REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, CARMEN DEL VALLE JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ, AURIBEL DEL CARMEN JIMENEZ y MAURIZ JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.344.796, V-17.404.042, V-15.634.592, V-17.404.041 y V-14.011.691, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670 y domiciliada en la carrera 7, edificio Rutga, Mezzanina, oficina M-04, Maturín estado Monagas, tal como se evidencia en poder apud acta cursante al folio 73 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.130, domiciliado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, centro empresarial Tecno Acero de Venezuela, galpón N° 7, COSAPI, Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0414-765.83.24, correo: hcardenas@cosapi.com.ve y la sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.207.082, domiciliada en la calle Sucre, local N° 24, sector Palo Negro, Maturín estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA (HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ): abogados en ejercicio RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, DONELLY SALGADO RIVAS, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-9.654.809, V-11.342.130, V-27.336.407, V-12.150.329, V-9.879.654 V-11.314.145 y V-16.522.113, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, según consta de poder apud acta que riela inserto a los folios 110 al 113 de la primera pieza del presente expediente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA (Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A.): abogada en ejercicio MILEIDIS RAMOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130, tal como se observa en poder apud acta cursarte al folio 141 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE: Nº 35.078.-

ASUNTO: Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda por NULIDAD DE VENTA que tienen incoada por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, CARMEN DEL VALLE JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ, AURIBEL DEL CARMEN JIMENEZ y MAURIZ JOSEFINA JIMENEZ anteriormente identificados, contra el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ supra identificado y la sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., anteriormente descrita, en la persona de su Presidente ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA plenamente identificado en autos.-

En fecha 20 de febrero del 2.024, se procedió a darle entrada a la presente acción, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, dictándose en esa misma fecha despacho saneador a los fines de que la parte demandante consignara la documentación que los acredita como herederos únicos y universales.-

Seguidamente, en fecha 28 de febrero del año 2.024 y tras haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.-

Luego de cumplidas las formalidades de Ley con respecto a la citación, en fecha 10 de marzo del presente año, compareció ante este Juzgado la profesional del derecho MILEIDIS RAMOS anteriormente identificada y consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en su escrito lo que a continuación de forma resumida pero textual se transcribe:
“…Omissis… estando dentro del lapso legal establecido para oponer Cuestiones Previas en la Demanda de Nulidad de Venta lo cual hago de la siguiente manera: 1.- CUESTIÓN PREVIA: Del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148 eiusdem y 822 y siguientes del Código Civil Por cuanto es forzoso, ya que estamos en presencia de un LITISCONSORTE ACTIVO NECESARIO, de acuerdo al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda está acompañada de una supuesta pero negada acta de defunción, de la cual se desprende la existencia de catorce (14) presuntos pero negados herederos del de cuius JESUS EULALIO BRITO, quien en vida tenía la cédula de identidad N° V-582.955, y siendo que en la presente demanda sólo estan actuando cinco (05) supuestos (pero desde ya negados) herederos identificados como: LUIS ALFREDO JIMENEZ, MAURIZ JOSEFINA JIMENEZ, CARMEN DEL VALLE JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ, AURIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, YOVANNY JOSE JIMENEZ, JESUS MANUEL JIMENEZ, YUDITH DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-11.344.796. V-14.011.691. V-17.404.042, V-15.634.592, V- 17.404.041, V-11.344798, correlativamente y los hijos legalmente reconocido identificados como: DORIS UBALDA BRITO RODRIGUEZ, SERGIO PILAR BRITO RODRIGUEZ, SANTO REFUGIO BRITO RODRIGUEZ VILMA SUSANA BRITO RODRIGUEZ Y JESUS ANTONIO BRITO RODRIGUEZ (Difunto), MIRIAN JOSEFINA BRITO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-4.612.522, V-8.360.564, V-8.373.923, V-8.379.758. Por lo antes indicado, se ha dejado en estado de indefensión a los restantes herederos, nada más y nada menos que a nueve (09) personas, quienes deben ser llamados al presente proceso para formar en su totalidad a la parte actora, por lo que en este caso, con todo respeto, usted ciudadano juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina la legitimación de la parte actora, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, pero sobre todo porque ésta ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes activos, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotética (pero negadamente) confiere la facultad de estar válidamente en juicio como coactores o codemandantes, por ser todas aquellas frente a quienes ha de producirse los efectos la sentencia que sea pasada en autoridad de cosa juzgada material, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata aqui, toda vez que la relación sustancial, les correspondería por igual a todos y cada uno de ellos no sólo en condiciones de igualdad, sino como beneficiados o perdidosos en la presente causa. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias personas o sujetos sustanciales activos, que deben ser llamados todos y cada uno a juicio, para integrar debidamente el contradictorio (…) Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de nulidad de contrato de compraventa que recae sobre un bien que forma parte posible pero negadamente del acervo hereditario. Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, al menos en cuanto a la configuración de la parte actora, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos y la sentencia no habria sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos. …Omissis… Ciudadana Jueza, de la sola revisión de las actas de esta presente causa se puede evidenciar que son varios los hijos del causante, es decir, catorce (14), los hijos legalmente reconocido (…) y los supuestos (pero negados) hijos herederos (No Reconocidos) (…) quienes aparecen en la supuesta pero negada acta de defunción anexa a la demanda como herederos, pero resulta que estos últimos tres (03) ciudadanos tampoco están reconocidos de manera jurídicamente válida, puesto que sólo ejercen la acción los cinco (05), siendo el caso que el derecho reclamado como presuntos herederos, pertenece a todos los interesados, los cuales deben ser considerados como un solo sujeto activo, teniendo como principio que si uno de los sujetos procesales interesados intenta la acción aisladamente, se estaría en presencia de falta cualidad activa, (…) Ciudadana Jueza, al estar en presencia de una falta de cualidad de los demandantes, tiene como consecuencia jurídica una causal de inadmisibilidad de la demanda la cual debe de ser resuelta in limini litis, (…) por lo que solicitamos que sea declarada CON LUGAR la falta de CUALIDAD alegada (…) …Omissis… 2.- CUESTIÓN PREVIA: Del numeral 2 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, especificamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si las personas naturales, quienes se presenta al proceso, simulada, fraudulenta y dolosamente (artículo 1382 del Código Civil) tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los articulos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …omissis… (…) la cualidad debe entenderse como la coincidencia del llamado por la ley con quien ejerce una pretensión o contra quien la llama y contra quien se ejerce la pretensión, es la idoneidad del actor o demandado que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. …omissis… Entendiendo que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o juridica, pero además debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surjan en el proceso. Ahora bien, Se desprende de libelo de demanda, consistente en DEMANDA LA NULIDAD DE VENTA realizada por HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ (…) a INVERSIONES CARIGUACA C.A., representada por el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO, (…) en fecha 12 de mayo del año 2017, sobre el lote de terreno que le compro al Municipio Maturin, en fecha 5 de junio del año 2008, siendo los demandantes los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, MAURIZ JIMENEZ, CARMEN JIMENEZ, YONNY JIMENEZ, AURIBEL JIMENEZ, identificados en autos, todos presuntos hijos del ciudadano JESUS EULALIO BRITO, quien falleció en fecha 17/05/2006, ad in testato, quienes dicen ostentar titulo de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, cosa que es absolutamente incierta, se muestra de la revisión del expediente 34.629, que el de cujus dejó otros hijos legalmente reconocido como lo son MIRIAN BRITO, DORIS UBALDA BRITO RODRIGUEZ, SERGIO PILAR BRITO RODRIGUEZ, SANTO REFUJIO BRITO RODRIGUEZ, VILMA SUSANA BRITO RODRIGUEZ Y JESUS BRITO, estos últimos hijos legítimos de JESUS EULALIO BRITO, para un total de presuntos herederos de 14, menos el hijo fallecido ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, quien dejó hijos pero que no se tienen datos de identificación ni de ubicación de estos, por lo que deberían ser llamados a esta causa mediante edicto, de los cuáles demandan cinco (05) LUIS ALFREDO JIMENEZ, MAURIZ JIMENEZ, CARMEN JIMENEZ, YONNY JIMENEZ AURIBEL JIMENEZ, identificados en autos, los cuales no fueron ni están reconocidos válidamente, la existencia de la falta de legitimidad, ya que todos los derechos reclamados se derivan de una acervo hereditario, y más aún ninguno de ellos han aceptado tal herencia, y en consecuencia no son derechos de los cuales ellos sean sus titulares, en segundo lugar esos ciudadanos fundan sus derechos en un documento totalmente amañado, con simulación de validez, pero sobre todo sin haberse sometido a un proceso ni ser dictada una sentencia para justificar su reconocimiento, toda vez que hubo aparentemente el otorgamiento de una declaración ante un funcionario incompetente, como lo es un Notario, para realizar un reconocimiento gracioso por una persona que no es de los llamados por la ley a reconocer una filiación, sino que fue realizado aparentemente por un pariente colateral y fuera de un proceso contencioso ante un juez de primera instancia civil, como lo determina la ley, por lo que tal declaración es absolutamente nula por ser fraudulenta contra los articulos 208 y 209 del Código Civil. (…) en este caso los demandante, no tienen la légitimación para actuar en juicio, por ser materia de Orden Público, la falta de legitimidad puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa (…) La competencia de los funcionarios es materia de orden público, más en el presente caso donde hay incompetencia por usurpación de funciones, lo cual ocurrió cuando un funcionario como el notario (poder público nacional) asumió ilegalmente la competencia de un juez civil (poder público nacional), (…) y en consecuencia la declaración del familiar colateral en el contenida, y no el ascendiente en línea directa como la ley establece (padres, abuelos, etc., del de cuius), no produciendo ninguna consecuencia jurídica tales actuaciones (…) De lo anterior, se desprende que no se puede tener legitimación activa, por la no titularidad del derecho que se demanda, al carecerse de todas las cualidades que los supuestos de hecho que la ley establece para ser sucesor y más aún hijo de un de cuius, siendo esta titularidad del interés jurídico, un asunto de fondo de la causa que tiene como consecuencia una Sentencia definitiva en la que el Juez debe examinar si declara Con o Sin lugar la demanda, mientras que la falta de legitimación ad procesum tiene como consecuencia juridica la declaración de la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, como en el presente caso. (…) En el presente caso los demandantes de autos, ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, MAURIZ JIMENEZ, CARMEN JIMENEZ, YONNY JIMENEZ, AURIBEL JIMENEZ, identificados en autos, afirman ser titulares sobre los derechos de herederos del de cujus JESUS ELALIO BRITO, demandan la NULIDAD DE LA COMPRAVENTA, contra los ciudadanos HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, (…) a INVERSIONES CARIGUACA C.A., representada por el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, (…) alegando en su escrito de demanda que son herederos, sin presentar documentación que acredite el derecho sucesoral alegado, toda vez que el documento que sostiene su legitimación es fraudulento, simulador y doloso, por lo que lo tacho de falsedad, es decir no tienen el carácter que se atribuyen al no ser los titulares del derecho que reclaman, además de venir su carácter de un documento que se redarguye por falsedad, incompetencia e ilegitimidad del declarante. …Omissis… 3.- CUESTION PREVIA N° 8 DEL Articulo 346 CPC. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto numeral 8: Ciudadana Juez, es el caso que existe una denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el Ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de Invasión, identificada con el numero MP-40373-2023, y a los fines de dar cumplimiento con los requisitos legales establecidos, acompaño a la presente las copias certificadas originales del caso MP-40373-2023, así como las copias simple de los mismo, solicito respetuosamente que, una vez verificadas las copias simples estas sean certificadas por este honorable tribunal, para el curso del procedimiento, en 344 folios útiles, denuncia que se realizó a razón de que el ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ, plenamente identificado, irrumpió sin permiso, ilegal e ilegítimamente en el lote de terreno objeto de la pretensión de los actores, denuncia que formulo el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-6.207.082, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA, C.A, ya identificada, razón por la cual esta acción debe resolverse en un proceso distinto al proceso civil, en este caso un Juicio Penal, o al menos que incide directamente en este proceso, ya que el ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ, forma parte de la demandante de autos. …omissis… En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”…Omissis… 4.- CUESTION PREVIA: Del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Inadmisibilidad de la demanda: Los demandantes demandan la Nulidad de la Venta realizada por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIGUACA, C.A. sobre un lote de terreno de dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (2.675 mts2) de la parcela de terreno mencionada, comprendido dentro de las siguiente coordenadas: UTM: Pto V1 1,078.565,727 E 479.138,57, Pto V2 N 1,079.579.438 E 479.132,254; Pto V3 N 1.079.552,752 E 479,078,410, Pto V4 N1.079.563.172 E 479.073,201; Pto V5 N 1.079.536,260 E 479.011,765 y Pto V6 N 1.079.508,564 E 479,023,566, alinderada por el Norte: en treinta y dos metros (32,00 mts) con bienheclurías de Marisabel Rodríguez en parte y en setenta y cinco metros (75 mts) con bienhechurías de Luisa Marcano; Sur: con bienhechurías de Joaquín Robalo Bartista y Michele Giannini; Este: con Avenida Alirio Ugarte Pelayo que es su frente y Oeste: su fondo correspondiente, que colinda con la bienhechurías que son o fueron de Idelfonso Guzmán, derechos sobre el mencionado bien como herederos del ciudadano JESUS EULALIO BRITO, ya identificado, sin presentar ante este digno tribunal documento que acredite el derecho el cual reclaman, es decir ni declaración de reconocimiento del padre, ni déclaración de reconocimiento de los ascendientes de éste (abuelos, bisabuelos, etc.) ni sentencia definitivamente firme de reconocimiento, siendo un requisito legal indispensable del cual se derivan los derechos reclamados, lo cual debió producirse con el libelo de la demanda, o al menos debió establecerse en ella los datos de registro del instrumento que lo contiene, lo cual jamás fue presentado ante este despacho ni en la demanda ni como anexa a ésta, tal como lo establece el ordinal 6 del articulo 340 y el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, al carecer la misma del documento fundamental de la acción, lo cual la hace inadmisible inexorablemente. De acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto pido sea declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Norma Civil Adjetiva. Por todo lo anterior, solicito que las presentes Cuestiones Previas sean tramitadas conforme a la ley, y declaradas con lugar. …Omissis…”

Igualmente y de seguidas, se hizo presente en fecha 11 de marzo del año en curso, la coapoderada judicial de la parte co-demandada, abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA ya identificada en autos y mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual arguye entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación de forma resumida y textual:
“…Omissis… (…) en lugar de dar contestación, dentro del lapso para la contestación a la demanda, procedo a alegar la existencia de cuestiones previas que debe ser resueltas, de acuerdo al ordinal 2, 6 y 8 del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, conforme a los términos que a continuación se indican:(…) CAPITULO II De las Cuestiones Previas En nombre de mi representado, de conformidad con el articulo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (en lo sucesivo "CPC"), en lugar de dar contestación, dentro del lapso para la contestación a la demanda, procedo a alegar la existencia de cuestión prejudicial que debe ser resuelta en procedimiento distinto, de acuerdo al ordinal 2, 6 y 8 del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme a los términos que a continuación se indican: 1- Cuestión Previa conforme al Ord. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Con base en lo narrado, de conformidad con dicha normativa alegamos que existe un proceso anterior al de esta nulidad, llevado por una "demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de mayo 2015, admitiéndose la misma en fecha 13 de ese mismo mes y año”, es decir, admitida el 13-05-2008, llevada en el Exp 15.582 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En ese caso la demanda se intentó por Jesús Manuel Jiménez, Yobanny José Jiménez y Luis Alfredo Jiménez (este es el único común con los demandantes en este caso) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.344.798, V-14.011.697 y V-11.344.796 respectivamente; contra Visitación Rodriguez y Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez (mi representado), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-2.438 338 y V-12 518.130 respectivamente, de este domicilio. El motivo fue Nulidad de título supletorio y consecuencialmente nulidad de venta. Allí se decidió en sentencia del 15-02-2018 lo siguiente: se declara sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio y consecuentemente sin lugar la nulidad de compra venta (…) Dicho caso fue resuelto mediante sentencia que se anexa marcada A, impresa del mismo portal de internet del tribunal, con las características siguientes: -Por un lado, no se les consideró herederos a los demandantes por no constar su aceptación de la herencia; De hecho, alegan que ellos son los propietarios de las mencionadas y descritas bienhechurías objeto del titulo supletorio que de su asiento registral su nulidad se solicitó, tal como se demuestra en la Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada en fecha 12-12-2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y otorgada por ese mismo juzgado en fecha 18-03-2008. Sin embargo, en la mencionada sentencia del 15 de febrero de 2018 en el Exp. 15.582 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se dictaminó lo siguiente, ha quedado firme: …Omissis… De forma tal que, si los accionantes no han demostrado de forma clara y precisa la filiación el causante ciudadano Jesús Eulalio Brito tantas veces mencionado y de quien deducen sus pretendidos derechos, habrá de entenderse, se debe considerar que los co-demandantes nunca tuvieron tal condición. Así las cosas, la cualidad se determina demostrando que existe identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho y a quien la ley le ha reconocido éste, o entre la persona contra quien se ejercita o contra quien legalmente se concede y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. De manera que, considerando que por tal falta de aceptación dichos sucesores deben ser considerados como nunca llamados a suceder, pues, los efectos de esa renuncia se retrotraen hasta el mismo momento de la apertura de la sucesión, es concluyente que nunca tuvieron la condición de herederos. En conclusión, no teniendo la condición de herederos los señalados co-demandantes, es concluyente que no adquirieron nunca la condición de herederos del señalado causante ni la de titulares de los derechos comprendidos dentro de lo que fue su patrimonio, (…) todo lo cual determina la falta de cualidad alegada, y así se declara. …Omissis… Dicha sentencia quedó firme y es Cosa Juzgada. Adicionalmente, en este proceso que nos ocupa, consignan una partida de defunción del Sr. JESUS EULALIO BRITO, partida ubicada en Carpeta I, Acta 448, Año 2006 de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas y se menciona que supuestamente son herederos 14 personas, lo cual fundamentan en un supuesto reconocimiento hecho por la Sra. Nuncia Brito de Márquez, autenticado en Notaría Pública Primera de Maturin, estado Monagas de fecha 19 de julio de 2006. Hay que destacar que dicha actuación es totalmente irregular y no es el procedimiento legalmente establecido para establecer filiaciones por incompetencia del Notaria para esos fines (…) Y hay que destacar que, en otro ejemplar de la partida de defunción del mismo causante, emitida en fecha más reciente por la misma autoridad, la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, el 09 de diciembre de 2013, que emite la certificación del original de la misma partida ubicada en Carpeta I, Acta 448, Año 2006, es distinta, y no se dice nada acerca de sus hijos o herederos, tal como se demuestra de copia fotostática que se anexa marcada C por permitió así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, desconocemos la veracidad de dichas declaraciones y actas. Y conforme a la ley, tenemos que no pueden representarse a toda la comunidad hereditaria por solo uno de ellos. …Omissis… De hecho, es criterio pacífico en materia de representación sucesoral y de partición de bienes de una herencia que deben demostrarse orígenes de la propiedad, vinculos familiares, y si ha habido particiones. …Omissis… Además, dados los argumentos planteados, confesiones de los demandantes, y sentencias judiciales mencionadas, opongo formalmente la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y además, carecer de representación y representatividad necesaria, y así solicito sea declarado. 2- Cuestión Previa conforme al Ord. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por falta del documento fundamental. Mas aun, de conformidad con dicha normativa, alegamos que esta demanda ha debido ser declarada inadmisible pues se fundamenta en un supuesto título supletorio que no se acompaña y en su lugar, se consigna una sentencia referida tangencialmente al supuesto derecho invocado. En ese sentido, debemos recordar lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en relación al necesario acompañamiento del instrumento fundamental. …Omissis… Alego adicionalmente que, en todo caso, dicha documentación consiste en Título Supletorio, que no es prueba de derecho de propiedad alguno sobre el inmueble raíz, es decir, sobre el terreno. Incluso, es dudosa su procedencia como prueba fundamental de la propiedad de bienhechurías. En efecto mediante Sentencia N° 2399 de Sala Constitucional, Expediente N° 04-3124 de fecha 18/12/2006, resolviendo un asunto trascendental referido al Derecho Constitucional de propiedad en un Recurso de Revisión, estableció que un Titulo supletorio no es prueba del derecho de propiedad. (…) Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Titulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso… …Omissis… 3- Cuestión Previa conforme al Ord. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, establece el artículo mencionado que cuando hay una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y es el caso que los demandantes han alegado la existencia de un “procedimiento penal por Invasión”, y de hecho, alegan que, mencionan la existencia de un procedimiento penal en contra de ellos, por Invasión, de lo cual se enteraron en una visita al inmueble en 2017, y así mismo, dicen que se enteran en ese año 2017 de la venta de la Sra. Visitación a mi representado el Sr. HOLLMAN CARDENAS. Sin embargo, existe además otro proceso penal pendiente, distinto al por ellos alegado, que debe ser resuelto antes. En efecto, nos referimos al llevado en la Causa Penal, Expediente No. MP-40373-2023 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyas copias se anexan marcadas C, y de las cuales la empresa codemandada ha anexado las copias certificadas en su integridad, emitidas muy recientemente el dia 6 de marzo de 2025, a las cuales, por principio de comunidad de la prueba, nos adherimos en su consignación y efectos procesales. Ella se refiere a un asunto denominado “PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION DE UN FUNDO AJENO Contra LA PROPIEDAD”, teniendo como víctima a INVERSIONES CARIGUACA, codemandada en este proceso y como Denunciado a LUIS ALFREDO JIMENEZ demandante en este proceso. Ello se encuentra estrechamente vinculado con la posesión del inmueble objeto de esta controversia y es, sin duda, una de aquellas causas que “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, a decir de la doctrina al respecto del Tribunal Supremo de Justicia. Es así como se cumplen con los requisitos establecidos jurisprudencialmente referidos a que el asunto prejudicial tiene que ser determinante, y que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity, y otra de fecha 13 de mayo de 1999, establecieron como requisitos concurrentes para la procedencia de la prejudicialidad …Omissis…”.-

Seguidamente, en fecha 19 de marzo del presente año, se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante y consignó escrito contradiciendo las cuestiónes previas opuestas por la coapoderada judicial de la parte codemandante HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ plenamente identificado, de dicho escrito podemos sintetizar lo que a continuación se transcribe de forma textual:
“…Omissis… (…) procedo formalmente a contradecir dichas cuestiones previas por no ser procedente su oposición, en base a los fundamentos que a continuación expongo: CAPITULO I Insisto que la cuantía señalada en el libelo de la demanda que da inicio al presente proceso, es la ajustada porque está debidamente calificada y cuantificada, por lo tanto, insisto en ella. CAPITULO II La parte codemandada opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2do. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La llegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Estamos en presencia de una acción de nulidad de venta, en la cual los hechos o supuestos hechos en la que en nombre de mis representados plantee en esta causa, no tiene semejanza alguna con la causa anunciada y no se corresponde a las mismas partes, pues pretende la demandada hacer una similitud de la sentencia con el hecho que estamos ventilando, se trata del mismo objeto pero diferentes partes, cuya parte actora en este momento detenta un derecho y en virtud de ello, están haciendo uso del mismo como lo permite la Ley. Y es por lo que solicito que sea declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta. CAPITULO III Opone la parte codemandada la Cuestión Previa con conforme al ordinal 6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por falta del documento fundamental. Vista la cuestión previa formulada por la parte demandada, al respecto señalo, que existe una confusión de esta al hablar o señalar que el documento fundamental de este proceso debe ser el titulo supletorio del De Cujus Jesús Brito, al respecto le aclaro a la parte dermandada, que estamos en presencia de la nulidad de venta, siendo el documento fundamental, el documento de venta, que expresamente señale en el Capitulo Ill De Las Pretensiones… CAPITULO IV La cuestión previa alegada por la parte codemandada conforme al ordinal 8vo. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…) mi poderdante Luis Alfredo Jiménez fue sobreseído de la causa penal que fuera denunciada por el demandado Cruz Mentado Silveira y que la actual averiguación llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Monagas no se encuentra íntimamente ligada a esta causa civil, y que las mismas no están subordinadas ni inciden en las decisiones que se tomen en ambos procesos …Omissis…”.-

Riela inserta a los 561 al 563, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, consignado por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO plenamente identificada, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… (…) procedo formalmente a contradecir dichas cuestiones previas por no ser procedente su oposición, en base a los fundamentos que a continuación expongo: CAPITULO I La parte codemandada opone la Cuestión Previa prevista en el numeral Segundo (2) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el articulo 148, y 822 y siguientes del Código Civil (…) por ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio en, concordancia con el Articulo 148 ejusdem; ante la declaración de la representación de la parte demandada, de la negación de herederos; entra en contradicción al llamado a que estamos en presencia de litis consorcio activo. Se evidencias de autos, que la parte actora tiene la legitimidad para actuar, y por lo tanto sus actuaciones deben ser consideradas validas y fehacientes para acreditar la legitimidad de quienes represento, en este caso mis poderdantes son legitimos herederos del De Cujus Jesús Eulalio Brito, como hijos legítimos… CAPITULO II Opone la parte codemandada la Cuestión Previa prevista en el numeral Segundo (2) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En los alegatos el codemandado al oponer la presente cuestion previa, pretende confundir al Tribunal al alegar que mis representados no tienen legitimidad para actuar y que no tienen legitimidad procesal; rechazo que mis poderdantes no estén reconocidos legalmente y que ese reconocimiento sea consecuencia de un documento amañado o de una simulación o producto de un funcionario incompetente. Mis representados tienen la cualidad procesal necesaria para actuar, pues son hijos del De Cujus Jesús Eulalio Brito, y como tal, gozan de esa cualidad… CAPITULO III La cuestión previa alegada por la parte codemandada sobre la prejudicialidad establecido en el articulo 346, ordinal octavo (8) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar ya que mi poderdante Luis Alfredo Jiménez fue sobreseido de la causa penal que fuera denunciada por el codemandado Cruz Mentado Silveira y que la actual averiguación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Monagas no se encuentra intimamente ligada a esta causa civil, y que las mismas no están subordinadas ni inciden en las decisiones que se tomen en ambos procesos… CAPITULO IV Opone la cuestión previa prevista en el numeral Segundo (11) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte codemandada no tiene ningún fundamente desde el punto de vista de los hechos ni del derecho, lo fundamenta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como lo señale anteriormente y de las actuaciones que corren en el expediente, mis representados tienen la cualidad y la legitimidad para actuar en la presente causa como es el documento público de reconocimiento que va a de los folios 55 al 58. No siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Es por esta razón por la cual debe ser declarada sin lugar, no obstante, a los fines de insistir en la veracidad de los hechos que narre tengo a bien manifestar que la parte que represento se encuentran legitimamente actuando en esta causa, tal y como se desprenden de las actas nacimiento …Omissis…”.-

Estando en la etapa procesal correspondiente de promoción de prueba, ninguna de las partes intervinientes en juicio compareció a consignar sus respectivo escritos.-

Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 2°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los profesionales del derecho MILEIDIS RAMOS anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., y la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA ya identificada en autos, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ plenamente identificado, este Tribunal pasa de seguidas, bajo las siguientes consideraciones:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

En el presente juicio, las partes co-demandadas opusieron las cuestiones previas de forma contenida en los ordinales 2°, 6° y 8° las cuales son subsanables y a su vez, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11°, la cual es de fondo, es por lo que esta Operadora de Justicia, para a resolver primero la de fondo y seguidamente las cuestiones previas de forma.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".-

La cuestión previa opuesta del ordinal 11°, es decir, la citada cuestión se refiere a todas las acciones que dentro del ordenamiento jurídico impiden al accionante ejercer la tutela jurisdiccional, bien podría ser, prohibiendo de interponer la acción de manera expresa o negándola por determinadas causales establecidas para su accionar.-

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2.002, expediente N° 15.121, interpretó los supuestos de la cuestión previa sujeta a examen de la forma trascrita a continuación:
“...Omissis... "Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…). En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda...”.-

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente N° 00-2055, consideró que: “...Omissis... En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”.-

En este caso la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada MILEIDIS RAMOS ya identificada en autos, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, basándose en que los accionantes demandan la NULIDAD DE VENTA del inmueble en referencia, a su decir; sin presentar documentos que le acrediten el derecho que reclaman, refiriéndose a que éstos no poseen declaraciones por parte del padre, abuelo o bisabuelo, o en su defecto una sentencia definitivamente firme de reconocimiento.-
En cuanto a la presente cuestión previa, evidencia esta Sentenciadora que en fecha 20 de febrero del 2.024, este Tribunal dicto despacho saneador, en el cual solicito a la parte actora, la consignación de los instrumentos que acreditan el derecho reclamado mediante la presentación de la declaración de únicos y universales herederos, siendo presentada en fecha 23 de febrero del año 2.024, para posterior admisión, todo ello, se puede evidenciar de actas cursante a los folios 53 al 67 de la primera pieza del presente expediente, cumpliéndose con ellos, los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda. En consecuencia, considera esta Jurisdicente que son razones suficientes para determinar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, es decir, "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.-

La cuestión previa opuesta del ordinal 2°, se refiere a la falta de legitimación o falta de capacidad necesaria para intentar el juicio que puede poseer la persona del accionante (demandante); señalando la primera promovente, es decir, la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., ya descrita en autos, con respecto a la citada cuestión previa que estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, señalando que los herederos del de cujus ciudadano JESUS EULALIO BRITO (†) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-582.955, suman un total de catorce (14) personas o presuntos herederos y que en el presente proceso judicial solo actúan cinco (05) de ellos, así mismo sostiene la parte co-demandada en lo que respecta a la capacidad procesal que los demandantes de autos no están reconocidos válidamente, por lo que a su decir, estos no son titulares de los derechos que reclaman a razón de la existencia de falta de cualidad.-

Seguidamente y con respecto a la misma cuestión previa contenida en el 2° ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, arguye que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se llevó juicio por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE COMPRA VENTA, en el expediente signado con el N° 15.582 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) en el cual en fecha 15 de febrero del año 2.018, se dictaminó a decir de la promovente que los accionantes JESUS MANUEL JIMENEZ, YOBANNY JOSE JIMENEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.344.798, V-14.011.697 y V-11.344.796, no demostraron de forma clara y precisa la filiación con el causante JESÚS EULALIO BRITO, ya identificado, y que se debe considerar que los co-demandantes nunca tuvieron tal condición, determinando la falta de cualidad alegada y declarando la improcedencia de la demanda.-

Ahora bien, entendemos por legitimidad procesal; la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.-

Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "ilegitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.-

Refiriéndose al tema RÁNGEL ARÍSTIDES en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2.003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)".-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1.454 del 24 de septiembre de 2.003:
(…) Es decir, esta Cuestión Previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen (...) Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio (...) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa (...).-

En atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que riela inserto a los folios 53 al 69 de la primera pieza del presente expediente TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedido por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2.008, cuyo contenido señala como herederos del de cujus ciudadano JESUS EULALIO BRITO (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-582.955, a los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, JESUS MANUEL JIMENEZ, YOVANNY JOSE JIMENEZ, AURIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, MAURIZ JOSEFINA JIMENEZ, YUDITH DEL CARMEN JIMENEZ, CARMEN DEL VALLE JIMENEZ y YONNY SALVADOR JIMENEZ, MIRIAN JOSEFINA BRITO COVA, DORIS UBALDA BRITO RODRIGUEZ, SERGIO PILAR BRITO RODRIGUEZ, SANTO REFUGIO BRITO RODRIGUEZ, VILMA SUSANA BRITO RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO BRITO RODRIGUEZ debidamente identificados.-

Así las cosas y para mayor abundamiento a los criterios establecidos en la presente decisión, esta Sentenciadora hace preciso realizar las siguientes reflexiones procesales a fin de ahondar sobre el thema decidendum, en el contexto del Código Civil Venezolano, indicando que la legitimación para demandar de los comuneros se refiere al derecho que tiene cada copropietario (o comunero) dentro de una comunidad de bienes para ejercer acciones judiciales, ya sea en defensa de sus propios derechos o en beneficio de la comunidad.-

Es por ello que la comunidad de bienes está regulada en los artículos 767 al 805 del Código Civil Venezolano. Aunque el Código no establece de forma expresa una norma detallada sobre la legitimación activa de los comuneros, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que cualquier comunero está legitimado para ejercer acciones judiciales en defensa de los intereses comunes, siempre que no se oponga a la voluntad de la mayoría o a lo acordado por la comunidad.-

Esto se basa en el principio de que todos los comuneros tienen derechos sobre la cosa común y, por tanto, pueden actuar para protegerla. En sentencias de fecha 09 de febrero y 28 de octubre del año 1.991 y del 15 de julio de 1.992, estableció que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esto significa que un comunero puede demandar incluso sin el consentimiento expreso de los demás, siempre que lo haga en defensa del bien común y no de un interés exclusivamente personal.-

En el caso de marras, se observa que la persona de los actores o demandantes, cuenta con la legitimidad para comparecer al presente procedimiento judicial e intentar la acción con el carácter expresado en el libelo de la demanda.-

En razonamiento de lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que no estamos en presencia de una falta de cualidad por parte de los demandantes, como alega la co-demandada, debido a que los actores poseen la cualidad y legitimación necesaria para actuar en el presente proceso judicial. Concluyendo así esta que la cuestión previa establecida en el numeral 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

Con respecto a la cuestión previa opuesta y contenida en el 6°, es decir, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Al respecto, la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, ya identificado, alega que los accionantes no consignaron junto con su escrito libelar, los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la acción, es decir, no cumplieron con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que se refiere a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Sosteniendo la co-apoderada judicial, que la parte accionante fundamenta la pretensión en un supuesto título supletorio y que el mismo no se acompaña a la demanda, considerando a su decir que la demanda carece del instrumento fundamental en que se basa la pretensión.-

Con respecto a ello, resalta esta Jurisdicente que el escrito libelar presentado por la parte accionante, en principio no fue acompañado por uno de los instrumentos fundamentales, evidenciándose de actas que en fecha 20 de febrero del año 2.024, se dictó despacho saneador, a los fines de que la parte accionante demostrara su carácter o cualidad con la que actuaban en el presente juicio, siendo que cumplieron con tal requerimiento tal como cursa en los folios 53 al 69 de la primera pieza del presente expediente. Acto, seguido, esta Juzgadora en fecha 28 de febrero de ese mismo año procede admitir dicha demanda por cumplir con los requisitos establecidos en la norma. Es por ello y con base a los preceptos legales que quien aquí decide, observa que el defecto de forma alegado por la parte demandada, no prospera y por consiguiente la cuestión previa opuesta y contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

Para finalizar y en relación a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 8°, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-

Ambos co-demandados plantearon u opusieron la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello pasamos de seguidas a estudiar lo que manifestó cada uno de los intervinientes como demandados con respecto a la misma.-

En primer lugar tenemos que la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., ya descrita en autos, alega que existe una denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente identificado con el N° MP-40373-2023, por el delito de invasión, misma que interpuso el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, plenamente identificado en autos y en su carcater de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., ya descrita, contra el ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ, anteriormente identificado, sosteniendo con ello que existe una acción debe resolverse en un proceso distinto al proceso civil, en este caso un Juicio Penal, el cual a su decir incide directamente en este proceso.-

Por otro lado tenemos que la co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, ya identificado, arguye que la parte accionante alegó la existencia de un procedimiento penal por “invasión” en contra de ellos. Así mismo la parte co-demandada indica que existe además otro proceso penal pendiente distinto al alegado por ellos, que debe ser resuelto antes y en ese contexto hace mención al expediente N° MP-40373-2023, llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por motivo de “PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION DE UN FUNDO AJENO Contra LA PROPIEDAD” en el cual señalan como víctima a la sociedad mercantil INVERSIONES CARIGUACA C.A., ya descrita y como denunciado al ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ, ya identificado, alegando con ello que toda cuestión que exija una resolución previa a la sentencia principal, debe estar subordinada en cuanto a su procedencia o no.-

Como quiera que la partes co-demandadas opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, advierte esta Operadora de Justicia, que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo sostiene el autor ARMINIO BORJAS, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.-

Por otra parte, el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111).-

Ahora bien, otros tratadistas han definido la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.-

Así las cosas, en cuanto a la cuestión previa alegada por ambos accionados y contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma en comento, quien aquí decide evidencia que efectivamente se iniciaron dos (02) procedimientos penales que guardan relación directa con la presente litis, sin embargo se evidencia de actas que en lo que respecta al primer procedimiento judicial, el mismo se inició con motivo de un presunto delito por “INVASIÓN” en el cual uno de los co-demandantes es acusado y como víctima figura el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, ya identificado, observando esta Jurisdicente conforme consta en anexo que riela a los folios 202 al 205 de la primera pieza del presente expediente, que dicha acción fue decidida en fecha 1° de junio del año 2.020, eximiendo de responsabilidad penal a la parte co-demandante y decretando el sobreseimiento, del mismo modo se evidencia a los cursante a los folios 227 al 265 de la primera pieza del presente expediente, por otra parte, se denuncia por motivo de “DELITO CONTRA LA PROPIEDAD” en la cual se observa como víctima al ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, plenamente identificado, en autos y como acusado al ciudadano LUIS ALFREDO JIMENEZ, plenamente identificado, sin embargo de dichas actuaciones no observa quien aquí decide las resultas respectivas, no pudiendo establecer con claridad el estado en que se encuentra dicha acción penal.-

Con total apego a lo estipulado en la Ley y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente litis, determina esta Operadora de Justicia, que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° y que se refiere a la prejudicialidad no debe prosperar en la presente causa, al no observarse en actas procesales que verdaderamente exista un juicio de otra naturaleza en curso y que el mismo influya directamente en la decisión de la presente demanda. Concluyendo quien aquí decide que la cuestión previa establecida en el numeral 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede a la parte accionante el término de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda. No hay condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 12:08 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.078
Abg. NJRR/yt