República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Cinco (05) de Mayo del 2025
215° y 166°
Vista la anterior acción de amparo constitucional verbal interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915, por la presunta violación de derechos constitucionales tales como: el derecho a la defensa y debido proceso articulo 49 y 26 de la Constitución por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El recurrente fundamenta dicha acción en lo siguiente:
"… El amparo constitucional versa sobre violación al derecho a la defensa y debido proceso que son garantías constitucionales. Entonces artículo 49 extraordinario respectivo este artículo 26 de la Constitución. Los hechos sucede que el día 23 de abril recusé a la jueza Neybis Ramoncini, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Monagas. En el expediente 34.969, sucede que tenía para pronunciarse según la ley hasta el día siguiente que por el horario actual de Tribunales era el día viernes 25 de Abril del 2025, sucede que ese día casi antes de terminar el despacho se preguntó por la resulta de la recusación contra la jueza y dijeron que lo estaban trabajando, siendo que el día lunes por petición mía, ya que tenía una audiencia en el circuito penal con unos clientes; la abogada Carla Camino, solicitó el expediente para ver las decisiones respecto a la recusación y le dijeron que no podían entregarle el expediente porque no era parte, pero que además aún lo estaban trabajando, por lo cual tuve que moverme urgentemente a la sede de los tribunales civiles, mercantiles a dicho tribunal para solicitar el expediente y preguntar sobre la decisión de la recusación, diciéndome la secretaria que aún lo estaban trabajando, no facilitándome el expediente por lo cual interpuse un amparo al respecto ese mismo día, casi a última hora determinar el despacho. Ahora bien, resulta que el día de hoy cuando por fin me entregan el expediente para verlo consigo una decisión de la jueza recusada de fecha 30 de Abril del 2025, donde dice que fui grosero, sin ser cierto en dicho escrito recusatorio; faltando además la jueza a su deber de pronunciarse sobre la recusación misma, avocándose de paso, a la causa en la cual fue recusada siendo que lesiona mis intereses legítimos y subjetivos. Debo enfatizar, que pregunté también sobre si había un cuaderno de recusación separado y me dijeron que no. También enfatizo que utilizo esta vía de amparo ya que la vía de la apelación es un procedimiento que llevaría mucho más tiempo lo cual es perjudicial para mis intereses personales y los de mis clientes, en el sentido que la jueza Neybis Ramoncini puede conocer de esas causas estando implícita en causales de recusación. Esa causal de recusación son además extremadamente viables, ya que la jueza recusada está en conocimiento que mi persona y la abogada Sonia Arasme, hicimos una Investigación, sobre el pago de copias a un costo superior a la que se cobran en las adyacencias de los tribunales, que se exigía en ese tribunal llevado por esa jueza, descubriendo nosotros de nuestra investigación que se realizaron que se realizaron muchos pagos de esas copias a un pago móvil cuyo teléfono de enlace o relacionado es un número celular personal de la jueza Neybis Ramoncini. Además, denuncié también penalmente a la jueza recusada por violación de secreto sumarial y demás asuntos relacionados y ambas investigaciones están por oficio dirigidas por la Fiscalía Superior del Estado Monagas a la Unidad de Corrupción de la Fiscalía General de la República, y dicha misiva de oficios se la consigné en la misma recusación en copla a la jueza Neybis Ramoncini, a la jueza junto con otras pruebas como mensaje de Whatsapp, enviado por ella a mi teléfono celular. En este mismo acto y por la premura del caso no consigno copias necesarias para interponer este amparo justamente porque me acabo de enterar, y seguramente como ya ha ocurrido la jueza Neybis Ramoncini, tomará tres días para proveer en dichas copias, como lo hizo
indebidamente y tardíamente cuando se pronunció sobre la recusación contra ella, por ello solicito, por ser un hecho notorio en los tribunales civiles y mercantiles, que la jueza tiene animadversión contra mi persona, que se le solicite de manera urgente informe o informe o copia certificada tanto de la recusación, sus anexos y la decisión de fecha 30 de Abril del 2025, de manera urgente, pues se está afectando la imagen del Poder Judicial en el Estado Monagas y la majestad de la justicia…”
Este Tribunal antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de Tribunales de Primera Instancia. El contenido del artículo 7°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
Como se evidencia en el escrito libelar presentado por el accionante en acción de amparo constitucional, radica el mismo en el presunto derecho violado o amenazado de violación emanado de una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia, y por resultar este el Superior inmediato declara su Competencia, para conocer la presente acción. Y así se decide.-
Este tribunal dada su competencia para conocer la presente acción de amparo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscribe:
En tal sentido considera pertinente esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, antes de admitir una acción de amparo constitucional.
“...No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (subrayado nuestro).
Asimismo se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación
jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Al respecto, considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.- (Negrillas y cursivas nuestras)
Asimismo, en sentencia Nº: 1.093 de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
No obstante quiere aclarar quien aquí decide, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-
En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez
acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-
Basándonos en el presente litigio y en las actas procesales, considera este Operador de Justicia, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo, para fundamentar la misma no son ventilables a través de la vía de amparo, teniendo dicha parte los recursos ordinarios pertinentes, no agotando así la vía ordinaria optando por el recurso extraordinario constitucional tratando de justificar la vía en el hecho de que la misma es más expedita, resultando ello contrario a la naturaleza de dicha acción tal y como lo estipula la jurisprudencia up supra transcrita, en razón a lo expuesto al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión. Y así se decide.-
En consideración a lo anterior y atendiendo el criterio jurisprudencial, estima este Superior Primero, “que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico” a la parte accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por cuanto tal y como se estableció precedentemente, el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.233.-