REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Mayo del 2025
215º y 166º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KEILA CAROLINA MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.781.536

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON SIMOSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.828.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


Visto el libelo de demanda presentado en fecha 02/05/2025 por la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, en cual demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POSTMORTEM de los ciudadanos PETRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.896 y TIRSO RAFAEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.898.
Ahora bien, en fecha 18/09/2024 fue distribuido y recibido por este Tribunal libelo de demanda igualmente presentado por la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, en cual demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POSTMORTEM de los ciudadanos PETRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.896 y TIRSO RAFAEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.898, en el cual mediante sentencia de fecha 23/09/2024 fue declarado INADMISIBLE, en contra de dicha sentencia no fue ejercido recurso alguno, por lo tanto la misma se encuentra definitivamente firme. Y de la cual la parte accionante solicitó copia certificada y la devolución de sus recaudos acompañados. Es decir que la parte se encuentra en pleno conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal en la fecha supra mencionada y que la misma se encuentra definitivamente firme.
Ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Asimismo a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran distinguidos por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivo y subjetivo, consistentes en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir:
Límite objetivo:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado artículo en su único aparte, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos:
1) Tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión; para poder determinar si en la presente causa se está ante la identidad de objeto, es necesario tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión actual.
2) Tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente el objeto y la causa; Se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
- El segundo límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias. Entonces habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
Límite subjetivo:
a) Que sea entre las mismas partes,
b) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
- En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Observa este juzgador que la proposición establecida en la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2025, en el expediente 17.111, dando entonces carácter de cosa Juzgada a la solicitud en esta causa planteada antes este Juzgado.
De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio existe una identidad total de los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo esto necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la presente casa debe extinguirse en tal sentido, así mismo quedó establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINTA, la presente causa opuesta por la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.781.536, debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.828, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POSTMORTEM de los ciudadanos PETRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.896 y TIRSO RAFAEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.898, a su vez este Tribunal le hace un llamado de atención tanto a la parte demandante como a su abogado asistente, los cuales debe abstenerse de volver a presentar la misma acción intentando obtener un pronunciamiento contrario al ya emitido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 12 de Mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.186