República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de mayo del año 2.025
215° y 166°
Vista la anterior diligencia de fecha 12 de mayo del año en curso, suscrita y consignada por el abogado en ejercicio OSMAL JOSÉ BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias certificadas, a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Alzada en relación al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido en fecha 29 de abril del año 2.024. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se puede observar que, mediante auto de fecha 02 de mayo del 2.024, se le concedió a la parte actora cinco (05) días hábiles a los fines de que señalara las copias que serían remitidas al Juzgado de Alzada, en razón del recurso ejercido. Asimismo, en fecha 08 de mayo de ese mismo año, el solicitante señaló las respectivas copias, las cuales fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.024, evidenciándose que la parte interesada no efectuó actuación procesal alguna, donde manifestara su interés en que la solicitud siguiera su curso, sino hasta el día 07 de abril del presente año, otorgando poder apud acta al abogado antes identificado y solicitando mediante diligencia de esa misma fecha el avocamiento en la presente causa.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que proviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación del solicitante desde el día 14 de mayo de 2.024, en relación al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta Sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte del solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2.001, la cual establece lo siguiente: “…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”. (Resaltado de la Sala).-
En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor, es por lo que mal podría este Sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello, le es forzoso para ésta Juzgadora declarar el DECAIMIENTO DEL RECURSO, por pérdida del interés procesal y como consecuencia la EXTINCION DEL PROCESO. Y así se decide.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:32 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº:35.101
ABG: NJRR/em
|