República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.103.424, número de teléfono: 0412-870.13.77, correo electrónico: erifik2@hotmail.com.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.274.874 y V-18.073.316, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 239.036, números de teléfonos: 0424-933.32.58 y 0412-832.91.91, correos electrónicos: anamiladelarocca@hotmail.com y jeanbotros230588@hotmail.com .-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, persona jurídica con fines religiosos y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 18, tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de julio de 1.964, en cualesquiera de las persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ANDRES BORJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.188, vicepresidenta ciudadana GRECIA JOSEFINA PEREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.027, secretario ciudadano JERCI JOSE BELLO MARERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.711, subsecretario ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.434.776, tesorera ciudadana ODALIZ PERES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.343, subtesorera ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.998.736, primer vocal ciudadano WILMAN JOSE CLEMENTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.165, segundo vocal ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.714, tercer vocal ciudadana MARIBEL JOSEFINA DE LA ROSA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.272.331.-

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-

EXPEDIENTE: 35.215.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se inició la presente litis por demanda incoada con motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 07 de mayo del presente año, misma que fue incoada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, identificado ut supra, debidamente asistido por los abogadas en ejercicios ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, anteriormente identificados, e intentada contra la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, en cualesquiera de las persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ANDRES BORJAS GARCIA, vicepresidenta ciudadana GRECIA JOSEFINA PEREZ DE MORALES, secretario ciudadano JERCI JOSE BELLO MARERA, subsecretario ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA, tesorera ciudadana ODALIZ PERES MARTINEZ, subtesorera ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, primer vocal ciudadano WILMAN JOSE CLEMENTE RIVAS, segundo vocal ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA, tercer vocal ciudadana MARIBEL JOSEFINA DE LA ROSA AZOCAR, plenamente identificados en autos, de cuyo libelo de demanda podemos sintetizar lo que de seguidas se transcribe textualmente de forma resumida:
…Omissis… La presente demanda por intimación de costas procesales, la interpongo contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, conforme a lo previsto por los Artículos 274, 281, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil en vigor, en concordancia con lo establecido los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por cuanto la misma se han negado a pagar los gastos en los que incurrí con ocasión del Juicio que por Reivindicación de Inmueble interpuso en contra de mi persona, el día 03 de noviembre de 2009, en cuyo Proceso Judicial logre vencerlos totalmente, según Sentencia Definitivamente Firme de fecha 03 de junio del año 2013, en la cual se les condenó al pago de dichas costas, conforme a lo previsto por el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, véase Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha tres (03) de junio del año 2013, la cual incorporo en copia certificada en el anexo 2, páginas 41 al 64, Sentencia que quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, el día diecinueve (19) de diciembre del mismo año, según auto que incorporo en copia certificada, en el anexo 2, página 65. Así como hago de su conocimiento que la presente demanda se encuentra dentro de la oportunidad procesal para ser interpuesta, habiendo interrumpido la prescripción según libelo de demanda, debidamente Registrado conjuntamente con el auto de admisión y su respectiva orden de comparecencia, por ante las Oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 43, Tomo 15, del año 2019, el cual anexo marcado con el número "7"… (…) LOS HECHOS La demanda con la que se da inicio al Juicio por Reivindicación de Inmueble propuesto en mi contra sin ningún éxito para la parte accionante, que era la Asociación Civil
de carácter religioso denominada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, fue introducida por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2.009, y dos días después, exactamente el día 0S de ese mismo mes y año, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta-misma Circunscripción Judicial, al que le correspondió por sorteo conocer de dicha demanda y formar el Expediente respectivo, el cual en lo adelante se identificó con el N° 13.874, que más tarde fuera llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil también de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 33.168, de la nomenclatura de este último. Es de destacar, que la referida demanda fue estimada por la precitada accionante para la fecha de su introducción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), plasmado en el libelo de demanda, contenido Folios 1 al S de la Pieza I del Expediente 33.168, llevado por el mencionado juzgado. De igual modo, el 05 de noviembre de 2.009, el Tribunal de la Causa, ordena por Auto se abra el Cuaderno de Medidas, y en consecuencia, decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien objeto de la referida Acción Reivindicatoria, cuya posesión, conjuntamente con mi cónyuge y otros miembros de mi grupo familiar, venía ejerciendo desde hacía más de diez (10) años, de forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida., -- En fecha 05 de abril de 2.010, en mi carácter de demandado en esa oportunidad, doy contestación a la demanda, y en ella, de conformidad con lo previsto por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugno el Acta de Asamblea de la denominada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, celebrada el 12 de noviembre de 2.003 y cuya Acta fuera autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2.005, por cuanto la misma, e producida por la demandante en ese Juicio en copia simple, amén de que no fue registrada debidamente por ante la Oficina de Registro competente como tal acto lo amerita, en virtud de emanar de una Asociación Civil legalmente constituida. En fecha 29 de noviembre de 2.0I2, el Juez A Quo, dicta Sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Reivindicación de Inmueble interpuesta en mi contra, que era l parte accionada en ese Juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2,012, APELO la SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia reservándome el derecho de fundamentar el Recurso en el Tribunal de Alzada, En fecha 18 de marzo de 2.013 produzco Escrito de presentación de Informes por ante el Tribunal Superior gue le correspondió conocer de la Causa y que se menciona en el aparte siguiente, en el cual fundamento el Recurso de Apelación referido en el particular precedente.
En fecha 03 de junio de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta Sentencia sobre el fondo de la Causa mediante la cual declara CON LUGAR, el Recurso Procesal de Apelación ejercido por mí, en contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo el 29 de noviembre de 2.012, revocándola en todas sus partes y decretándola sin lugar. Finalmente, en fecha 19 de junio de 2.013, el Juzgado Superior anteriormente mencionado, dicta el Auto en el cual ordena remitir al Juzgado de la Causa, el Expediente respectivo con la Decisión que declara CON LUGAR, el Recurso Procesal de Apelación, que interpuse contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia también antes aludido, dejando sentado que su Decisión a la fecha es ya Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, auto contenido en el anexo 2, página 65. SEGUNDO: LAS COSTAS PROCESALES.- Las costas constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, dicha indemnización se circunscribe al resarcimiento de TODOS AQUELLOS GASTOS CAUSÍDICOS, ÚTILES Y NECESARIOS para lograr el vencimiento total en la Litis, y están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. Las expensas o Litis-expensas, como se les conoce en el lenguaje jurídico, son precisamente esos gastos legales distintos de los honorarios de abogados. La primera obligación de las partes es suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas, so pena de no poder exigir después responsabilidad al apoderado que hubiese dejado de hacer algo que genere gastos. Las costas se dan tanto en el juicio principal como en las diferentes vertientes originadas por las infructuosas acciones de la parte perdidosa y obligadan al pago. La condena en costas, se encuentra normada en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, que señala; "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas. En cuanto a la forma de cobrar las costas procesales y su oportunidad, el artículo 23 del Código De Procedimiento Civil, señala: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.." EI Código De Procedimiento Civil en su Artículo 172, nos establece la obligación de la parte de suministrar la Litis-expensas al señalar: "Las partes deben suministrara sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos. TERCERO: DE LAS EXPENSAS O LITIS-EXPENSAS.- Los gastos de expensas realizados a lo largo del proceso de Reivindicación de Inmueble fueron totalizados en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (S 4.220), en los cuales se incluyen todos los gastos de copias, traslados, viáticos, hospedajes, emolumentos de alguaciles y todos los otros gastos, útiles y necesarios para la realización del proceso, los cuales se encuentran especificados y desglosados en el contrato y su respectivo recibo de pago, celebrado entre mi persona y mis apoderados, para esa fecha, excluyendo el pago de honorario de abogados, el cual se especifica en el numeral siguiente. CUARTO: PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS,-
Los honorarios estimados por mis Apoderados en el Juicio por Reivindicación de Inmueble que se me siguiera y al que aquí hago especial referencia, fueron pagados por mí de manera íntegra y oportuna; mas, por haber resultado ser la parte que en el mentado Juicio venció totalmente a su contraparte, que era la denominada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, a objeto de que la parte obligada a pagar dichos honorarios por Sentencia Condenatoria me reintegre las cantidades de dinero que pagué en su oportunidad por este concepto, a continuación enumero las actuaciones de mis aludidos Apoderados Judiciales, que fueron los profesionales ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.934.285 y V.-18.274.874 respectivamente, y, portadores de las credenciales otorgadas por el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 42.670 y 146.894, en ese mismo orden, cuyos honorarios fueron estimados según las actuaciones que realizaron en el anterior juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y se desglosan a continuación (…) DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los Capítulos precedentes de este escrito libelar, en mi carácter de parte Gananciosa en el juicio por Reivindicación de inmueble al que aquí hago mención ut supra, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto, formalmente DEMANDO POR INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, a la Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, Persona Jurídica con fines religiosos y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 18, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de julio de 1964, en su carácter de parte perdidosa en el mentado Proceso por Reivindicación de Inmueble propuesto por ella en mi contra, para que CONVENGA EN PAGAR Y PAGUE. o en su defecto, SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL A PAGAR Y EN EFECTO PAGUE, la cantidad de dinero siguiente: VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (25.120S), que constituye el objeto de la pretensión y representa el monto total de las costas procesales, por los gastos pagados a mis apoderados Judiciales mencionados ut supra, por concepto de honorarios de abogados y todos aquellos gastos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la Litis a lo largo del Juicio por Reivindicación de Inmueble antes citado y que incoara en mi contra la hoy accionada, el 03 de noviembre de 2.009, todo de conformidad con lo previsto por los Artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados vigentes… Omisis…”.-

En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarla en el libro de entrada de causas respectivo.-

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la acción presentada, esta Operadora de Justicia, observa con atención la relación de los hechos y el derecho narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como los anexos consignados, de lo cual se puede sintetizar que la acción intentada versa en un COBRO DE COSTAS PROCESALES.-

Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.-

Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.-

En el libelo de demanda, la parte actora señala que intenta una demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, siendo conocido que las costas procesales son los gastos imprescindibles de un proceso judicial, es decir, los gastos que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago o condenado a una de las partes que intervino en juicio, por resultar ésta completamente vencida.-

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.-

Por lo que tal como consagra el citado artículo 274, la parte que resulte vencedora en un juicio podrá exigir judicialmente el pago de las costas y estas le seran cobradas a su adversario, sin embargo para acudir ante la autoridad judicial a exigir dicho pago debe contar el solicitante con la tasación de dichas costas, es decir debe señalar o consignar en su defecto la cuantificación detallada de los conceptos que debe pagar la contraparte.-

En el fuero civil, dichas costas procesales ocupan o engoblan la publicación de anuncios o edictos, honorarios de la defensa y representación técnica, derechos de peritos y otros abonos, copias, certificaciones y otros documentos que deban solicitarse según la Ley, derechos arancelarios y tasas judiciales, depósitos necesarios, etc; siempre que estos puedan ser demostrados con facturas, constancias, contratos de servicios y cualquier otro comprobante de gastos.-

Tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa (etapa en la cual se tasan los gastos propios del juicio); y la segunda, una etapa ejecutiva (es decir la etapa en la que la parte exige el resarcimiento del monto o dicho pago), en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.-

Ahora bien, en los juicios de cobros de costos y costas procesales se debe efectuar de acuerdo al procedimiento pautado en la ley de arancel judicial en sus artículos 33 y 34.-

Artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial: La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (03) días hábiles después de la tasación.

Por lo que, la parte actora al consignar sentencias dictadas por los Tribunales de la República, solo le dan derecho a que cobre los costos del juicio, pero debe la parte gananciosa y demostrarlos en juicio consignando todos los elementos necesarios para cuando se produzca la retasa y la parte contraria a si lo decidiere.-
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia dictada con la Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2.011, estableció: “…Que para la tasación de costas procesales se debe aplicar lo establecido en la Ley de Aranceles judiciales y para la intimación de honorarios profesionales de abogados tiene un carácter autónomo establecido en el articulo 22 de la Ley de abogados…”.-
Invoca la parte accionante en su capítulo IV, la fundamentación legal contenida en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasamos a citar a continuación:
Artículo 285: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.
Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a la fundamentación legal citada, tenemos que la parte demandante esta plenamente facultada para ejercer el juicio por cobro de costos y costas procesales, sin embargo la cualidad no es el único requisito que exige la norma y la jurisprudencia para intentar este tipo de acciones, por lo que para el cobro de los costos procesales es necesario que la parte actora consigne todos y cada uno de los instrumentos (facturas, notas de servicio, tickets y cualquier otro) que demuestren los gastos netos que afectaron su patrimonio con ocasión de un proceso judicial.-

Por otra parte, es menester para quien aquí decide indicar que para accionar procesos judiciales con motivo de cobro de costas procesales, es requisito sine quanon que la parte accionante presente el informe de tasación de costas procesales correspondiente al juicio del cual se deriva dicho cobro, es decir, que es primordial la consignación de el documento oficial que determina el valor real de los de las costas procesales que se generaron en el procedimiento judicial realizado por la secretaria de dicho Juzgado, siendo este informe absolutamente necesario para determinar el monto exacto de las costas que generó un procedimiento legal y cuyo monto la parte vencedora deberá exigir en pago a la parte vencida en juicio.-

Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia, que la parte actora en su libelo de demanda, solicita el COBRO DE COSTAS PROCESALES, observando esta Jurisdicente que el demandante no acompañó junto a su escrito libelar, los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, en este sentido, es criterio de quien decide que el accionante incurrió en uno de los causales de inadmisibilidad de la demanda. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, plenamente identificado, contra ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, anteriormente identificada en autos. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 16 días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 12:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.215
Abg. NJRR/ys