REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 28 de mayo de 2.025
215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANNERIS DEL VALLE ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.886, número telefónico: 0412-509.68.26, correo electrónico: anneri05alme@gmail.com.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMILY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.968, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.246, con domicilio procesal en la avenida Juncal, centro comercial Ayacucho, segundo piso, oficina N° 27, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.869, número telefónico: 0414-881.63.71, domiciliado en la urbanización Valle Grande sector Frailejón, manzana 18, casa N° 8, sector zona industrial del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-


ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDA DE SECUESTRO.-

EXPEDIENTE: 35.221


SENTENCIA: Interlocutoria.-


A los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas en el escrito libelar consignado en fecha 23 de mayo del año en curso, consignado por la ciudadana ANNERIS DEL VALLE ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.886, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.246. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas solicitadas, expone lo siguiente:

La casación Venezolana define a las medidas innominadas como:”…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.-

Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautelar nominada se requiere solo de la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en relación innominada es indispensable que concurran además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley.-

Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez es decir que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aún cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.-

En tal sentido, se procede a verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem, razón por la cual esta sentenciadora pasa a verificar si están dado en forma concurrente las tres condiciones que tienen que estar acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son:

a.) Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

b.) Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

c.) Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución pronunciándose sobre la misma.-

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil en su artículo 779, que establece:

Artículo 779 "En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...".-

El artículo mencionado, que corresponde al juicio de partición, reitera lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro.

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.” (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”. (Subrayado del Tribunal).-
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En virtud de los hechos que antecede, esta Sentenciador observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elemento de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que representa tanto la presunción grave del derecho que se reclama para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, también se evidencia de las presentes actas pruebas contundentes que aportan a este Juzgador razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-



En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables al patrimonio en el transcurso que culmine el proceso de Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal acuerda de conformidad.

En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretan las siguientes medidas:

1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A EFECTO QUE EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.867.869 SE ABSTENGA DE MOVILIZAR CUALQUIER SEMOVIENTE QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE EN EL FUNDO “EL GUARATARO” POR EL TERRITORIO NACIONAL.-

Consistente en que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.869, número telefónico: 0414-881.63.71, domiciliado en la urbanización Valle Grande sector Frailejón, manzana 18, casa N° 8, sector zona industrial del Municipio Maturín del Estado Monagas, se abstenga de movilizar los semovientes que se encuentran actualmente en el fundo “El GUARATARO”, ubicado en el sector el consejo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, Es por lo que este Tribunal ordena librar EXHORTO al Juzgado Agrario de Primera Instancia de Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para hacer de su conocimiento esta decisión y dejar constancia de lo peticionado y oficie al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) ubicado en Tucupita Estado Delta Amacuro, para que el ciudadano supra identificado se abstenga a movilizar cualquier semoviente en el territorio nacional.

2.- MEDIDA DE INVENTARIO DE SEMOVIENTES:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 191 del Código Civil, se EXHORTA al Juzgado Agrario de Primera Instancia de Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los efectos de que se realice inventario para saber la totalidad de los semovientes que se encuentran actualmente en el fundo “El GUARATARO”, ubicado en el sector el consejo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, Todo ello en virtud de la medida innominada decretada.

Se designa a la profesional en derecho EMILY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.246 como correo especial, a los efectos de que se encargue de hacer las diligencias pertinentes al presente exhorto y las resultas del mismo por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

3.- MEDIDA SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:

a.- MARCA: FORD; MODELO: F-150.6L AUT/f-150; AÑO: 2008; SERIAL DE MOTOR: 8MA16024; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W68MA16024; PLACA: A68CM9K; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.-

b.- MARCA: KEEWAY; MODELO: TX EN 200; AÑO: 2011; SERIAL DE MOTOR: KW164FML0427552; SERIAL DE CARROCERIA: 812MK1M66BM015835; PLACA: AE7Y84A; COLOR: NEGRO Y BLANCO; CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO; USO: PARTICULAR.-

c.- MARCA: YAMAHA; SERIAL: 6F6-K-L103641; MODELO: E40GMHL, CLASE: MOTOR FUERA DE BORDA.-

Todos a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.869, domiciliado en la urbanización Valle Grande sector Frailejón, manzana 18, casa N° 8, sector zona industrial del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Se ordena librar oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión y se encargue de oficiar en razón de la referida medida a cualquier autoridad policial y militar para que sea puesto a la orden de este Tribunal y se pueda efectuar el resguardo judicial concerniente.

Designándose a la profesional en derecho EMILY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.246 como correo especial a los efectos de que se encargue de hacer las diligencias pertinentes a la presente comisión y las resultas de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.



EXP: 35.221
Abg./NRR/em