PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES
DEMANDANTE: JORGE DOS SANTOS SAMELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-787.421, correo electrónico jorgedosantos30@gmail.com, número de teléfono 0414-8070826.

DEMANDADA: MARIA TERESA CORTEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.011.448 con domicilio actual en la calle pinto salinas número 44, Barcelona Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. 17.193

Se recibió el escrito de la demanda por distribución de fecha 09-05-2025, presentada por el ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, supra identificado, venezolano, debidamente asistido por los abogados Xiomara Coromoto Urbina Pereira y José Alberto Ascanio Guzmán, inscritos en el IPSA bajo los N° 209.803 y 108.591, respectivamente.

De la demanda interpuesta se evidencia que el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Tal como lo alego el demandante en el libelo de la demanda, aunado al hecho de que el bien del cual se pretende la partición se encuentra ubicado en la ponderosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, aunado al hecho de que el vínculo matrimonial que existía entre el demandante y la demandada fue disuelto con sentencia de fecha 19 de junio del 2008 emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta en las documentales acompañadas con el libelo de la demanda marcada “A”, inserto en los folios 05 al 09 de la presente causa.

En materia civil el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a los derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio u en defecto de este su residencia. Y siendo que en materia civil priva el domicilio del demandado; no queda más que declarar la incompetencia por el territorio y así se decide.

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Decimos que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.
Algunos juristas consideran que la competencia tiene dos aspectos, uno negativo y uno positivo, el cual describimos a continuación:
1. Aspecto negativo: Está dado por el hecho de proponer una demanda ante un Juez, a quien no le corresponde conocer el asunto según las normas sobre competencia. Este aspecto negativo también está configurado por el supuesto del Juez que declina el conocimiento de un asunto, porque se considera incompetente.
2. Aspecto positivo: Así como la incompetencia es una situación de signo negativo, esta determinación también conlleva un aspecto positivo ya que al mismo tiempo supone la determinación, de cuál es el Juez competente. Este aspecto positivo, también podría darse desde el punto de vista del juzgador que plantea una cuestión de competencia por considerar que él es el calificado para conocer el asunto.

En consecuencia de todo lo anterior y de conformidad con el Artículo 40, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- Y actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez (10:00) AM. Se dictó y publico la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GJCR/MP/Als.-
Exp. N°. 17.193