REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 21 de mayo de 2.025
215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSA DEL VALLE BRITO DE HERNANDEZ y TIRSO ENRRIQUE HERNANDEZ MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.696.884 y V-6.530.042, domiciliados en calle San Miguel parte alta N° 1, casa sin número, Parroquia Guanaguana, comunidad Guanaguana CAPAES, Municipio Piar del Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.363, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542 con números telefónicos: 0412-787.46.96 y 0414-881.12.32, correo electrónico leninfigueroa@gmail.com, con domicilio procesal en grupo jurídico SUAREZ JIMENEZ, FIGUEROA & ASOCIADOS, carrera 7, antigua calle Monagas a media cuadra del antiguo Circuito Judicial Penal, Maturín Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.089, domiciliada en el conjunto residencial Rio Caura, calle Sipao, Edificio 04-01, Torre B, sector Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, mediante diligencia de fecha 16 de mayo del año en curso, por el ciudadano TIRSO ENRRIQUE HERNANDEZ MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.042, debidamente asistido por el abogado LENIN B. FIGUEROA, supra identificado y de este domicilio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.-

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables al patrimonio en el transcurso que culmine el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que es propiedad de la ciudadana FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.089, consistente por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, sin número de distinción, dicha parcela posee un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS Norte: con calle principal de la citada población de Guanaguana, siendo su frente. Sur: Que es su fondo con casa y terreno que es, o está ocupado por el ciudadano JESÚS SALMERÓN. Este: Con casa y terreno que es, o está ocupada por el ciudadano SIMON PALACIO. Oeste: Con casa que es, o está ocupada por la ciudadana RAFAELA MACHADO, cuyo documento de propiedad esta registrado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 22 de abril del año 1.997, quedando registrado bajo el N° 18, folios 69 al 70, protocolo primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.997. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.186
Abg./NRR/em