777356, NÚMERO TELEFÓNICO: 0424-9983513, de una conversación que sostuvo con el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, en su carácter de parte demandada en la presente litis, una grabación que contiene 80 minutos, sobre la cual la parte demandante alega que el demandado (ARGENIS VILLANUEVA) en la referida grabación manifiesta que tiene una deuda de dinero pendiente con el hoy demandante. Valoracion: Al
apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar los dos componentes que lo conforman. Así, siendo considerada dicha prueba representativa que sirve para probar el estado de un hecho que existía para el momento de su obtención y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el Juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, es decir prueba libre. En el caso específico de las fotografías, audios o videos, es conocido, en el campo de la informática, que las imágenes se pueden importar o incorporar desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, Ipad, o cámara fotográfica o filmadora, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos copias como deseé, bien bajo plena conciencia de la persona que los graba o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar facultado para ello o, con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio probatorio está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia. Con base a lo expuesto, se constata que aunado que la prueba bajo estudio no fue impugnada por la contraparte, la misma cumple con la información necesaria para su autenticidad en cuanto a la indicación del medio utilizado con todas sus especificaciones, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio siendo la misma adminiculada a la prueba de experticia la cual tampoco fue impugnada ni desvirtuada siendo la misma efectuada en la sede de la División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, quienes contaban con el experto y los equipos electrónicos para la realización de la misma, fue fijada para el día 05 de agosto del 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Una vez realizado el referido traslado, en la fecha antes indicada, fue designado el funcionario Carlos Hernández, en su condición de Detective de la referida División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, a los fines del vaciado del audio contenido en el disco compacto con la siguiente descripción: CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse. Posteriormente, este Tribunal recibió mediante oficio N°: 9.700-0362-2024-2992, de fecha 05 de agosto del 2024, un informe suscrito por el experto consignado, el cual contiene la transcripción de audio y análisis acústico, solicitado por ese tribunal. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia quien aquí decide le otorga pleno valor de prueba para ambos medios probatorios. Y así se decide.-
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionada.
Cabe destacar en lo atinente a los medios de prueba promovidos por la parte accionada en su respectivo escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron admitidas por el tribunal a quo, por ser impertinentes, de conformidad con lo dictado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo del 2024, y en virtud de ello, las mismas fueron desechadas por no cumplir con los requisitos de Ley, no habiéndose tramitado el recurso de apelación razón por la cual este juzgado no pasa a valorar tales medios de prueba. Y así se decide.-
Resueltos como han sido los puntos previos, esta Alzada desciende al estudio de fondo de la controversia que nos ocupa, esbozando las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa versa sobre un cobro de bolívares (Vía Intimación), en el cual el legislador procesal exige que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “Letra de Cambio”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido titulo valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado, que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-
En relación al caso bajo estudio vale traer a colación lo que ha señalado la doctrina al respecto de la letra de cambio, Dr. Oscar Pierre Tapia. La Letra de Cambio en Venezuela (Pág. 25).
“…Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio y acogiéndose a la recomendación de las dos Conferencias de la Haya se limita a enunciar sus propiedades. Del artículo 410, por lo tanto, podemos sacar el concepto legal de la letra de cambio en nuestro país, pues si bien no define la cambial indica todos los requisitos necesarios para formular una definición descriptiva, según la técnica generalizada para todos los tratadistas de esta materia. Así, pues, podemos definir la letra de cambio diciendo que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”
Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como titulo ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha 22 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil: “(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)’. De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio. Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vinculo contractual. En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y
permitido por la ley. Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado. Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”. La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera: “(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o ola entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008). Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió. Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna. En el caso de autos, el intimado ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, en la contestación de la demandada que tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), tachó la suma contenida en la letra de cambio, aludiendo que “(…) la demandante procedió a llenar a posteriori dicho instrumento, colocándole la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que a todo evento rechazamos y TACHAMOS FORMALMENTE, conforme a los previsto en el numeral 2do del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el contenido de la letra de cambio, ellos es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) fue colocado un año después, para lo cual promovemos EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA para probar que la cantidad demandada fue colocado con posterioridad a la firma el instrumento”. Sobre la figura de la tacha, el Código Civil establece que: ‘Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este…” (Resaltado de este Juzgado). Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece el respecto: ‘Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil’. De las actas que componen el expediente de la causa, tenemos que en la propia contestación de la demanda, específicamente en el vuelto del folio número sesenta (60), el intimado solicitó a este Juzgado la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia grafotécnica que habría de determinar que la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) fue colocada tiempo después de haberse librado la letra en cuestión. De igual forma, en la sentencia número RC.00371 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil, la cual casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitió a ese Tribunal la presente causa, reponiendo la misma al estado de promoción de pruebas. Se desprende asimismo del folio número doscientos cuatro (204), el auto de recepción del citado presente expediente, destacándose que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, se dispondrá de un lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de ambas partes. Se constata de igual forma en el folio número doscientos diez (210) de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) que la demandante, se dio por notificado del referido auto; del folio número doscientos doce (212) de misma fecha, se evidencia que el actor consignó los emolumentos para la práctica de la notificación; en el folio número doscientos catorce (214) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce, se encuentra la notificación que hiciera el ciudadano alguacil de este Juzgado al intimado, en donde firmaría la ciudadana Yudith de Pérez, suficientemente identificada de autos; y del folio doscientos dieciocho (218) de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se desprende el escrito de informes de la parte actora. De todo lo anteriormente reseñado, se comprueba que el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, que se hicieran a la parte, transcurrieron con creces, por lo que el lapso de promoción de pruebas se produjo en el proceso íntegramente sin que el intimado ni el intimante consignaran prueba alguna. Así las cosas, tenemos que las alegaciones esbozadas por la representación de la parte intimada, no fueron probadas en el momento procesal respectivo; por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación. Sobre este punto, conviene observar
la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes: ‘Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’ (Resaltado de este Juzgado). Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, la solicitud de pago del monto adeudado por concepto de la letra de cambio con lugar. Así se establece. (…).- (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
Dado que al igual que en el caso análogo antes transcrito en el caso de marras, las alegaciones y defensas de la parte intimada, no fueron probadas mediante elemento de convicción alguno tomando en cuenta que las pruebas traídas a los autos fueron desechadas en su totalidad, siendo también declarada sin lugar la defensa sobre la tacha de la letra de cambio objeto de la presente demanda; produciendo en tal sentido un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación, incumpliendo así con lo dispuesto con la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes tipificada en el artículo 506 el cual señala de manera taxativa la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al contrario de lo antes señalado en cuanto a la parte accionada, la parte accionante si logró demostrar sus afirmaciones de hecho descrita en el escrito libelar tomando en cuenta que la Letra de Cambio, se le otorgó pleno valor de prueba siendo el caso que aun cuando se tacho el contendido de la misma dicha tacha fue declarada Sin lugar, aunado que dicha instrumental cumple con lo los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio adquiriendo así plena validez. Y así se decide.-
Por su parte el artículo 644, especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (Cursiva, negrillas y subrayado de quién aquí decide)
En virtud de todos los razonamientos expuestos, observa quien aquí decide que en la presente litis la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas con anterioridad, considerándose así que existen elementos suficientes para sustentar la acción (Letra de Cambio), debiéndose declarar la misma Con Lugar, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Operador de Justicia, considera que el juez a quo, actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada, en los términos expresados up supra. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Con Lugar, la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por el ciudadano Oscar Jesús González Montesino; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación
interpuesto en fecha 21 de enero de 2015, por el abogado Argenis Del Valle Villanueva, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santabárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida por tanto tal y como lo dispone la aludida sentencia se ordena al ciudadano Argenis Del Valle Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.297.289, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación, a cancelar al ciudadano Oscar Jesús González Montesino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.336.737, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3.000), que representa el monto en el cual fue librada y aceptada la letra de cambio, la cual consta en copia certificada al folio 05 de la pieza principal, o su equivalente en Bolívares; y Cuarto: Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274, por haber sido vencido totalmente en la presente litis y por el 281 del Código de Procedimiento Civil al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación. Maturín, Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 2:30, p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/YG/
Exp. N°: 013.215. -
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