REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Mayo del 2025.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JAIME FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.926.858 y domiciliado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO J. OSORIO DEFFIT, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 44.628.

PARTE DEMANDADA: MARIO DE OLIM FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 380.613, domiciliado en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo del Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE N° 17.014
UNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta dicha acción, para la práctica de la intimación de la parte demandada ni tampoco consta el resultado de la práctica de la comisión para la intimación, de acuerdo a lo establecido en el primer ordinal del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la intimación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha 19/10/2023, no habiendo dentro de los treinta (30) días siguiente ninguna acción de la parte demandante, tendiente a lograr la citación de la parte demandada, posteriormente se abocó al conocimiento de la misma el ciudadano Juez provisorio en fecha 28/04/2025 y sin que hubiere acción de la parte a fin de realizar la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso de los tres (03) días siguientes al abocamiento transcurrido más de un (01) año desde la admisión de la presente demandada y del abocamiento los tres días correspondientes, aun así no teniendo ninguna acción ejercida de la parte demandante.
Vencido como se encuentra el lapso de 365 días desde la admisión de la presente causa y tres (03) días desde el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio, sin que la parte demandante consignara en tiempo oportuno los medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano FRANKLIN JAIME FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.926.858 y domiciliado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro; debidamente asistido por RICARDO J. OSORIO DEFFIT, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 44.628 en contra del ciudadano MARIO DE OLIM FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 380.613, domiciliado en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo del Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al día Doce (12) de Mayo del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Milagro Palma
Exp Nº 17.014
GJCR/MP/Cug.-