República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.463.142, V-9.860.134 y V-3.007.774, respectivamente, en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUCAS PÉREZ RUTA 1, 5 Y 6, con Registro de Información Fiscal N° J-08028499-2, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha 09 de mayo del año 1.988, anotada bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 10 de los libros respectivos, siendo la última Asamblea protocolizada en fecha 22 de junio del año 2.021, por ante la oficina principal del Registro Público del Estado Monagas, anotada bajo el N° 43, folios 289 al 296, inserta al tomo 1, del segundo trimestre del año 2.021, cada uno de ellos con domicilio procesal en el local 512, calle principal sector Sabana Grande Municipio Maturín del Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUCAS PÉREZ RUTA 1, 5 Y 6, con Registro de Información Fiscal N° J-08028499-2, con domicilio en el local 512, calle Principal, Sector Sabana Grande, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha 09 de mayo del año 1.988, anotada bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 10 de los libros respectivos, siendo la última Asamblea protocolizada en fecha 22 de junio del año 2.021, por ante la oficina principal del Registro Público del Estado Monagas, anotada bajo el N° 43, folios 289 al 296, inserta al tomo 1, del segundo trimestre del año 2.021, en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.889.-

ASISITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO.-

EXPEDIENTE: 35.216.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 07 de mayo de 2.025, la cual se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarse en la presente fecha por auto separado, observando esta Operadora de Justicia, antes de proceder a admitir o inadmitir la presente demanda los hechos narrados en su escrito libelar, en el cual exponen las partes demandantes ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS supra identificados, lo siguiente: ”(…) Es evidente, que constituye una obligación para la Junta Directiva, la de emitir la convocatoria para que se realicen las asambleas de asociados y dentro de su seno, cada dos (02) años por lo menos, se elijan a los miembros de la Junta Directiva que regirá los designios de la asociación ante los asociados y tercero.(…) vale decir que a la presente fecha 17 de marzo del 2025 han transcurrido CUATRO (4) AÑOS y, UN (1) MES continuo, DE TAL MANERA QUE TIENE DOS PERIODOS CONSECUTIVOS VENCIDOS QUE NO SE CONVOCA A LA ELECCION de los miembros de la junta directiva y por ende no se renuevan sus autoridades reunidos en asamblea de asociados (…) es evidente que LA JUNTA DIRECTIVA no ha dado cabal cumplimiento a los estatutos sociales, impidiéndole con ello a los asociados el derecho a participar, ser elegido y elegir, en cuanto a la designación de los miembros de la junta directiva por haberse vencido el periodo máximo acordado. Aunado a ello se ha omitido la designación del tribunal disciplinario, siento su última designación por el periodo realizada en asamblea de asociados de fecha 02-10-1999(…)”.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa y del inventario que cursa por ante este Tribunal, se pudo constatar que los solicitantes ya habían intentado la presente acción de CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO por ante este Juzgado, la cual fue tramitada bajo el N° 35.199, declarándose INADMISIBLE; debido a que en su oportunidad no se dio fiel cumplimiento a los estatutos internos de la asociación, para luego acudir a la vía judicial, además de que en dicha causa se evidenció dentro de sus estatutos la existencia de la figura jurídica del ”…TRIBUNAL DISCIPLINARIO:…” el cual se encarga de resolver los conflictos previos tal como lo establece en su artículo 30 literal d.) Del articulo in comento, el cual reza: “… Conocer de aquellos casos previstos por violación a estatutos acuerdos y resoluciones, tomadas por asambleas o Juntas Directivas…”. Posteriormente a ello, evidenciando esta Juzgadora, que del anexo signado con el literal “B” constante de 09 folios útiles, contentivo de documental en copias simples referente al ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS, se aprecia claramente que en el “CAPÍTULO VII ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA”, no reposa el artículo antes mencionado, siendo omitida la relación cronológica del capítulo supra-identificado, señalando únicamente los artículos del 17 al 29, por lo que se pudo observar que, evidentemente, el anexo consignado marcado con el literal “B” es el mismo instrumento utilizado en la anterior acción, haciendo la salvedad de que en esta oportunidad existe la ausencia de los folios en los que reposa el contenido de la figura del Tribunal disciplinario antes mencionado.-

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima la existencia de una notoriedad judicial al verificar que los hechos narrados por los solicitantes en los escritos libelares guardan relación a los anteriormente consignados en el expediente 35.199, siendo la misma pretensión e instrumentos consignados, hecho que esta Juzgadora no puede tomarse a la ligera.-
Ahora bien, para mayor entendimiento, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2.005, que parcialmente transcrita señala lo siguiente:
"(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial. B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio. (...)" (Subrayado de la Sala).-


Por ende, en el proceso civil la figura jurídica de la notoriedad judicial ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a determinar que las partes actoras en los procesos judiciales actúen con respecto a derecho y conforme a la ley, y así evitar acciones que pueden a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que la notoriedad judicial debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que las partes accionantes en los procesos actúen conforme a derecho, y así dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-

En el presente caso, se verifica que la parte accionante ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, supra identificados han intentado la presente solicitud de CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO en dos oportunidades por ante este Tribunal, expresando en la narrativa de los hechos en sus escritos libelares, situaciones y hechos distintos en ambos escritos, de esta manera se evidencia la acción contumaz de la parte solicitante al exponer hechos distintos de una misma acción, no actuando conforme a derecho y a lo establecido en la Ley, queriendo burlar la esfera judicial con esta conducta, siendo que esta actuación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia este Juzgado le hace un llamado de atención al profesional del derecho para que no vuelva a incurrir en este tipo de acciones. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.463.142, V-9.860.134 y V-3.007.774, respectivamente, en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUCAS PÉREZ RUTA 1, 5 Y 6 supra identificada, asistidos por ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUCAS PÉREZ RUTA 1, 5 Y 6, identificada en actas, en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.889 y de este domicilio, ello en virtud de estar en presencia de la figura de Notoriedad Judicial. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 12:05 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 35.216
Abg. NJRR/em