epública Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Evelyn Cristina Perdomo Velásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.439.018.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Argenis Villanueva y Zulay Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.759 y 121.063; carácter que se desprende de instrumento poder que riela al folio 23 de la primera pieza.-
PARTE DEMANDADA: Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en la persona de su representante legal abogada Beatriz Orozco.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Iris Macglenis Carreño Barreto, César Alonzo Golindano Farías y Célida Bello Hernández; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.726, 106.737 y 35.149; respectivamente tal como se evidencia de poder cursante a los folios 84 y 85 de la primera pieza.-
MOTIVO: Nulidad de contrato de compra venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.224.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2025, por el abogado Argenis Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Evelyn Cristina Perdomo Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 29.539, de su nomenclatura interna en el cual declaró Perimida la Instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el proceso.
Único.
Primera Pieza
1. Inicialmente el 28 de septiembre de 2006, el juez de cognición admitió la presente demanda, ordenando la respectiva notificación, folio 18 del presente expediente.-
2. Se evidencia que la abogada Zulay Márquez, con el carácter acreditado en autos introduce escrito en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual colocó a disposición los medios necesarios para la citación de la accionada, riela al folio 24.-
3. Se infiere que el 07 de noviembre de 2006, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación dirigida al Procurador General del Estado Monagas, debidamente firmada; asimismo dejó constancia que fue imposible lograr la citación de la parte accionada. Vid 26.-
4. Se denota que el 15 de noviembre de 2006, el Patrocinante judicial de la parte actora Argenis Villanueva, solicitó se libre boleta de citación al Director General o Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, lo cual fue acordado en su oportunidad, folios del 40 y 41 del expediente objeto de estudio.-
5. Para el 29 de noviembre de 2006, el abogado de la parte actora solicitó se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, colocando a disposición los medios necesarios para su citación. En esa misma fecha, el alguacil del tribunal de la causa fijó la oportunidad a fin de citar a la parte accionada, foliados 44 y 45.-
6. Del mismo modo el 06 de diciembre de 2006, el alguacil del a quo consignó boleta de citación dirigida al Director General o Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, debidamente firmada, marcado con el numeral 45 de la foliatura.-
7. Seguidamente y cursante a los folios 47 y 48, el representante judicial de la accionante Argenis Villanueva, el 05 de marzo de 2007, solicitó la citación de la co-demandada ciudadana Beatriz Orozco, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, lo cual fue acordado en su oportunidad.-
8. Se observa que el 20 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije día y hora para que la secretaria del tribunal de instancia, fije el cartel de citación dirigido a la co-demandada ciudadana Beatriz Orozco, lo cual fue acordado en esa misma fecha, se desprende de los folios 51 y 52 del expediente en análisis.-
9. Asimismo, la secretaria del juzgado de la causa el 24 de abril de 2007, dejó constancia de la incomparecencia de la accionante para dar cumplimiento con la misión encomendada, riela al folio 53 del libro primero.-
10. Ahora bien, el apoderado judicial de la accionante Argenis Villanueva, el 18 de mayo de 2007, consignó ejemplares de los diarios de circulación regional “La Prensa de Monagas” y “El Sol”, correspondientes a las fechas 04 y 08 de mayo de 2007, en los cuales se observan los carteles de citación dirigidos a la co-demandada ciudadana Beatriz Orozco. Debidamente agregados a los autos, se puede apreciar en el folio 54.-
11. El abog Argenis Villanueva, solicitó mediante diligencia el 12 de julio de 2007, sea designado defensor judicial a los fines legales consiguientes, cursante al folio 58 y vto.-
12. De igual manera el 16 de julio de 2007, el tribunal de instancia designó al abogado Ismael Rodríguez, como defensor judicial de la parte demandada, Vid 59.-
13. A tales efectos el 20 de julio de 2007, el alguacil del tribunal de instancia consignó boleta de notificación dirigida al abogado Ismael Rodríguez, debidamente firmada, (F-61).-
14. Para el día 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó sea designado nuevo defensor judicial por cuanto el defensor designado no acudió a manifestar su aceptación o excusa, número 63 de la foliatura.-
15. Así las cosas, el 18 de octubre de 2007, el a quo designó al abogado Víctor Medina, como defensor judicial de la parte demandada, se denota del folio 64.-
16. En ese orden procesal el alguacil del tribunal de instancia, consignó el 25 de octubre de 2007, boleta de notificación dirigida al abogado Víctor Medina, debidamente firmada.-
17. El abogado Víctor Medina, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley respectivo, folio 68 el día 02/11/2007,.-
18. El representante judicial de la demandante solicitó sea nombrado defensor judicial a la co-demandada Beatriz Orozco, en virtud de que la institución supra identificada se encuentra a derecho en la Litis.-
19. El Juez de la causa según el folio 70, de la primera pieza designó al abogado Jesús Rodríguez, el día 21 de febrero de 2008, como defensor judicial de la co-demandada Beatriz Orozco.-
20. Se observa que, el 25 de febrero de 2008, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida al abogado Jesús Rodríguez, debidamente firmada cursante al folio 72.-
21. Debe señalarse que el 27 de febrero de 2008, el abogado Jesús A. Rodríguez Ordosgoitty, consignó diligencia mediante la cual aceptó la labor encomendada y prestó el juramento de ley respectivo, se aprecia de la primera pieza en el número 74.-
22. El abog Argenis Villanueva, consignó diligencia 23 de abril de 2008, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de acto de juramentación del defensor judicial, folio 76.-
23. Seguidamente el 28 de abril de 2008, el Juez de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de juramentación del defensor judicial de la accionada.
24. Ahora bien el 20 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación dirigida al abogado Jesús Rodríguez. Debidamente firmada, cursante al folio 79 de la primera pieza de expediente objeto de estudio.-
25. Para el 22 de mayo de 2008, el abogado Jesús Rodríguez, compareció pon ante el tribunal de congnición y prestó el juramento de ley respectivo. Vid, 81.-
26. La co-apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, abogada Célida Bello Hernández, solicitó la reposición de la causa, rielan a los folios 82 y 83.-
27. Del mismo modo el 03 de julio de 2008, el Juez de cognición ordenó la reposición de la causa al estado de que la secretaria fije el cartel respectivo en el quinto (5°) día siguiente a que conste la notificación de las partes, del 86 al 89 de los folios.-
28. Así las cosas el alguacil del a quo, consignó boleta de notificación dirigida al Director General y Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, debidamente firmada y a la ciudadana Beatriz Orozco, la cual fue imposible localizar inserta al folio 91.-
29. Se observa que el día 05 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación dirigida a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la ley adjetiva civil, cursante al folio 93.-
30. Tenemos que el 03 de marzo de 2009, el alguacil del tribunal de instancia fijó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Orozco, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Civil, foliado con 99 del presente expediente-
31. 09 de marzo de 2009 la secretaria del a quo, dejó constancia que fue fijada la respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Orozco, dejando cumplida la misión encomendada, se desprende del folio 97.-
32. De igual forma, el 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fije día y hora para la citación o fijación del cartel correspondiente, se denota al folio 98.-
33. La secretaria del tribunal de instancia fijó la oportunidad para consignar cartel en la morada de la demandada en fecha 22-05-2009, de la foliatura 99°.-
34. 1/06/2009, la secretaria del a quo dejó constancia, que no compareció la parte interesada a fin de cumplir con la misión encomendada, al folio 100 del expediente.-
35. Argenis Villanueva, con el carácter de autos solicitó se fijara fecha y hora para la notificación de la demandada, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.-
36. En reiteradas oportunidades el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la accionada, siendo que, el 27 de octubre de 2009, solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial a la accionada. Vid. folio 108.-
37. 28 de octubre de 2009, el a quo designó al abogado Cesar Cabello Gil, como defensor judicial de la accionada, riela al folio 109.-
38. En ese orden el alguacil del Tribunal de la causa 17 de febrero de 2010, consignó boleta de notificación dirigida al abogado César Cabello Gil. Debidamente firmada. F-111.-
39. Para el 19 de febrero de 2010, el abogado Cesar Cabello Gil, compareció por ante el tribunal de instancia y prestó el juramento de ley respectivo, foliado 113 del presente exp.-
40. En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sea practicada la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente, se infiere al folio 114.-
41. Igualmente, el 26 de abril de 2010, el alguacil del a quo, consignó boleta de citación dirigida al abogado César Cabello Gil. Debidamente firmada, se aprecia al folio 116.-
42. El 24/05/2010, el abogado César Cabello Gil, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana Beatriz Orozco, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo por falsa afirmación, que la ciudadana BEATRIZ OROZCO (sic) haya intercambiado vivienda con la ciudadana EVELYN CRISTINA PERDOMO VELÁSQUEZ, (sic) tal cual lo afirma en la temeraria demanda incoada en mi contra y el IVIM. (sic) Es totalmente falso Ciudadano Juez, que la ciudadana BEATRIZ OROZCO (sic) en ese intercambio de vivienda se fue a la casa de EVELYN CRISTINA PERDOMO VELÁSQUEZ, (sic) y que ésta a su vez se haya ido a la casa de BEATRIZ OROZCO (sic) ubicada en la Calle (sic) 8, parcela 21, manzana 24, Barrio (sic) El Nazareno de Maturín Estado Monagas. Desconozco e impugno comprobantes de pago que realizó la ciudadana EVELYN CRISTINA PERDOMO VELÁSQUEZ, (sic) por ante el IVIM (sic) y que constan en el Expediente en copia y comprobantes de pago (…) (Folio 118 y vto.).-
Segunda Pieza.
1. El día 11 de junio de 2010, el defensor judicial de la ciudadana Beatriz Orozco, consignó escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos. (Al folio 02).-
2. 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos. (Se desprende de los folios 04 al 06 y vtos).-
3. En fecha 29 de junio de 2010, el A Quo admitió las pruebas presentadas en la litis. (Folio 08).-
4. 10 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la accionante solicitó se oficie nuevamente a la Gerencia del Banco de Venezuela, lo cual fue acordado por el A quo. (Vid. Folio 11 y vto).-
5. Del mismo modo, el 26 de enero de 2012, el apoderado judicial de la accionante de autos consignó oficio entregado al Banco de Venezuela, el cual fue agregado a los autos. (folio 14).-
6. 12 de marzo de 2012, se recibió oficio GRC-2012-17433, proveniente del Banco de Venezuela, debidamente agregado a los autos. (Folio 18).-
7. El día 07 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe sobre el Registro de Información Fiscal del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, lo cual acordado por el Tribunal de Instancia en su oportunidad: (Folio 20 y su vuelto).-
8. El apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud efectuada en fecha 10 de febrero de 2010, lo cual fue negado por el A Quo. (Folios 24 y 25).-
9. 23 de abril de 2015, se recibió oficio de fecha 21 de abril de 2015 proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente agregado a los autos. (Folios 25 y 26).-
10. Asimismo, el 08 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie nuevamente al Banco de Venezuela, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente. (Folios 17 y 18).-
11. El día 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el avocamiento en la presente litis. (Folio 30 y vuelto).-
12. En fecha 19 de diciembre de 2024, la abogada Priscila Páez se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/ 0204-2024. (Folio 31).-
43. Ahora bien el 13 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida al abogado Cesar Cabello Gil. Debidamente firmada. (Folio 33).-
13. Seguidamente, la Jueza de cognición dictó decisión en fecha 18 de febrero de 2025, en los siguientes términos: “Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuanto tal inactividad sea de un (1) año. Después de haber realizado un minucioso recorrido procesal, observa esta Jurisdicente que en la presente litis, existe una verdadera inactividad procesal por las partes intervinientes en Juicio y que la misma superó más del año requerido por el legislador, configurándose ésta desde el día ocho (08) de octubre de 2.015, (sic) hasta los actuales momentos, situación ésta que hace procedente Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide. DECISIÓN (sic) En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, (sic) intentado por la ciudadana EVELYN CRISTINA PERDOMO VELASQUEZ, (sic) (…) contra (sic) EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) (sic) en la persona de su representante legal, abogada IRIS CARREÑO (sic) (…) y a la ciudadana BEATRIZ OROZCO, (sic) por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 44).-
14. 27 de febrero de 2025, el abogado Argenis Villanueva en su carácter de autos, apeló de la decisión Supra Transcrita. (Al folio 45 y vto).-
Una vez narrados, como han sido los hechos que anteceden, este juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la perención de la instancia, en el presente litigio y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida.
En tal sentido considera este administrador de justicia, en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no en primer lugar de la Perención de la Instancia, realizar las siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Arístides Rengél Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la “Perención” como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La enciclopedia jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de
perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.-
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del C.P.C.V).
La Perención de la instancia se verifica Ope Legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.
Así pues se debe concluir que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de Mayo de 2006, la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”.-
En el caso de marras, se puede observar que el mismo se trata de Nulidad de Contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana Evelyn Cristina Perdomo y el Instituto De La Vivienda Del Estado Monagas (IVIM), sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno ubicada en el Sector 2, Carrera N° 3, Casa s/n Sabana Grande de esta ciudad de Maturín.
Ahora bien, si entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta, en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Para el civilista Eloy Maduro Luyando (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno. Así pues, el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.” En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito, “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (Maduro Eloy, 2003, Pag. 614).-
Así las cosas, con base a la jurisprudencia que antecede, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador, que tal y como se constata de autos que en fecha 08 de octubre de 2015, la parte demandante mediante escrito solicitó se oficie nuevamente a la entidad bancaria Banco de Venezuela a fin de dar respuesta sobre el Registro de Información fiscal del Instituto De La Vivienda Del Estado Monagas (IVIM), lo cual fue acordado por el A Quo en fecha 14 de octubre de 2015, observando este Sentenciador que, desde la referida fecha las partes no ejecutaban actos encaminados a dar continuidad al juicio bajo estudio, luego de la actuación en referencia no efectuó ningún otro acto sino hasta el día 16 de diciembre de 2024, en la cual solicita en avocamiento en la presente litis, es decir, transcurrieron ocho (08) años después de su última actuación. Cabe destacar que el hecho de que se haya realizado una actuación subsiguiente por la parte demandante, la misma no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio. Y así se decide.-
En tal sentido, en total apego a los criterios anteriormente transcritos, resulta indudable para quien aquí decide de conformidad con las actuaciones efectuadas en la presente causa que la parte actora y por ende de su apoderado judicial se encontraban evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo el litigio que nos ocupa, por cuanto no ejerció ningún tipo de actuación a fin de dar continuidad a la Litis, lo que se considera un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando de este modo in exceso lo contenido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada debe pasar a declarar la Perención de la Causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso, resultando nulas las actuaciones subsiguientes a la verificación de haber transcurrido el año para interrumpir dicha perención, tal y como se hará de manera expresa, clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Perimida la Instancia, quedando en consecuencia extinguido el presente proceso, resultando nulas las actuaciones subsiguientes a la verificación de haber transcurrido más de un año para interrumpir dicha perención lo cual inicio el día siguiente al auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, que acordó librar nuevamente
oficio dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela; Segundo: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2025, por el abogado Argenis Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Evelyn Cristina Perdomo, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, tiene intentado contra el Instituto De La Vivienda Del Estado Monagas (IVIM) y la ciudadana Beatriz Orozco. Tercero: En los términos expresados se Ratifica, la decisión recurrida. Cuarto: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/
Exp. N°013.224.
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