República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.289, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, teléfono: 0416-925.39.93, domiciliado en la Finca El Merey, Carretera que conduce Valle de la Pascua – El socorro del Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN CECILIA LORETO, LUIS FELIPE GUZMAN PEREZ y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.062.132, V-20.030.490 y V-3.955.776, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.074, 171.779 y 25.755, respectivamente, según se desprende de poder especial cursante a los folios seis (06) al once (11) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.279, domiciliado en la Avenida Juncal, Edificio Juan Manuel Rodríguez, piso PB, Local 10, Municipio Maturín Estado Monagas, número telefónico: 0424-146.89.93.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.-

EXPEDIENTE: 35.211.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE y los recaudos presentados, por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.289, parte demandante, contra el ciudadano FREDY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.279, domiciliado en la Avenida Juncal, Edificio Juan Manuel Rodríguez, piso PB, Local 10, Municipio Maturín Estado Monagas. Procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 07 de mayo del año en curso y se dispuso a formar expediente y numerarse.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir o inadmitir la presente acción observa esta Sentenciadora en el petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... en la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE, para que convenga a ello y de no ser así, sea compelido por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero por tales conceptos:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), suma a la que asciende los Daños y Perjuicios ocasionados a mi representado por la conducta mal intencionada del ciudadano, el cual comprende Honorarios Profesionales de Abogado y gastos Judiciales y Extrajudiciales…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro).-


Al respecto, consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.-

Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.-

Así las cosas, en el libelo de demanda, la parte actora señala que intenta una demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, la cual se contrapone una a la otra,

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona, debido a que cada una presenta un procedimiento distinto, la primera se lleva por los trámites ordinarios contemplados en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”., y la segunda acción por los tramites de procedimiento especial contemplados en la Ley de Abogados, en especial en su artículo 22 en su primer aparte reza lo siguiente: “…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.-

Analizados como han sido las normas establecidas en nuestro sistema jurídico civil, así como la ley de abogado, se observa que la acción planteada en el libelo de la demanda, que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que se demanda INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, la cual se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el Juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla. En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sentenciadora declara INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.074, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.548.289, parte demandante contra el ciudadano FREDY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.279. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:01 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.211
Abg. NJRR/yS