República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.556, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ Y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.137.138 y V-4.372.926, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.200 y 51.129, con domicilio procesal en la calle Azcue cruce con calle Mariño, Edificio Lucy, piso 1, oficina 7, Maturín Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la c´édula de identidad N° V-13.544.096, domiciliada en la en la Avenida 01, vereda 31, casa N° 20 Los Guaritos 4, Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JACOBO BRAVO YANEZ y JOSE MAESTRE ANTUAREZ, titular de la cedula de identidad Nros V-13.250.515 y V-10.307.100, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.569 y 278.794, con domicilio procesal en Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: Nº 34.712.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, en su condición apoderado judicial del ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.998.556 y de este domicilio.-
La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
“... Desde el 03 de agosto del 2006 inicio mi representado unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° CIV- 13.544.096 unión concubinaria que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; de esa unión no se procrearon hijos. Fijando el hogar en un principio en la Avenida 01 Vereda 31 casa Nro. 20 Los Guaritos 4 Maturín estado Monagas según constancia expedida por el Registro Civil que se anexa marcada "B", hasta el 08 de febrero de 2013 fecha en la cual se celebró el Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Poder Electoral, Unidad de Registro Civil Altos Los Godos, se anexa acta copia certificada marcada "C" regularizando de este modo la unión concubinaria que se mantenían desde el 03 de agosto del 2006, posteriormente el matrimonio Olivier-González fija el domicilio conyugal en Vía San Jaime Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba, Condominio La Ceiba "B, casa número 187, Municipio Maturín Estado Monagas, siendo este el único bien inmueble formado dentro de nuestra unión concubinaria, un (01) inmueble tipo vivienda ubicado en Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba Condominio La Ceiba "B, casa número 187, Municipio Maturín Estado Monagas, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234.61 Mts2) y la vivienda tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala - comedor, cocina y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Que es su frente, con la Calle N° 6 en una distancia de 11.97 mts; SUR: Que es su fondo con la parcela N° 197 en una distancia de 11.97 mts; ESTE: Con la parcela N° 188 en una distancia de 19.8mts, y OESTE: Con la parcela Nro. 186 en una distancia de 19.8 mts. Tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín bajo el número 2013.309, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.9.3941 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se anexa marcado "D" copia simple del documento del inmueble. Se anexa marcado "E copia certificada emanada del Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas sentencia de Divorcio de fecha 01 de octubre de 2019 quedando en consecuencia disuelto el matrimonio civil entre RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN y BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ(…). (…)Por todas las consideraciones antes expuestas, por los derechos aquí acreditados y en función de las previsiones establecidas en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los efectos de que por vía de ACCION MERO DECLARATIVA el Tribunal declare: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria...”. (Folios 01, 02, 07 y 08 del presente expediente).-
Seguidamente, en fecha 16 de abril del 2.021, se recibe por distribución la demanda, se le da entrada en fecha 26 de abril del 2.021 y se dicta despacho saneador instando a la parte demandante a consignar mediante diligencia la dirección de correo electrónico y el número telefónico de la parte demandada para los fines de gestionar la citación.-
En fecha 26 de mayo del 2.021, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por cuanto la parte demandante no consigno lo solicitado en el tiempo acordado sino posterior a ello.-
En fecha 28 de mayo del 2.021, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo del 2.021 y en fecha 07 de junio del 2.021 el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordena se remita el expediente al Tribunal de alzada.-
En fecha 03 de diciembre del 2.021, se le da reingreso al presente expediente contentivo de la decisión dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, apoderado judicial de la parte demandante, REVOCA la sentencia apelada y ordena al Tribunal admitir la presente acción.-
En fecha 06 de diciembre del 2.021, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.096, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda y ordeno aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de febrero del 2.022, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, consigna escrito de reforma de demanda, siendo admitido por este Tribunal en fecha 09 de febrero del 2.022, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.096, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 10 de febrero del 2.022, comparece el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación y solicita se fije día y hora para la misma, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 15 de febrero del 2.022.-
En fecha 21 de febrero del 2.022, comparece ante este Tribunal la ciudadana alguacil accidental ciudadana FRINE URBAEZ, a fin de consignar boleta de citación sin firmar de la ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, por no poder contactarla en el sitio señalado para la práctica de la citación.-
En fecha 22 de marzo del 2.022, el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, visto que no se encontró a la parte de demandada, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento en fecha 23 de marzo del 2.022.-
En fecha 05 de mayo del 2.022, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios “El Periódico de Monagas” y “El Oriental” donde fueron publicados los dos carteles de citación dirigidos a la parte demandada, ordenados por este Tribunal; los cuales fueron agregados a las actas que conforman la presente causa por auto de fecha 11 de mayo del 2.022, asimismo la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 13 de mayo 2.022, fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha 06 de junio del 2.022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.544.096, y confiere poder apud actas a los abogados JACOBO BRAVO YANEZ y JOSE MAESTRE ANTUAREZ, titular de la cedula de identidad Nros V-13.250.515 y V-10.307.100, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 279.569 y 278.794, respectivamente.-
En fecha 01 de julio del 2.022, siendo oportunidad para la contestación de la demanda comparecen los abogados JACOBO BRAVO YANEZ y JOSE MAESTRE ANTUAREZ, apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus vtos, y opone cuestión previa.-
En fecha 25 de julio del 2.022, la abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN, consigno sustitución de poder al ciudadano RENE MAXIMO OLIVIER VELASQUEZ y la abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES.-
En fecha 25 de julio del 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado MAXIMO BURGUILLOS, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte.-
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la incidencia, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SUBSANADA correctamente la cuestión previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de febrero de 2.023, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.129, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.-
En fecha 06 de marzo del 2.023, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo agregadas en ese mismo acto, seguidamente el Tribunal admitió las pruebas por auto de fecha 16 de marzo del 2.023.-
Este Tribunal dice VISTOS sin informes en fecha 27 de julio del año 2.023 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 30 de octubre del 2023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año. Ordenándose notificar a las partes, constando dicha notificación en los folios 180 y 188 de las actas que conforman la presente causa.-
En fecha 14 de octubre del 2.024, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante abogado MAXIMO BURGUILLOS y solicita el abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Suplente, quien por auto de fecha 17 del mismo mes y año dictó auto de abocamiento, ordenando notificar a la parte demandada, constando de su notificación cursante al folio 208.-
En fecha 09 de abril del 2.025, comparece por ante este Despacho el abogado MAXIMO BURGUILLOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal en virtud su reincorporación a sus labores habituales y quien procede nuevamente a abocarse al conocimiento de la causa por auto de fecha 23 de abril del 2.025.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
Establece en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones… …omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. …omissis… …la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” …omissis…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-
Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió original de constancia de unión concubinaria, entre los ciudadanos RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN y BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto del 2006. Valoración: De dicho documento se evidencia que los prenombrados ciudadanos vivían en concubinato desde el día 03 de agosto del 2006, se trata de una carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió original de acta de matrimonio entre los ciudadanos RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN y BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, expedida por ante el Registro Civil del Poder Electoral, Unidad de Registro Civil Altos los Godos, bajo el Tomo 01, Acta Nº 017, de fecha 08/02/2013. Valoración: En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió copia certificada de documento de adquision de vivienda mediante crédito hipotecario, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 2013.309, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.9.3941 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, además de haber sido firmada ante un funcionario público a quien la Ley le otorgó tales facultades, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió copia certificada de sentencia de divorcio profería por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de octubre del 2.019. Valoración. La presente documental está constituida sobre una sentencia donde la acción deducida es el divorcio 185-A de mutuo acuerdo, en la cual la controversia circunscribe en una incidencia en la cual se dilucide si hubo o no reconciliación, en el cual él Tribunal a quo estableció que no operó la reconciliación entre los ciudadanos RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN y BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, y ordenó emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Divorcio 185-A. en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
5.- Promovió copias simples de factura Nº 020372, 00295, 054164, 00002223, 00028026, 00009795, 00043088, 00009794, 00043091, 00023510, 00063996, 00064520, 00148223, 164739, 164739, 150293, 00005304, 00005303, 00100896, 202201, 0073514, Valoración: la presentación de dichas facturas no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y así se decide.-
6.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: GLADYS CRUZ CANELON, YULIMAR DEL VALLE CANELON MOTA, MARIA BEATRIZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-14.236.675, V- 13.249.487 y V-13.394.699, respectivamente. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto al ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.335.979. Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el testigo y rindiera su declaración, este no se hizo presente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
7.- Promovió prueba de Informe. Oficio N° 0840-19.542, dirigido al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela C.A. valoración. En cuanto a esta prueba se evidencia, que en fecha 04/05/2023, se recibió las resultas de dicho oficio, informando el Gerente General de Asuntos Jurídicos. Dirección Ejecutiva de Explotación y Estudios Integrados de Yacimientos Pdvsa Petróleos, S.A, que el ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN, fue incluido como carga familiar desde la fecha 08 de febrero del 2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la presente documental no fue tachada, ni desconocida, por ninguna de las partes. Y así se decide.-
En cuanto al oficio Nº 0840-19.543, dirigido al Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas. La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 16 de marzo del 2023, mas sin embargo no consta en autos la recepción del mismo, ni respuesta alguna del prenombrado Registro. En estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Observa esta operadora de justicia, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN y BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí. Rielan a los folios de la presente causa conforme a lo alegado por la parte accionante que en efecto hubo una Unión Estable de Hecho entre las partes intervinientes en juicio.-
Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y en cuanto a las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad, conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 03 de agosto del año 2.006, hasta el día 08 de febrero del año 2.013. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, determina esta operadora de justicia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.556, contra la ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.096.
SEGUNDO: Se tiene como cierta la unión estable de hecho entre los ciudadanos RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN y BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día 03 de agosto del año 2.006, hasta el día 08 de febrero del año 2.013.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, notifíquese a las partes y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 20 de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.712
Abg. NJRR/ys
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