REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 23 de mayo del año 2.025
215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: empresa mercantil INVERSIONES EL PARADOR DE LOS SABORES,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 270, del Tomo 20-ARM MAT, correspondiente al año 2.018, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 40, Tomo 111, debidamente representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.865 y de este domicilio, teléfono: 0424-926.10.13, correo electrónico: rafaelelportu@hotmail.es, en su carácter de de Gerente General de la referida empresa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI (+) y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.594 y V-9.284.026, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 32.090 correlativamente, facultad que se evidencia de instrumento poder notariado cursante en 07 al 10 del presente expediente.-

PARTES DEMANDADAS: alianza mercantil CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de septiembre de 2.018, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 286 de los libros llevados por esa Notaría, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Pasillo Azul Oficina 43, Maturín Estado Monagas, en la persona de su Presidente ciudadano FABIO GHILLI, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.789, teléfono: 0414-879.15.60, correo electrónico: Icarrillo@heliosvidal.com; a la sociedad mercantil HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., sociedad mercantil incorporada bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita en la ficha 806925, documento 2414890, de la sección mercantil del Registro Público desde el día 27 de junio del 2.013, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Pasillo Azul Oficina 43, Maturín Estado Monagas, en la persona de su apoderado general ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, teléfono: 0414-137.34.65 y 0414-750.6151, correo electrónico: icarrillo@heliosvidal.com; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2.007, bajo el N° 32, Tomo 41-A Sgdo, número de expediente 678718, siendo su última reforma en los estatutos en fecha 23 de junio de 2.015, por ante esa mismo Registro, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo 198-A Sgdo, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Pasillo Azul Oficina 43, Maturín Estado Monagas en la persona de su presidente ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, teléfono: 0414-137.34.65 y 0414-750.6151, correo electrónico: icarrillo@heliosvidal.com; y como persona natural al ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, teléfono: 0414-137.34.65 y 0414-750.6151, correo electrónico: icarrillo@heliosvidal.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

EXPEDIENTE N°: 35.064.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda y sus posteriores diligencias, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de un acuerdo de pago, basado en facturas de pago debidamente aceptadas, el cual se acompañan al escrito libelar, insertos en los folios 25 al 29, contenidos en las actas procesales del cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 35.064, siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “...el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un instrumento que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se declara.-

En este sentido concluye esta Jurisdicente, en virtud de lo antes analizado, que la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo y en cuanto esta Primera Instancia Civil cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada: alianza mercantil CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de septiembre de 2.018, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 286 de los libros llevados por esa Notaría, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Pasillo Azul Oficina 43, Maturín Estado Monagas, en la persona de su Presidente ciudadano FABIO GHILLI, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.789, teléfono: 0414-879.15.60, correo electrónico: Icarrillo@heliosvidal.com; a la sociedad mercantil HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., sociedad mercantil incorporada bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita en la ficha 806925, documento 2414890, de la sección mercantil del Registro Público desde el día 27 de junio del 2.013, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Pasillo Azul Oficina 43, Maturín Estado Monagas, en la persona de su apoderado general ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, teléfono: 0414-137.34.65 y 0414-750.6151, correo electrónico: icarrillo@heliosvidal.com; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2.007, bajo el N° 32, Tomo 41-A Sgdo, número de expediente 678718, siendo su última reforma en los estatutos en fecha 23 de junio de 2.015, por ante esa mismo Registro, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo 198-A Sgdo, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Pasillo Azul Oficina 43, Maturín Estado Monagas en la persona de su presidente ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, teléfono: 0414-137.34.65 y 0414-750.6151, correo electrónico: icarrillo@heliosvidal.com; y como persona natural al ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, teléfono: 0414-137.34.65 y 0414-750.6151, correo electrónico: icarrillo@heliosvidal.com.

Si la medida recae sobre bienes muebles hasta cubrir la siguiente cantidad del doble de la cantidad demandada, es decir, QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 520.824.94), lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 18-12-2.023 (Bs. 35.64) la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs 18.562.200,86). Más la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($65.103,11);lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 18-12-2.023 (Bs. 35.64) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.2.320.274,84) por concepto de costos y costas del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto reclamado.

La totalidad de estos conceptos es de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 585.928.05) que para la fecha 18-12-2.023, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 35.64, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de VEINTE MILLONES OCHECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.882.475,70).

Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 260.412,47), lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 18-12-2023 (Bs. 35.64) la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.281.100,43). Más la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($65.103,11);lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 18-12-2.023 (Bs. 35.64) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.320.274,87); por concepto de costos y costas del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto reclamado.

La totalidad de estos conceptos es de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($325.515,58) que para la fecha 18-12-2.023, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 35.64, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de ONCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCINTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 11.601.375,30)

Para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN.



EXP: 35.064
Abg./NRR/mg