República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, con domicilio en la carrera N° 3, antigua avenida Rivas, N° 161, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0412-114.58.48, correo electrónico: verdad7025@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.778.040 y V-25.282.872, números de teléfono: 0426-398.95.46 y 0414-857.69.09, correos electrónicos: rafaelalcala277@gmail.com y alcalaluis813@gmail.com, respectivamente en ese orden, ambos domiciliados en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna, punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LUIS RAMON ALCALA MORALES: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, número de teléfono: 0414-394.58.78, correo electrónico: jesusnateravelasquez@gmail.com.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO: No constituye.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y NULIDAD.-

EXPEDIENTE: 34.966.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.023, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de ese mismo año y admitiéndose en fecha 15 del mismo mes y año en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Librándose boletas de citación a la parte demandada.-

En fecha 28 de marzo de 2.023, comparece el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado en autos y pone a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 03 de abril de 2.023, el Tribunal dispone de fecha para la práctica de las citaciones.-

En fecha 04 de abril del año 2.023, se hizo presente el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.872, debidamente asistido por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915 y consignó escrito de contestación de demanda y reconvención en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, parte demandante, y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, parte co-demandada, anteriormente identificados.-

En fecha 28 de abril de 2.023, comparece el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado en autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, parte co-demandada de autos. La cual fue acordada por el Tribunal en fecha 04 de mayo del 2.023.-

En fecha 16 de mayo del 2.023, el ciudadano alguacil de este Juzgado, declaro desierto el acto de citación por la no comparecencia de la parte demandante.-

En fecha 17 de mayo del 2.023, comparece el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado en autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, parte co-demandada de autos. La cual fue acordada por el Tribunal en fecha 30 de mayo del 2.023.-

En fecha 02 de junio del año 2.023, el ciudadano alguacil estampó diligencia, consignando una boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO supra identificado.-

Se llevó a cabo audiencia conciliatoria en fecha 09 de junio de ese mismo año, en la cual se hizo presente el ciudadano RAFAEL ALCALA, no compareciendo la parte actora, por lo que no se logró conciliación alguna.-

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, compareció el demandante de autos en fecha 25 de julio de 2.023 y consignó escrito contentivo de pruebas. Las mismas fueron agregadas en fecha 02 de agosto de ese mismo año.-

Por diligencia fecha 14 de agosto de ese mismo año, la parte accionante solicitó pronunciamiento con respecto a las pruebas consignadas.-

Igualmente en esa misma fecha compareció el co-demandado de autos ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ anteriormente identificado, solicitando pronunciamiento con respecto a la reconvención incoada y oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte accionante.-

Este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, dicta auto de fecha 25 de septiembre de 2.023, en el cual declara que la parte co-demandada ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES anteriormente identificado, presentó el escrito de contestación extemporáneo por anticipado, es por ello no hubo pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta y REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas consignadas, las cuales fueron admitidas en ese mismo auto, librando oficio N° 0840-19.826 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 31 de octubre del año 2.023, la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento de la nueva Jueza del Tribunal en la presente causa. Por auto separado el día 03 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.-

Se recibió el día 20 de noviembre de 2.023, oficio N° 488-23, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el cual remite copias certificadas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de noviembre de ese mismo año.-

Luego de solicitada la oportunidad para la práctica de la notificación del abocamiento, procede la alguacil Temporal de este Juzgado, en fecha 23 de enero del año 2.024, a dejar constancia de haberse trasladado a practicar la notificación personal de los co-demandados y consignó dos (02) boletas de notificación sin firmar.-

En fecha 01 de febrero de 2.024, el actor solicita la notificación telemática de los demandados, la cual fue acordada por el Tribunal y en fecha 27 de febrero del mismo año, se practicó la notificación telemática del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO supra identificado, tal como consta en el folio 158 del presente expediente, en cuanto al ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES fue imposible su notificación.-

Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2.024, el actor solicito la notificación por carteles del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, siendo acordado por el Tribunal mediante auto fechado 07 de marzo de 2.024.-

La parte accionante compareció ante este Juzgado en fecha 02 de abril del año 2.024 y consignó ejemplar del diario el PERIÓDICO DE MONAGAS, donde aparece publicado el cartel de notificación librado, el mismo fue agregado a los autos en fecha 03 de ese mismo mes y año.-

Transcurridos los lapsos procesales acordados en el avocamiento, en fecha 24 de abril del año 2.024 este Juzgado dictó y publicó sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda y la nulidad del contrato de cesión celebrado por las partes.-

En fecha 06 de mayo de 2.024 el co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES, asistido por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, ambos supra-identificados en actas, consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2.023 y de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.024, en el cual hizo una serie de consideraciones y señaló motivos para recusar a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.-

En fecha 15 de mayo de 2.024 compareció la parte demandante, ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, supra-identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó se considerara como no ejercido el recurso de apelación, en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24-04-2.024 y se librara oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Seguidamente este Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2.024, oyó recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, antes identificado, en ambos efectos, remitiendo el presente expediente al Tribunal de alzada distribuidor mediante oficio N° 0840-20.203 de esa misma fecha, el cual fue distribuido en fecha 28 de mayo de 2.024, y se le dió entrada el 05 de junio de ese mismo año por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En razón a ello, en fecha 02 de diciembre de 2.024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en la cual estableció dentro de sus particulares lo siguiente: “(…)PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el co-demandado ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES(…)SEGUNDO: La NULIDAD del auto de fecha 25/09/2023, que declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES; asimismo la NULIDAD de la sentencia de fecha 24/04/2024, que declaró Con Lugar la demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD(…) TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que la Jueza Aquo se pronuncie respecto al escrito de contestación presentado por el co-demandante LUIS RAMON ALCALA MORALES(…) incluyendo la reconvención propuesta …Omissis…”.-

Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede de seguidas esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la RECONVENCIÓN por FRAUDE PROCESAL opuesta por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.872, debidamente asistido por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, contra el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099 parte demandante y el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, parte co-demandada, cursante en los folios 63 al 80 de la pieza N° 1 del presente expediente, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La reconvención, en derecho procesal, es una demanda que el demandado introduce contra el demandante en el mismo proceso en el que se encuentra involucrado. Es una forma de ejercer una contra-acción y reclamar al demandante por los mismos hechos o por hechos relacionados, dentro del mismo procedimiento judicial, para ello se hace necesario resaltar el artículo 365 y 368 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340(…).

Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra esta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.".-

A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.-

Efectivamente, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos: ‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2.002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…).

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que:
"(…) La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 266 del Código derogado, prevé que "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y pre-cisión el objeto y sus fundamentos". Del texto de la citada disposición legal se infiere, que el derecho de reconvenir es privativo del demandado, no pudiendo ejercerlo ninguna otra persona traída al juicio. En este sentido se expresó la Sala cuando dijo: "La sola letra de la ley: mutua petición, expresa con claridad que la reconvención sólo puede dirigirse contra el autor de la primera petición". (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, la reconvención aunque es una demanda no se propone por medio del libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, después de haberla dado, pudiendo ser verbal o escrita como la contestación, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocidos en el proceso aunque sí debe llevar los requisitos exigidos por la ley, en cuanto al objeto de la nueva acción; las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente. No le es permitido al contrademandante "proponer una acción dirigida a la vez contra su contenedor y una o varias otras personas, ni menos asociar a ella, como litis-consortes suyos a otros u otros demandados. El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni en favor ni en contra de quienes sean terceros en el juicio". (Dr. Arminio Borjas, Obra citada).-

Señalado como han sido los fundamentos legales, con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir tal RECONVENCIÓN, para ser admitida. No obstante en el presente caso estamos en frente de una reconvención sui géneris, debido a que nos encontramos en presencia de una reconvención que no solo va dirigida al actor si no contra un co-demandando, ya que el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, identificado en actas, en su carácter de codemandado, demanda dentro del mismo juicio al ciudadano co-demandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, supra identificado, el cual se encuentra en la misma situación procesal que él, ambos son codemandados, lo que desnaturaliza la referida acción de reconvención o mutua petición y la vicia de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, ya que el ciudadano co-demandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, no se encuentra legitimado para ser demandado por esta vía, en razón a ello, no puede ser objeto de mutua petición, por lo que el único que podría dar contestación a la demanda de reconvención en caso de ser admitida es el demandante reconvenido.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observó que no se dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en cuanto a la reconvención opuesta por la parte co-demandada, por consiguiente resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE en la presente acción intentada el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.872; contra el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099 y el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, ello en virtud de no haber dado cumplimiento a lo ordenado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso previsto.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:05 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.966
Abg. NJRR/em