REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Mayo de 2.025.

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, compañía constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Junio de 1988, anotado bajo el nro. 26, libro A segundo, representada por su presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9833.025 y el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.28, en su carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.250, JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.407 y MARIA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.067.

PARTE DEMANDADA: LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 20, libro A-7, de fecha 1 de Junio del 2002 en la persona de su vice-presidenta COSMELINA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.665, MAXIMO BURGULLOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.129 y ORLANDO JOSE ARIAS CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 279.048.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (COMPLEMENTO DEL FALLO).

EXP: 16.735

-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de Agosto 2021 ordenándose en eso momento la citación de la parte demandada, dejando constancia la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en fecha 09 de Marzo del 2022 y posteriormente acudió a la sede de este juzgado la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-8.420.834.
En fecha 26/04/2022 este Tribunal emite sentencia interlocutoria en la cual ordena reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en fecha 20 de Marzo del 2023. En fecha 14/04/2023 comparece el abogado DAVID OSUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 16.735 y consigna acta de defunción de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-8.420.834., quien era la representante legal de la Sociedad Mercantil Barra Caliente C.A.
En vista de lo anterior este Tribunal libró edicto en fecha 20/04/2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Julio del 2024 la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto del 2024 se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Gilberto José Cedeño Rivero, en vista de la designación realizada en fecha 02 de Julio del año 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1778-2024 Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO POR ANTE LA Rectoría del Estado Monagas en fecha 31 de Julio del 2024, concediéndosele en ese momento a las partes el lapso de tres (03) días para recusar o inhibirse y vencido ese lapso se reanudara el curso de la presente causa.
En fecha 17/09/2024 el abogado DAVID JOSE OSUNA inscrito en el IPSA N° 16.735 y consigna Poder Autenticado por ante la Notaría pública primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui anotado bajo el N° 23, Tomo 78, folios 88 hasta el 90. Inserto en los folios 61 al 63 de la presente causa.
En fecha 11/10/2024 fue presentado escrito de contestación a la demanda, en el cual como punto previo opuso la Falta de Cualidad de la parte demandante Financiadora e inversiones BAP,C.A así como su apoderado ciudadano Luis Decimo Luccani Bello, entre otras defensas.

En fecha 25 de Octubre del 2024 fue llevada por ante la sala de este Despacho Audiencia preliminar. Y en fecha 30 de octubre del 2024 fueron fijados los límites de la controversia.
En fecha 06/11/2024 fue presentado por la parte demandante escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 06/11/2024 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por auto separado en fecha 11 de noviembre del 2024 fueron admitidas por este tribunal las pruebas presentadas por las partes.
Mediante auto de fecha 10/02/2025 este Tribunal fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia o debate oral. Y en fecha 21/04/2025 fue llevada a cabo la audiencia o debate oral, la cual quedó plasmada de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy Veintiuno (21) de Abril de 2025 siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los apoderados judiciales de la parte demandante empresa mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, C.I., V.- 8.371.802, plenamente identificados en las actas procesales y representados por los Abogados MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES INPREABOGADO No. 41.067 y 25.407, de la misma forma compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A Abogados DAVID JOSÉ OSUNA Y ORLANDS JOSÉ ARIAS CORTEZ IPSA N° 100.665 y 279.048. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Ejerce el derecho de palabra JUAN PINO y señala: En mi carácter de apoderado de la parte demandante quiero puntualizar primero: Que esto se trata de un juicio por desalojo de contrato de arrendamiento y no de un juicio de propiedad. Segundo: La demandada está en posesión del inmueble objeto de este juicio en virtud de un contrato de arrendamiento desde el 01 de Julio de 2002, y tal y como contestó la demanda se encuentra en posesión de dicho inmueble. Tercero; Nuestro representada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para locales comerciales, realizó ante la SUNDEE, órgano competente un procedimiento de adecuación de contrato de arrendamiento entre las partes que se inició en el mes de Noviembre del año 2015. Ahora bien, ciudadano Juez en relación a la contestación realizada debo argumentar lo siguiente: En relación a la falta de cualidad del apoderado, según señala de manera singular la parte demandada tal argumento es impreciso por cuanto consta en autos de que son varios los Apoderados Judiciales, lo que queda demostrado con las 3 sentencias promovidas por la parte demandada, en el juicio de reivindicación cuyas partes son las mismas de este proceso, de las cuales surge un hecho notorio judicial de que quienes representamos a la demandante desde aquella fecha y hasta ahora son los Abogados AMALIVAH BIANCHI, MARIA PINO PAREDES, ERNESTO MARTINEZ y JUAN JOSÉ PINO, representación que consta en autos igualmente en los poderes agregados en autos a la presente causa. En cuanto a esa imprecisión de no decir a que apoderado se refiere debe ser declarada sin lugar tal defensa, Segundo: En cuanto a la falsedad del contrato de arrendamiento pues aduce el demandado que quienes firman el contrato de arrendamiento no son los mismos que demandan su cumplimiento debo señalar que tal argumento carece de fundamento por cuanto como hemos expresado el contrato de arrendamiento se adecúo a la nueva ley vigente que en su artículo 6 señala con meridiana claridad que el contrato de arrendamiento puede ser suscrito como arrendador por el propietario, el administrador y el gestor en consecuencia de conformidad con la sentencia pacífica de la Sala Civil del 07 de Noviembre de 2022, No. 595 el contrato de arrendamiento puede ser suscrito por el administrador y por el gestor, siendo así es perfectamente válido la representación y el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En relación con la falta de cualidad de los demandantes por no ser propietarios del inmueble debo alegar que mi representado lo son en virtud de los documentos de propiedad consignados y la sentencia de reivindicación dictada por el Tribunal Superior Primero y la Sala Civil claramente establece que la demanda es inadmisible y para ello cito la página 50 de la sentencia de la Sala Civil y me permito señalar que por sentencia pacifica de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2012 y sentencia pacífica No. 562 del 06/10/2023, el pronunciamiento sobre inadmisibilidad impide el pronunciamiento sobre el merito o fondo del asunto debatido, en consecuencia las sentencias consignadas en especial las de la Sala Civil que de paso fue registrada incurriendo el Registro en un acto de abuso de poder por cuanto dicha sentencia no generó derechos subjetivos a favor de terceros ni de las partes y no modificó el folio real, referente a la propiedad del inmueble, siendo así es improcedente el Registro de la misma. En relación ciudadano Juez con que se alegue que un tercero es propietario del inmueble y por eso la BARRA CALIENTE no entrega el inmueble debo señalar que dicho argumento carece de fundamento: 1) Porque la BARRA CALIENTE no tiene cualidad para representar a un tercero y arrogarse la representación para alegar a favor de ese tercero derechos de propiedad. 2) Consta en autos que no existe ninguna sentencia donde se haya debatido el derecho de propiedad de nuestro mandante y que haya favorecido a un tercero. 3) El supuesto propietario tercero es ajeno a esta relación arrendaticia y a este proceso no forma parte del mismo, en consecuencia mal puede haber un pronunciamiento a esta causa relativa a ese derecho. Por otra parte consta en autos que por sentencia penal el representante legal de la BARRA CALIENTE, en aquel proceso admitió los hechos de haber incurrido en fraude en perjuicio de mi representado y de acuerdo con el artículo 313 del Código Penal dicha sentencia tiene efecto sobre los procesos civiles, aun cuando se pretenda alegar de que dicha sentencia fue apelada sobre la calificación jurídica, más no con respecto a la admisión de los hechos que revisten carácter penal. Debo finalmente señalar que a lo largo de la relación arrendaticia tanto en el contrato como en la inspección judicial, en el ´procedimiento de la SUNDDE, en la sentencia del Superior Primero, en la Sentencia de Casación Civil la parte demandada ha reconocido su condición de arrendatario y de arrendador de nuestro mandante sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de desalojo y está probado con el procedimiento ante el ente competente que la prórroga legal que se niega a cumplir la demandada está ostensiblemente vencida desde el año 2019, que quedará demostrado con los medios probatorios aportados al proceso y que en su oportunidad examinaremos uno por uno. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado DAVID JOSÉ OSUNA y expone: Ratifico en su totalidad el escrito de contestación de demanda y las pruebas que fueron anexadas con la misma; ciudadano Juez ratifico el punto previo alegado con la contestación como lo es la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., y la cualidad que se atribuye los apoderados del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, en razón de que la parte demandante no son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio y siendo así carecen de cualidad activa para demandar a mi representada y no son propietarios no por capricho sino por una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que forma parte del expediente, ya que la misma fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda, dicha sentencia le otorga la propiedad al ciudadano JOHNNY SERENO ya que este ciudadano fue demandado por las partes hoy demandantes en el presente juicio y se demostró con dicha sentencia que los demandantes en reivindicación no eran acreedores del derecho de propietarios que hicieron valer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Monagas, es decir hasta los actuales momentos quien ostenta la cualidad de propietario objeto del presente juicio es el ciudadano ya nombrado JOHNNY SERENO. Además de una simple lectura del contrato de arrendamiento que fue anexado marcado con el No. 5 por la parte demandante se evidencia que la parte arrendadora es el ciudadano LUIS BIANCHI y el ciudadano LUIS DECIMO ARIAS, no evidenciándose por ninguna parte del documento de que los arrendadores son FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., ni LUIS LUCCANI BELLO, siendo así los hoy demandantes también carecen de cualidad activa para demandar a mi representada ya que no figuran como parte arrendadora del contrato de arrendamiento. Ahora bien, quiero ser muy enfático en este momento al indicar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, es una sentencia que demuestra que los hoy demandantes en desalojo no son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, es decir no tienen derecho a reclamar algún interés sobre el referido inmueble, este ciudadano JOHNNY SERENO, sigue siendo propietario hasta tanto no exista una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que revierta la sentencia dictada por la Sala Civil que fue anexada con el escrito de contestación. Ciudadano Juez, siendo así que la parte demandante no tiene cualidad activa para demandar a mi representada solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la parte demanda. En este sentido el Tribunal da por concluido el debate oral siendo las 11:10 am, y se reserva hasta las 11:40 am para dictar el dispositivo del fallo conforme al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 11:40 a.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por las partes y por las pruebas aportadas, este Tribunal procede como punto previo a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda señalando entre otras cosas lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alego la falta de cualidad de la parte demandante, tanto la cualidad que se atribuye el apoderado de la sociedad mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., como la cualidad que se atribuye el apoderado del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, y esto lo digo en razón de que la parte demandante no son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio…también alegaron que la sociedad mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, carecen de cualidad activa para demandar a su representada, ya que según el contrato de arrendamiento que fue acompañado con la demanda, no aparecen en los anexos 5 y 6 como arrendadores la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A. ni el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, siendo así carecen de cualidad activa para demandar a mi representada…” Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad de los demandados en esta causa.
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Así pues de la actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento cursante a los folios 34 al 38 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, se observa que estamos frente a una relación objeto de un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos LUIS A. BIANCHI GOMEZ “EL ARRENDADOR”, y por la otra LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., representada por JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE como parte arrendataria, asimismo se observa contrato de arrendamiento celebrado entre LUIS A. BIANCHI GOMEZ y LUI LUCCANI ARIAS por una parte y por la otra LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., representada por JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, relación esta que fue reconocida por los demandados. En consecuencia una vez analizado el escrito de demanda donde se evidencia que la parte demandante FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO no forman parte del contrato de arrendamiento por el cual hoy demandan su cumplimiento; resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad activa de los mismos para demandar por el cumplimiento de un contrato en el cual no figuran como parte, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: Sin Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de marras, por haberse configurado la falta de cualidad activa de la parte demandante, siendo intentada la demanda por la parte demandante empresa mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, C.I., V.- 8.371.802, plenamente identificados en las actas procesales y representados por los Abogados MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES INPREABOGADO No. 41.067 y 25.407, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A representada por los Abogados DAVID JOSÉ OSUNA Y ORLANDS JOSÉ ARIAS CORTEZ IPSA N° 100.665 y 279.048. El Tribunal se reserva el lapso de 10 días para extender por escrito el fallo completo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que se levantó la presente acta por no contar con los medios de grabación audiovisuales. Es todo. Terminó. Se Leyó y conformes firman.”

II
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa:
Que en el desenvolvimiento de la causa y sobre todo en la audiciencia o debate oral, donde nuevamente promovió por la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandante y por lo tanto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

En el ámbito jurídico, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una formalidad esencial para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial. En el Código de Procedimiento Civil de 1987, se establece que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe alegar el demandado en su contestación a la demanda.
La cualidad en el derecho se refiere a los elementos que permiten a una persona actuar de una determinada manera ante un órgano de la administración pública o un tribunal.

Sobre tal defensa, el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, resulta menester acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese lo siguiente:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”

A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Dicho lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada esgrimió la falta de cualidad, al alegar que la parte demandante sociedad Mercantil Financiadora e Inversiones BAP, C.A así como el ciudadano Luis decimo Luccani Bello, no son las personas con quien ellos realizaron contrato de alquiler alguno y que a su vez ni la sociedad mercantil supra mencionada por con el ciudadanos ampliamente identificado en autos como parte demandante no es el propietario del bien inmueble sobre el cual pretende hacer cumplir la presente demanda por cumplimiento de contrato de alquiler de local comercial y por lo tanto no posee la parte demandante cualidad para actuar en la presente causa ni obligar a la parte demandada a dar cumplimiento a contrato alguno pues alega que no existe contratación entre ellos.

Ante ello, el Tribunal observa:

El procesalita Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…Omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (páginas. 183 y 187): “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera… Omissis…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, página 261, dejo asentado lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Configurados como se encuentran los basamentos legales para este Tribunal declarar la falta de cualidad promovida por la parte demandada, en contra de la parte demandante, se considera innecesario relizar una valoración de las pruebas promovidas en la presente causa en vista de qu las demás defensas alegadas son secundarias y la principal que es la falta de cualidad hace que las demás queden desechadas. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 38 articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial declara: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, compañía constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Junio de 1988, anotado bajo el nro. 26, libro A segundo, representada por su presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9833.025 y el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.28, en su carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.802; representada por los abogados AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.250, JUAN JOSE PINO PAREDES inscrito en el IPSA bajo el N° 25.407 y MARIA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.067, en contra de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 20, libro A-7, de fecha 1 de Junio del 2002 en la persona de su vice-presidenta COSMELINA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.680, representada por los abogados DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.665, MAXIMO BURGULLOS inscrito en el IPSA bajo el N° 51.129 y ORLANDS JOSE ARIAS CORTEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.279.048. Se condena en constas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 19 de Mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 16.735