REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 166°
PARTE SOLICITANTE: ciudadana OLIMPIA MARGARITA PADILLA DE DI STEFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.982 y domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE CORONIL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.298.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.518 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha 08 de noviembre del 2.024, bajo el N° 28, tomo 24, folios 97 al 99 de los libros llevados por la Notaria antes mencionada, cursante a los folios 03 al 06 del presente expediente.-
MOTIVO: OBTENCION E INSERSION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 35.169.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 20 de noviembre del 2.024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone el apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA MARGARITA PADILLA DE DI STEFANO, supra identificada, lo siguiente: "... Mi representada, carece de partida de nacimiento por cuanto la misma no aparece en los respectivos libros llevados por ante el Registro Civil y se dispone a acudir ante la competente autoridad, para que, mediante acción de obtención y posterior inserción de partida de nacimiento, pueda solventar la deficiencia delatada. Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que mi representada nació en Gaviotas, Municipio San Simón, Distrito Maturín para ese entonces, (hoy) Municipio Maturín, del estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1.950, cuyos nombres y apellidos son OLIMPIA MARGARITA PADILLLA, siendo sus padres (madre) CARMEN PADIILLA. Sin embargo, a pesar de la búsqueda exhaustiva de su partida de nacimiento en los archivos del Registro civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, la partida de nacimiento a la cual tiene derecho no aparece en los mismos...".-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, observa esta Operadora de Justicia, que en fecha 26 de noviembre del año 2.024, la Jueza Suplente de este Tribunal procede a darle entrada y admitir la solicitud ordenando a librar edicto y a notificar al Ministerio Publico.-
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre del 2.024, el apoderado judicial de la parte solicitante, consigna el edicto ordenado y el Tribunal los agrega en autos, solicitando seguidamente la publicación del cartel a las puertas del recinto judicial, siendo acordado por el Tribunal.-
En fecha 06 de febrero del 2.025, solicita se ordene la notificación del Ministerio Publico, la cual es acordada y es realizada en fecha 14 de febrero de este año.-
En fecha 10 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicita la designación de un defensor judicial a TODAS aquellas personas que tengan interés en la presente causa.-
En fecha 14 de marzo del 2.025, solicita se deje sin efecto la designación del defensor judicial y solicita se apertura el lapso probatorio, el cual fue aperturado por el Tribunal en fecha 17 del marzo de este año.-
En fecha 28 de marzo del 2.025, el apoderado judicial de la parte solicitante, consigna escrito probatorio.-
En fecha 28 de abril del 2.025, el apoderado judicial de la parte solicitante, insta el abocamiento de la Jueza natural de este Tribunal, procediendo ABOCARME en esta misma fecha, en virtud de que fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024, en el estado en que se encuentra.-
Así las cosas, tenemos que el presente caso versa OBTENCION E INSERSION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y para ello esta Operadora de Justicia, hace imprescindible destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:
“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”. (Subrayado y negritas nuestra)
La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.-
La sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre del año 2.022 expediente N° 2022-0300, con Ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistida por el abogado Luis Farías (INPREABOGADO Nro. 28.938), ha reiterado el criterio establecido el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil estableciendo que el Poder Judicial No tiene Jurisdicción para conocer los asuntos de inserción de Partidas de Nacimiento.
“(...)Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, y citar dicha disposición legal. Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” Como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicho artículo, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1178 del 10 de octubre de 2012 y 00533 del 9 de abril de 2014). En tal sentido, según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la ciudadana Nancy del Carmen González, no fue inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento alegada en su escrito (25 de enero de 1975), para el momento de la interposición de dicha solicitud contaba con cuarenta y seis (46) años de edad. De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. A tales efectos, debe la Sala declarar que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento..."
Por consiguiente, en el presente caso se puede evidenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la solicitud de OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana OLIMPIA MARGARITA PADILLA DE DI STEFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.982 y domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta, debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-07-2.013, expediente Nº 2013-000245, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2.009 y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, como es el presente caso; la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil, en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al Poder Judicial, para conocer de dichas solicitudes en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por cuanto la presente solicitud no cumple con las disposiciones de Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de OBTENCION E INSERSION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, bajo lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud OBTENCION E INSERSION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ciudadana OLIMPIA MARGARITA PADILLA DE DI STEFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.982 y domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta, mediante su apoderado judicial abogado PEDRO ENRIQUE CORONIL ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.518 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha 08 de noviembre del 2.024, bajo el N° 28, tomo 24, folios 97 al 99 de los libros llevados por la Notaria antes mencionada, frente a la ADMINISTRACION PÚBLICA, por ser que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Líbrese oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 12:01 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGRO MARIN.
EXP Nº: 35.169
ABG. NRR/>>>