República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS CIPRIANO RONDÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-241.272 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, según consta de instrumento poder que riela a los folios 12 al 15 ambos inclusive de las actas que conforman la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.642.360 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, MARÍA VIRGINIA DIAZ ALFONZO, VIRGINIA ALFONZO ROJAS, NELLYS ALFONZO DE RONDÓN y EDILBERTO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.483, 14.665.626, V-2.640.431, V-2.640.430 y V-8.952.925, este Tribunal deja constancia que solo se evidencia en autos los datos del INPREABOGADO de los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO y EDILBERTO NATERA, los cuales se encuentran inscritos bajo los Nros 226.306 y 47.548, según poder especial cursante a los folios 68 al 73, y sustitución cursante a los folios 193 y 194 de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE: 33.526.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES DÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS CIPRIANO RONDÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-241.272 y de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2.014.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:
"...En fecha Veintinueve de Noviembre del año 1996 (29/11 1996): mi representado ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, antes identificado, mediante TITULO SUPLETORIO, registro las siguientes BIENHECHURIAS, enclavadas en PARCELA DE EJIDO MUNICIPAL que mide en su totalidad DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (10.921Mts2), es decir, 81,50 de frente por 134 Metros de fondo. Dichas Bienhechurías corresponden a: 1.-) Un inmueble principal construido sobre un área aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 Mts2) conformado por 16 metros de frente por 40 metros de fondo, paredes de bloques de concreto totalmente frisadas, techo de asbesto, platabanda y zinc, piso de cemento granito y cerámica, distribuida de la siguiente manera: SEIS (06) HABITACIONES de las cuales cuatro (4) de ellas tienen baños internos, un (01) baño Principal, un (01) Porche, Una sala comedor, una cocina, un salón posterior, un pasillo central y un corredor lateral; UNA (01) PLATAFORMA, de cemento sin techo, de un parea aproximada de ocho (8) metros de fondo, ubicado en la parte Este del Inmueble Principal con las siguientes características: Piso de cemento, techo de asbesto y paredes de bloques frisados, distribuido en un dormitorio, un deposito, una cocina, un salón, un lavandero y anexo al rancho un garaje y un tanque de agua colocado sobra una plataforma de concreto de tres 83) metros de alto; UN (01) GARAJE, con dos (2) depósitos internos construido sobre un área de terreno de aproximadamente once (11) metros de frente por ocho (08) metros de largo, con paredes de bloques frisados, techo de zinc, piso de cemento, ubicado en la parte Oeste del inmueble principal; UN LOCAL utilizado como deposito general construido sobre un área aproximada de cuatro (4) metros de fondo por diez (10) metros de frente, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicado en la parte oeste del Inmueble principal; UNA CONSTRUCCIÓN anexa al inmueble principal por el lado Oeste construido sobre un área aproximada de doce (12) metros de frente por Once (11) Metros de fondo, con paredes de bloques de concreto frisados, piso de cemento, techo de zinc y abesto, distribuido en tres (3)habitaciones con bajo interno, una cocina, un lavandero, una sala comedor y un corredor; UNA CERCA DE BLOQUES DE CONCRETO de dos (2) metros de alto por Ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros de alto por ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50) de longitud y un portón metálico; NUMEROSOS ARBOLES FRUTALES DE DIVERSAS CLASES-Quedando Registradas ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el N° 11, PROTOCOLO 1°, TOMO 25. 2.-En fecha tres de Febrero del año 1966 (03/02/1966), es decir diez (10) años antes, la Ciudadana Hilda Aguilera de Rondón, mediante TITULO SUPLETORIO, interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, posteriormente dichas BIENHECHURIAS, fueron debidamente Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Marzo de 1966, quedando registradas bajo el N° 78, folios 138 al 141 del Primero, Tomo 2° del Primer Trimestre del año 1966. 3.-En fecha Dos de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y seis (02-12-1986) La ciudadana antes referida, HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, (Madre de mi representado) (Hoy día fallecida) Vende a mi representado las siguientes BIBIENECHURIAS a) Una (01) casa de dieciséis (16) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, construida de paredes de bloques de concreto, frisada totalmente, techo de asbestos piso de granito, porcelana y cemento a color, distribuida de la siguiente manera: seis (06) habitaciones, cuatro (4) de ellas con baños interior una (01) sala de baño principal, porche, sala comedor, cocina, un gran salón posterior, un pasillo central, un (01) corredor lateral del lado izquierdo; b) Piso de Cemento de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) de ancho por veintiséis metros (26Mts) de largo, los cuales hacen un total de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221Mts2), ubicado en la parte Norte Frente a la casa Principal; c) un (01) rancho de dieciocho Metros (18Mts) de frente por Doce Metros (12 Mts) de fondo, que hacen un total de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216Mts2) ubicado en la parte Este y a cinco metros (5 Mts) de distancia de la casa principal, sin paredes en la parte Oeste y provisto de paredes de bloques frisados en la parte Este, con el techo de asbesto, piso de cemento a color, distribuido de la siguiente manera: Un (01) cuarto, un (01) deposito, cocina, un gran salón, fregadero y lavandero; d) un garaje de ocho (08) metros con cincuenta centímetros (8.50Mts) de largo por cinco (05) metros de ancho, con techo de zinc sin paredes en su parte Este; e) Un (01) tanque de agua, de fibra, con capacidad de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200Lts) litros de agua, elevado sobre una plataforma de concreto armado, de tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de alto ubicado en la parte Este de la casa principal; f) Un (01) Garaje para dos (2) carros y dos depósitos anexos de once metros con cincuenta centímetros (11,50Cts) de frente por ocho metros (08) de largo, con paredes de bloques, techo de Zinc y piso de cemento, ubicado en la parte Oeste de la CASA PRINCIPAL; g) Un (01) DEPOSITO de Diez Metros (10Mts) de frente por cuatro Metros (4Mts) de largo, ubicado en la misma parte Oeste de la casa grande; h) Una (01) Casa anexa DE Doce Metros con sesenta centímetros (12,60Mts)de frente por once Mts, con sesenta centímetros (11,60Mts) de largo construida de paredes de bloques frisada totalmente, techo de Zinc y asbesto, piso de cemento a color distribuida de la siguiente manera; tres (3) habitaciones con baño, cocina, fregadero, sala~-comedor y un Corredor, ubicada en la parte Oeste y pegadita a la casa Principal; Una (01) cerca de bloque de concreto de sesenta y un metros 861Mts) de largo, por Dos Metros con treinta centímetros (2,0 Mts) de alto, con ventanas y un (01) portón de hierro, ubicado al frente de la casa grande ya treinta y tres metros (33mts) de distancia; j) Siembra de una gran cantidad de árboles frutales en producción, tales Como mango, níspero, aguacates, guayaba, tamarindo, jobo y pumalaca y especies De sombra, como acacias, palmeras, almendrones, eucaliptos, los cuales se encuentran plantados dentro de la parcela en cuestión. Dichas BIENECHURIAS se encuentran enclavadas en una parcela de terreno de los llamados EJIDOS DEL MUNICIPIO, que mide SESENTA Y UN METRO (61) Metros de frente por CIENTO VEINTIOCHO METROS (128 Mts) DE LARGO LOS CUALES hacen un total de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780Mts2), ubicada en la carretera que conduce Maturín-La Pica, en el sitio denominado Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con carretera vía La Pica, que es su frente; SUR: Con su fondo correspondiente, que linda con la cerca del Aeropuerto; ESTE: Con Casa Quinta, propiedad de! Señor Oscar Rodríguez y OESTE: Con Casa Quinta, propiedad del Señor Miguel Fernández. …Acudo a DEMANDAR como en efecto demando en representación de mi poderdante ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA por deshonesto desleal y perturbador, al ciudadano las JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v.-2.642.360, mediante acción de NULIDAD del TITULO SUPLETORIO y el ACTO REGISTRAL efectivamente realizado del documento en cuestión, que fuese declarado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 1992, sobre únicas bienhechurías constituida por un “SEMBRADO DE ALGUNOS ARBOLES FRUTALES”, ubicadas en la calle que conduce a la Pica que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de largo. Posteriormente Registrada los “ARBOLES FRUTALES” por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 1.992, quedando registrado bajo N° 17, Protocolo: Primero, Tomo 15, tercer Trimestre ario 1.992. …El caso es ciudadano JUEZ, que hoy día y de la noche a la mañana, APARECE otro Hijo de mi representado procreado de un anterior matrimonio, quien lleva por Nombre JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR, antes identificado con una Documental Denominada TITULO SUPLETORIO, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de junio de 1992.registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 1.992, quedando registrado bajo N° 17, Protocolo: Primero, Tomo 15, tercer Trimestre año 1.992, alegando ser PROPIETARIO de unas BIENHECHURIAS consistente en un “SEMBRADO DE ARBOLES FRUTALES” sobre una PARCELA DE TERRENO de Ejido Municipal, según documento ENCLAVADAS sobre una porción de fa extensión de parcela, en CINCUENTA (50) METROS DE FRENTE por CIEN (100 MTS) DE LARGO que hacen un total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts) cuadrados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida JOSE TADEO MONAGAS; SUR: Con Aeropuerto Internacional de Maturín; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Rondón y OESTE: Con casa que es o fue de Josefina Hernández. Asimismo alegando que estuvo en posesión de la misma, desde hacia quince (15) años. Esta situación, ha conllevado a que, mi representado mantenga problemas de salud, especialmente Tensión arterial ALTA, producida al ver este tipo de situación, que uno de sus hijos procreado de su primer matrimonio, pelearse con sus medios hermanos hoy ocupantes de la referida parcela, igualmente hago de su conocimiento el hoy demandado conjuntamente con sus Abogados se ha dado la terea de dirigirse ante las Autoridades Administrativas, alcaldía Municipal, con la intensión de sabotear la gestión que ha venido realizando mi representado para adquirir y formalizar la comprar de PARCELA DE TERRENO que hoy día es propiedad de Ejido Mundial, alegando que él también propietario y que adquirió primero que mi representado, y en ocasiones delegando funciones en Abogados, haciendo acto de presencia, en casa de mi representado a reclamar su supuestos derechos de propiedad, porque su intención es vender su parte, llegando al punto que Negocio vender la Parcela por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) con el ciudadano Mounir Odabachi Hayeb, que obviamente el referido Ciudadano remite al Abogado del demandado a mi bufete para ver si podía o no comprar, ya que soy su apoderada desde mucho tiempo. Ciudadano Juez, realizando un estudio y análisis de la pretensión de! Hoy demandado, me conlleva a las siguientes interrogantes, la cual espero le sirva en el momento que vaya usted a realizar su sentencia definitiva en el presente caso me pregunto como es, que éste ciudadano, JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR para la fecha que realizó su solicitud ante el Tribunal Civil que declarase la posesión, manifestó que llevaba QUINCE (15) AÑOS ocupando la referida parcela, Es decir si contamos a partir de la fecha que el Juzgado de Primera Instancia decretó la Posesión (22/06/1992), al retroceder a quince (15) años estamos hablando que para el año 1977 se presume la ocupación del bien inmueble por el Ciudadano antes mencionado, contrariando su alegato, cuando confrontamos con la evidencia de la DOCUMENTAL la cual acompaño a este escrito Libelar con marcado “3-C“ donde la Madre de mi representado Ciudadana Hilda Aguilera, venía ocupando la referida PARCELA (03/02/1966) y es hasta 02 de Diciembre 1986 cuando mediante DOCUMENTO PRIVADO le vende a mi representado dichas BIENECHURIAS enclavadas en Parcela de Ejido Municipal. Tal situación, ciudadano Juez, considero Inverosímil la pretensión aludida por el hoy demandado, ciudadano JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR ya que, quien se encontraba en POSESION de la referida Parcela era la Señora Hilda Aguilera /madre de mi representado y no él. En este mismo orden de ideas, necesario concatenarla con éstos acontecimientos: En fecha Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (23-05-1969): Mi representado JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, formalizo la unión concubinaria con la ciudadana ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUNEZ, mediante Matrimonio CIVIL celebrado por ante Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, estableciendo su domicilio, en carretera que conduce Maturín-La Pica, en el sitio denominado Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, pasados cinco (05) años procrearon su primogénito Hijo quien lleva por Nombre JESUS RAMON RONDON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.281.011, nacido el día 15 de Febrero de 1.965, es decir, la criatura nace cuatro años ANTES de su Matrimonio Civil, posteriormente procrearon los siguientes hijos RITA MERCEDES RONDON GONZALEZ y DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.902.556, V.-12.149.525, respectivamente. De éste grupo familiar, o segundo Matrimonio, en total se procrearon TRES (3) hijos, en fecha 06 de Enero 2.010, la ciudadana ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUNEZ, fallece, la cual quedan los referidos hijos al pendiente y Cuidados de mi representado que hoy cuenta con OCHENTA Y SEIS (86) ANOS DE EDAD. Como puede observar, el hoy demandado pretender alegar una Propiedad y posesión en tierras ocupadas, bienhechurías constituidas y registradas dentro de la vida en común de ambos cónyuges. Como pretende alegar tal Propiedad, si ésta corresponde al patrimonio conyugal existente entre mi representado y su señora esposa ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUNEZ, evidenciándose de la documental Cuestionada que fue un acto celebrado VEINTITRES (23) ANOS DESPUES de la celebración del matrimonio. En definitiva planteo tal situación en CUATRO ESCENARIOS. Para mayor y fácil entendimiento, el Primero, considero NO ES PROPIETARIO por haber registrado un titulo supletorio en fecha 19 de Agosto 1.992, el TITULO SUPLETORIO no constituyen por sí mismas título de propiedad o el derecho sobre una cosa; Y porque ya existía una Ocupante de la extensión o totalidad de la parcela con bienhechurías realmente constituidas desde el año 1966, es decir con 26 años de posesión absoluta por parte de la Madre de mi representado. Segundo escenario, ciudadano Juez, considero que tampoco ES PROPIETARIO de nada, ya que para la fecha 1992 que registró sus supuestas Bienhechurías (‘sembrado de algunos árboles frutales”) que de paso, considero igualmente que a un “SEMBRADO” no se le puede llamar bienhechurías. Para la fecha ya esos Arboles existían sembrados por la madre de mi representado desde hacía más de 30 años; Tercer escenario las verdaderas Bienhechurías forman parte de la comunidad Conyugal existente entre mi representado y su señora esposa ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUNEZ, casados en fecha 23 de Mayo de 1.969, es decir que para la fecha que el supuesto y nuevo propietario registró sus bienhechurías ya mi representado tenía 23 años de casado, mal puede venir alegar una propiedad que no le corresponde y Cuarto Escenario: No se evidencia que los Cónyuges le hayan AUTORIZADO al hoy demandado constituir título supletorio en tierras de ejido Municipal, mal puede el demandado HOY DIA invocar que es Propietario de dicha parcela y mucho menos de UNOS ARBOLES FRUTALES, (arboles que no se le pueden llamar bienhechurías). De lo antes transcrito, Considero ciudadano Juez, que el punto controvertido o medular en la presente causa consiste en que, SI ES o NO el ciudadano Jesús Orlando Rondón Aguilar, dueño o propietario de las únicas bienhechurías construidas declaradas su titulo supletorio de la siguiente manera: “La cual tengo sembrado algunos árboles frutales” y SI ES O FUE POSEEDOR de la extensión de tierra que corresponde al Ejido Municipal. …Solicito al Tribunal, Se sirva con todo respeto, DECLARAR CON LUGAR la presente Acción; SEGUNDO: Solicito al Tribunal, Ordene participar lo conducente a, Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, (Primer Circuito) ubicada en Centro Comercial Galerías Mi Suerte, Piso 01, Maturín Estado Monagas.-Teléfono 02916411389, a los efectos de la Anulación de la documental titulo supletorio registrado ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 1.992, quedando registrado bajo N° 17, Protocolo: Primero, Tomo 15, tercer Trimestre año 1.992…” (Folios 01 al 10 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 31 de octubre del 2.014, se le dio entrada y admisión a la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 20 de noviembre del 2.014, se recibió diligencia suscrita por la Apodera Judicial de la parte demandante, mediante la cual puso a disposición todos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así mismo solicitó el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Seguidamente en esta misma fecha el ciudadano Alguacil informó que recibió todos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y fijo día y hora para la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el Tribunal acordó pronunciarse al respecto de la medida aperturando el cuaderno de medidas correspondiente. Y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante oficio Nº 0840-14.654, de esa misma fecha.-
Seguidamente mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.014, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación. Seguidamente en esta misma fecha, el ciudadano Alguacil informo que fijo nueva oportunidad para la práctica de la misma.-
El 10 de febrero de 2.015, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 23 de febrero de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante, mediante la cual consigna correo como acuse de recibo por parte del Registrador Publico Subalterno del Primer Circuito de esta. Asimismo solicito librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de febrero de 2.015, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, librando el respectivo cartel.-
En fecha 04 de marzo 2.015, el Tribunal recibió y agregó oficio N° 386-056 proveniente de Registro Publico Primero del Municipio Maturín Estado Monagas.-
Mediante diligencia fechada 21 de marzo 2.015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna dos ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Periódico de Monagas” donde fue publicado del cartel de citación ordenado por este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos en esta misma fecha. Asimismo, solicitó el traslado de la secretaria a los fines de fijar el respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada. Posteriormente, por auto de fecha 24 de abril de 2.015, acordó oportunidad para el traslado de la secretaria y en fecha 30 de abril de 2015 la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 223 de Código de procedimiento Civil.-
En fecha 04 de junio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.-
El Tribunal acordó lo solicitado, designando como Defensor Judicial al ciudadano ALEXANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.932.132, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.731, en fecha 08 de junio del 2.015.-
Posteriormente, en fecha 22 de junio del 2.016, el ciudadano Alguacil consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER CORTEZ, supra identificado.-
Seguidamente, el fecha 25 de junio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, debidamente identificado, asistido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.306, mediante la cual se da por citado, asimismo consignó copia certificada y copia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, en fecha 09-10-2013, bajo el N° 32, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, a los efectos de su certificación, conferido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, MARÍA VIRGINIA DIAZ ALFONZO, VIRGINIA ALFONZO ROJAS y NELLYS ALFONZO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.483, 14.665.626, V-2.640.431 y V-2.640.430, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 23 de julio del 2.015, se recibió escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° ejusdem.-
En fecha 03 de agosto de 2.015, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal desechar la cuestión previa promovida, por la parte demandada, en base al ordinal N°6 del artículo 346 en consecuencia con el ordinal 4 del 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 13 de agosto de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto separado agrega y admite las pruebas antes mencionadas.-
En fecha 30 de septiembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal concede 15 días para dictar la misma.-
El día 15 de octubre de 2.015, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral °6 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de noviembre de 2.015, la Jueza temporal, abogado KELLY CARRION se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2.015, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Siendo agregado en fecha 23 de noviembre de 2.015.
El día 01 de diciembre de 2.015, El Tribunal recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en esta misma fecha el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 11 de enero de 2.016, este Tribunal repone la causa al estado de la evacuación de las pruebas testimoniales.-
En fecha 14 de enero de 2.016, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos JESÚS PALACIOS AGUILERA, JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, FREDDY MANUEL CABRERA BRITO y AURA JOSEFINA RONDÓN. Posteriormente comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO CESÍN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fine nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos. Siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 21 de enero 2016.-
En fecha 26 de enero de 2.016, nuevamente fueron declaradas desiertas las declaraciones de los ciudadanos JESÚS PALACIOS AGUILERA, JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, FREDDY MANUEL CABRERA BRITO y AURA JOSEFINA RONDÓN; y en razón de ello el apoderado judicial de la parte demanda solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los mismos, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2016.-
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó instrumento poder con el ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548; y en esta misma fecha el ciudadano FREDDY MANUEL CABRERA BRITO, rindió su declaración en la presente causa, de igual forma se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos JOSE JESUS PALACIO AGUILERA, JESUS ARMANDO PALACIO AGUILERA y AURA JOSEFINA RONDÓN. Inmediatamente el apoderado judicial de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ya mencionados y en fecha 12 de febrero 2016 el Tribunal acuerda nueva oportunidad para tal fin.-
En fecha 16 de febrero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del acto de celebración de testigos de fecha 04 de febrero de 2.016 y del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de de febrero de 2.016.-
En fecha 17 de febrero de 2.016, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JOSE JESUS PALACIOS AGUILERA y JESUS ARMANDO PALACIOS AGUILERA; de igual forma se declaró desierto las testimoniales de la ciudadana AURA JOSEFINA RONDÓN DE FERNÁNDEZ.-
El día 23 de febrero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que este Juzgado se pronunciara sobre la diligencia de fecha 16/02/2.016.-
En auto de fecha 01 de marzo del 2.016, el Tribunal por auto motivado repone la causa al estado de oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra acto de la declaración del testigo, ciudadano FREDDY MANUEL CABRERA BRITO celebrado en fecha 04 de febrero de 2016 y del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de de febrero de 2016. En esta misma fecha se oyó recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante en un solo efecto y se le concedió cinco (5) días para que señale las copias que serán remitidas al Tribunal de Alzada.-
En fecha 04 de abril 2.016, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.-
En fecha 25 de abril de 2.016, el Tribunal dictó auto y repuso la causa al estado de decir VISTO, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-
En fecha 27 de junio del 2.016, El Tribunal dictó auto haciendo saber que vencido el lapso para dictar sentencia, emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días siguientes una vez que conste en autos las resultas de la apelación pendiente se halla en el Tribunal de Alzada.-
En fecha 22 de noviembre de 2.016, se recibe expediente N°S2-CMTB-2016-00280 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante.-
En fecha 01 de diciembre de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el avocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa.-
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2.016, se dicto auto de avocamiento de la nueva Juez de este Tribunal, abogado MARY VIVENEZ al conocimiento de la causa, concediendo los sesenta (60) días para dictar la respectiva sentencia ordenando la notificación de las partes.-
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2.017, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificada del avocamiento de la ciudadana jueza.-
En fecha 17 de abril del 2.018, la apoderada judicial de la parte demandante consigno ejemplar del “periódico de Monagas” contentivo de cartel de notificación a la parte demandada del avocamiento. Siendo agregado en fecha 18 de abril del 2.018.-
En fecha 01 de noviembre del 2.023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza.-
En fecha 07 de noviembre de 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió Original de documento de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 25, en fecha 29 de noviembre del año 1986, a favor del ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.011. Valoración: Se evidencia que la prueba es emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma es de fecha 29 de noviembre del año 1.996 y no el año 1.986, como lo promovió el demandante y consiste en sentencia que declara título supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega el ciudadano: JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, antes identificado, sobre unas bienhechurías construidas en ubicadas terreno Municipal, ubicado en la avenida José Tadeo Monagas, sector las Cocuizas, frente al liceo Peña Saavedra, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, que mide aproximadamente ochenta y un metros con cincuenta centímetros (81,50mts) de frente por ciento treinta y cuatro metros (134mts) de fondo; sus linderos son: NORTE: Con la avenida José Tadeo Monagas; SUR: con el aeropuerto de Maturín; ESTE: Con el inmueble que es o fue del ciudadano Oscar Rodríguez y OESTE: con el inmueble que es o fue del ciudadano Miguel Fernández, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió Original de documento privado de compra venta, de fecha 02/12/1.986, entre la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-561.260 y el ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.011. Valoración: Se observa que la venta privada suscrita versa sobre unas bienhechurías ubicadas en la carretera que conduce Maturín – La Pica, en el sitio denominado Las Cocuizas del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, los cuales hacen un total de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780M2), la cual no fue debidamente autenticada por ante la Notaria y/o protocolizada ante un Registro, a los fines de verificar si la venta fue realizada bajo la solemnidades de ley correspondiente, asimismo no fue ratificada mediante la prueba de testigo, a fin de que gozara del control de la prueba por la parte contraria y por la Jueza, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió Original de Titulo Supletorio de fecha 03/02/1.966, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de marzo del año 1.966, bajo el Nº 78, folios 138 al 141 del Protocolo Primero, tomo 2 del primer trimestre año 1.966, a favor de la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-561.260. Valoración: Se evidencia que la prueba es emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el mismo es de fecha 03/02/1.966 y consiste en sentencia que declara título supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, antes identificada, por la legalización de un terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000M2); sus linderos son: NORTE: En 20 metros carretera Maturín – La pica; SUR: En 20 metros terreno Municipal; ESTE: En 20 metros el señor Oscar José Rodríguez y OESTE: En 50 metros terreno Municipal, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4.-Promovio copia certificada de Titulo Supletorio, de fecha 19 de agosto del año 1.992, protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1.992, a favor del ciudadano JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.642.360. Valoración: Se evidencia que la prueba es emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma es de fecha 22 de junio de 1.992 y protocolizado ante el Registro Público, en fecha 19 de agosto de 1.992, y consiste en sentencia que declara título supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega el ciudadano: JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR, antes identificado, por la legalización de un terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de largo; sus linderos son: NORTE: Avenida José Tadeo Monagas; SUR: Aeropuerto Internacional de Maturín; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Rondón y OESTE: Casa que es o fue de Josefina de Hernández, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Promovió dibujo de plano que alega que señala la dirección del demandado. Valoración: Se evidencia que dicho plano no fue realizado por un experto con las formalidades de ley, por cuanto no fueron producidos mediante la prueba de experticia a fin de que gozara del control de la prueba por la parte contraria y por la Jueza, así como tampoco consta en autos la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal desestima dicha prueba. Y así se decide.-
6.- Promovió copia certificada de acta de matrimonio Nº 49 expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar Registro Civil – Caripito Estado Monagas. Valoración: En la misma se evidencia que los ciudadanos JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA y ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, y por cuanto la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente Litis, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA y OLGA AGUILERA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro. Valoración: Por cuanto la presentación de dicha sentencia, ya descrita no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente Litis, que permita esclarecer los hechos que se debaten, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió plano elaborado en fecha 04 de septiembre del 2.012, del cual se desprende que las coordenadas de las bienhechurías objeto de la presente acción. Valoración: Se evidencia que dicho plano no fue realizado por un experto con las formalidades de ley, por cuanto no fueron producidos mediante la prueba de experticia a fin de que gozara del control de la prueba por la parte contraria y por la Jueza, razón por la cual este Tribunal desestima dicha prueba. Y así se decide.-
3.- Promovió copia certificadas de título supletorio a nombre de los ciudadanos RITA MERCEDES RONDON GONZALEZ, DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ y JESUS RAMON RONDON GONZALEZ, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre del 2.012, bajo el Nº 33, folio 139, tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año. Valoración: Se evidencia que la prueba es emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma es de fecha 14 de julio del año 2.011 y consiste en sentencia que declara título supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alegan los ciudadanos: RITA MERCEDES RONDON GONZALEZ, DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ y JESUS RAMON RONDON GONZALEZ, antes identificados, por la legalización de un terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente ochenta y un metros con cincuenta y un centímetros (81,51mts) de ancho por ciento treinta y cuatro metros (134mts) de largo; sus linderos son: NORTE: Con la avenida José Tadeo Monagas; SUR: con el aeropuerto de Maturín; ESTE: Con el inmueble que es o fue del ciudadano Oscar Rodríguez y OESTE: con el inmueble que es o fue del ciudadano Miguel Fernández, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Promovió copia simple de venta de inmueble entre los ciudadanos RITA MERCEDES RONDON GONZALEZ, DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ y JESUS RAMON RONDON GONZALEZ, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 11 de junio del 2.013, inscrita bajo el Nº 15, folio 64 al 67, tomo 110, de los libro autenticados llevados por esa Notaria. Valoración: Se observa venta realizada al ciudadano JEANPIERR CUDABACHI LOZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.917.601, la presentación de dicho instrumento no trae a juicio elemento alguno que pudiera dilucidar la acción propuesta, razón por la cual no se valora el mismo. Y así se declara.-
5.- Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSE JESUS PALACIOS AGUILERA, JESUS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, FREDDY MANUEL CABRERA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.379.461, V-3.696.987, V-3.328.719. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana AURA JOSEFINA RONDON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-592.778. Valoración: Observa esta administradora de Justicia que la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia pasa a decidir el fondo de la presente controversia, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.-
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-
El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.-
La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.-
El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.-
La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.-
En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1.999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente: “Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (Subrayado del Tribunal).-
La propiedad es un derecho humano y una garantía, de allí que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En el caso de marras se evidencia que la parte accionante alega un derecho fundamentando su pretensión en la compra venta privada que le fue realizada en fecha 02/12/1.986, por la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-561.260, sobre unas bienhechurías que hacen un total de SETECIENTOS OCHENTA (780 Mts2). Sin embargo observa esta Juzgadora que consta en autos Titulo Supletorio de fecha 20 de noviembre del año 1.996, en el cual el ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.011, declara haber fomentado unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas y de su peculio particular que miden aproximadamente ochenta y un metros con cincuenta centímetros (81,50 mts.) de frente por ciento treinta y cuatro metros (134 mts.) de fondo, sus linderos son: NORTE: Con la avenida José Tadeo Monagas; SUR: con el aeropuerto de Maturín; ESTE: Con el inmueble que es o fue del ciudadano Oscar Rodríguez y OESTE: con el inmueble que es o fue del ciudadano Miguel Fernández y se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 25, en fecha 29 de noviembre del año 1.996.-
Por otro lado, tenemos que la parte demandada de autos, alega que ostenta un derecho sobre unas bienhechurías ubicadas en la vía que conduce hacia la pica y mide aproximadamente cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de largo; sus linderos son: NORTE: Avenida José Tadeo Monagas; SUR: Aeropuerto Internacional de Maturín; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Rondón y OESTE: Casa que es o fue de Josefina de Hernández, a su favor tal como consta en titulo supletorio de fecha 22 de junio de 1.992 y debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto del año 1.992, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1.992.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que existe titulo supletorio de fecha 29 de julio del 2.011, constituido a favor de los ciudadanos RITA MERCEDES RONDON GONZALEZ, DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ y JESUS RAMON RONDON GONZALEZ, sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la avenida José Tadeo Monagas, sector las Cocuizas, frente al liceo Peña Saavedra, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, en cuyas medidas se describe que las mencionadas bienhechurías miden aproximadamente ochenta y un metros con cincuenta y un centímetros (81,51 mts.) de ancho por ciento treinta y cuatro metros (134 mts.) de largo; sus linderos son: NORTE: Con la avenida José Tadeo Monagas; SUR: con el aeropuerto de Maturín; ESTE: Con el inmueble que es o fue del ciudadano Oscar Rodríguez y OESTE: con el inmueble que es o fue del ciudadano Miguel Fernández, los cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre del 2.012, bajo el Nº 33, folio 139, tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año.-
Observa esta Operadora de Justicia, del estudio minucioso y detallado de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes, que las bienhechurías que alega ser de su propiedad y de las cuales consigna título supletorio debidamente registrado, no guardan relación en medidas, ni linderos con las del título supletorio que en el presente juicio pretende que sea objeto de nulidad. Así mismo se evidencia que la parte demandante protocolizó dichas bienhechurías con fecha posterior al momento que refleja el documento titulo supletorio consignado por la parte demandada. Entendiéndose que dicho documento no es suficiente para demostrar su derecho legítimo sobre la propiedad aquí debatida, ni tampoco las pruebas de autos, como lo es el documento de compra venta privado que consigno por ser documentos no registrados.-
Tal como establece el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano que: “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. La Ley es clara cuando exige un título registrado para hacer valer un derecho, en cuyo caso no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto, en el juicio bajo estudio observamos que existe un documento de venta privado entre la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-561.260 y el ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.011, sobre unas una bienhechurías construidas en la Avenida José Tadeo Monagas, sector Las Cocuizas, frente al Liceo Peña Saavedra, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, dicho documento no fue, registrado con las solemnidades correspondientes para su autenticidad, para obtener con ello, que el mismo sea fidedigno. Y evidenciado como ha quedado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el vínculo que une a las partes es decir padre e hijo, y que han vivido en dichas bienhechurías desde hace muchos años con su grupo familiar y de las cuales se evidencia que el Titulo Supletorio del ciudadano Jesús Cipriano Rondón Aguilera, fue registrado con fecha posterior a la fecha del título consignado por la parte demandada. Siendo estas razones suficientes para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: declara SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL intentado por el ciudadano JESÚS CIPRIANO RONDÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-241.272, contra el ciudadano JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.642.360. En consecuencia:
PRIMERO: Una vez que quede definitivamente firma la presente sentencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 24 de noviembre del año 2.014, mediante oficio Nº 0840-16.654.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 33.526
Abg. NJRR/ys
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