REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 05 de mayo de 2.025
215° y 165°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-777.798, domiciliado en la Avenida Principal de la Floresta, Urbanización La Floresta, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.832, con domicilio procesal en la Avenida Luis Del Valle García, Edificio Esmeralda, Oficina N° 8, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, según se desprende de Instrumento Poder otorgado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), inscrito bajo el N° 100, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Notarial.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER DEL JESÚS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.413, domiciliado en la Calle Principal, Sector Palo Negro III, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, correo electrónico: javiercampos1248@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-


ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-

EXPEDIENTE N° 35.190.-


SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas y en visto la diligencia consignada ante la secretaria de este Tribunal en fecha 30 de abril del año en curso, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.832, mediante la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal séptimo. De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el presente caso de marras, la parte actora solicita se decrete la medida en cuestión sobre un (01) local comercial arrendado, señalando que la medida preventiva es procedente en virtud de que el ARRENDATARIO tiene la reiterada insolvencia para la entrega del inmueble y la insolvencia en los cánones de arrendamiento incumpliendo el contrato en contrato de arrendamiento, aunado al hecho que sin permiso y autorización del arrendador en forma grosera violentando las normas establecidas en el contrato introdujo en las instalaciones pertenecientes al inmueble 2 ambientes para oficina a una Asociación de Transporte de ruta extraurbana (Periculum in mora – Fumus Boni Iuris – Periculum in Damni), de conformidad con lo establecido en el articulo 588 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso.-

Conforme a lo antes analizado concluye esta Juzgadora que están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley y verificado en autos, la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que se encuentran llenos los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de desalojo de local comercial, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:

Constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías en el construidas, ubicado en la calle Sucre N° 57, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, el cual tiene una superficie de seiscientos catorce metros cuadrados con setenta centímetros (614,70 mt2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José E Sánchez en treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45 mts), SUR: Casa que es o fue de Jesús María Sáez en treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45 mts), ESTE: Calle Sucre en Dieciocho metros con diez centímetros (18,10mts) que es su frente y OESTE: su fondo correspondiente que colinda con la casa que es o fue de Ana Molinos de Arostegui en dieciséis metros con treinta centímetro (16,30 mts) perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-777.798, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, en fecha 12 de mayo de 1.992, bajo el número 30, protocolo primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina de registro.

Para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de comisión, junto con oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.190
Abg./NRR/jc